REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 6631-22.
Cursa en los autos, diligencia de fecha tres (03) de marzo de 2023, mediante la cual la ciudadana LORENA PATRICIA ANGELATS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-9.477.955, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del Derecho ARMANDO JOSE PARRA SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.51.705 y de este domicilio, mediante la cual solicitó a este Tribunal la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva proferida en fecha quince (15) de junio de 2022, en virtud de haberse cometido error material de trascripción referente al nombre del progenitor de la solicitante ya que se colocó que: quien es hija de GUILLERMO ANGELATS, omisis...” y ALIDA CONSUELO VIVAS…; debe leerse quien es hija de MANUEL GUILLERMO ANGELATS, cuando el verdadero nombre su progenitor es MANUEL GUILLERMO ANGELATS MONTOYA, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento numero 97, emanada del Registro Nacional de identificación y Estado Civil de la República de Perú en fecha 08 de enero de 2018 y debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Perú bajo el numero MRE9192221836343273408 de fecha 08 de enero de 2018, además de la copia certificada del acta de defunción del mencionado ciudadano emanada del Registro Civil de la Parroquia San Bernandino, Municipio Libertador, Distrito Capital, signada con el numero 1089 de fecha 26 de noviembre de 2012.
El Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de aclaratoria del fallo de Divorcio, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que dictó el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278, “las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede sin lugar a dudas deducir que la Solicitud de ampliación quedó circunscrita a un punto concreto de la Sentencia Definitiva de Rectificación de Acta de Nacimiento, como es lo relativo al nombre correcto del progenitor de la solicitante. En tal sentido se precisa en esta oportunidad con vista al examen de las pruebas documentales acompañadas a la presente causa de rectificación de acta de nacimiento, específicamente de la copia certificada de la partida de nacimiento numero 97, emanada del Registro Nacional de identificación y Estado Civil de la República de Perú en fecha 08 de enero de 2018 y debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Perú bajo el numero MRE9192221836343273408 de fecha 08 de enero de 2018, además de la copia certificada del acta de defunción del mencionado ciudadano emanada del Registro
Civil de la Parroquia San Bernandino, Municipio Libertador, Distrito Capital, signada con el numero 1089 de fecha 26 de noviembre de 2012 documentos estos en los cuales se precisa que el nombre correcto del progenitor de la solicitante ciudadana LORENA PATRICIA ANGELATS VIVAS, identificada en actas es MANUEL GUILLERMO ANGELATS MONTOYA, y en la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional, se indicó que, el nombre del progenitor de la solicitante ciudadana LORENA PATRICIA ANGELATS VIVAS era MANUEL GUILLERMO ANGELATS ,por lo que, se evidencia que en efecto se cometió el error material al que se refiere la Solicitud de aclaratoria. ASI SE OBSERVA.
En consecuencia este Juzgado, procede a subsanar el error material denunciado por lo que, se establece que el nombre correcto del progenitor de la solicitante ciudadana LORENA PATRICIA ANGELATS VIVAS, identificada en actas es MANUEL GUILLERMO ANGELATS MONTOYA, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente en derecho la solicitud de aclaratoria, conforme a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
SE MODIFICA la sentencia de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO dictada por este Tribunal en fecha 15 de Junio de 2022, en la que se declaró con lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento propuesta por la ciudadana LORENA PATRICIA ANGELTS VIVAS en la que se ordeno rectificar el acta de nacimiento signada con el numero 4556, asentada en fecha 22 de agosto de 1974 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia perteneciente a la ciudadana LORENA PATRICIA ANGELTS VIVAS, en el sentido siguiente: en su asiento original donde se lee: quien es hija de GUILLERMO ANGELATS, (omisis..) y ALIDA CONSUELO VIVAS, debe leerse: quien es hija de MANUEL GUILLERMO ANGELATS, por lo que se ordena rectificar nuevamente la mencionada acta de nacimiento y se deja constancia que en su asiento original donde se lee: “quien es hija de GUILLERMO ANGELATS, (omisis..) y ALIDA CONSUELO VIVAS”, debe leerse: “quien es hija de MANUEL GUILLERMO ANGELATS MONTOYA y ALIDA CONSUELO VIVAS.”
Por lo que este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: MODIFICADA la sentencia en los términos anteriormente expresados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE:
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
Abg. CARLA PEREA URDANETA.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las once y media minutos de la mañana (11:30 a.m.). Quedó asentada bajo el No.017 -2023
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LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. CARLA PEREA URDANETA
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