REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, NUEVE (09) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
211º y 164º

EXPEDIENTE No. 8997-2023
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha Primero (01) de Marzo de 2023, se recibió demanda de SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO FIGUEROA TOVAR Y ERIKA DEL VALLE BAEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-7.931.914 y V-11.660.289, domiciliados en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, JORGE LUIS GARCIA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. V-13.819.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.407, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En fecha Seis (06) de Marzo de 2.023, se admitió la demanda y se ordenó formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 8997-2023.

Exponen los solicitantes: “Ciudadano Juez en fecha 02 de Junio de Dos Mil Quince, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo número 693, expediente 12-1163, ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emitió una interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, estableciendo con CARACTER VINCULANTE Y DE ACATAMIENTO OBLIGATORIO PARA TODOS LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA, en los términos del artículo 335 de la República Bolivariana de Venezuela, el siguiente criterio: “ Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del código civil y declara carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia 446/2014 ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012 para declarar el divorcio por mutuo consentimiento al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y Juezas de paz son competentes para: “Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal y no se hayan procreado hijos o de haberlos no sean menores de 18 años de edad a la fecha de la solicitud. Ordenándose en la DISPOSITIVA de dicho fallo vinculante la publicación del criterio constitucional obligatorio en las fuentes de difusión masiva de las cuales dispone el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), y así mismo en la gaceta judicial y gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: REALIZA una interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del código civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del código civil y en consecuencia se ordena la publicación integra del presente fallo en la página web de este tribunal supremo de justicia así como en la gaceta judicial y la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela en cuyo sumario se indicara expresamente: “ Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia 446/2014 ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento” PREAMBULO DE HECHOS DE LA ACCION UNICO: En fecha Doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” anexamos al presente escrito; luego de contraído el vínculo matrimonial de común y mutuo acuerdo fijamos nuestro domicilio en un inmueble tipo casa de habitación S/N ubicado en el Sector Tinaquillo de la Ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia en el cual permanecimos conviviendo por el lapso de tiempo de Doce (12) años, donde solo nos profesábamos amor, cariño y respeto mutuo salvo pequeñas desavenencias propias de disimilitud de caracteres. De nuestra Unión Matrimonial procreamos Dos (2) hijos, mayores de edad, que llevan por nombre ERIC ALBERTO FIGUEROA BAEZ y CARLA PATRICIA FIGUEROA BAEZ de (29) y (21) años respectivamente, titulares de las cedulas de identidad numero V.-20.508.241 y V.-29.550.479 respectivamente domiciliados en la Ciudad de Machiques Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de Nacimiento la cual anexamos a la presente marcada con las letras “B” “C”. Es el caso Ciudadano Juez que a partir del 10 de
Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), habida cuentas nuestras diferencias personales se fueron agravando que nos fueron distanciando cada día más en el transcurso del tiempo, y se constituyeron en insalvables desde el punto de vista personal y familiar, situación está que redundó significativamente en nuestra relación al punto de llegar a la separación de hecho el 17 de Noviembre del año Dos mil Tres (2003), cesando en ese preciso momento de mutuo acuerdo de los derechos y deberes que nos imponía el vínculo matrimonial existente entre nosotros, dejando de retribuirnos recíprocamente los cuidados, el amor y el cariño necesarios en toda relación conyugal, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que de común y mutuo acuerdo hemos decidido ponerle fin a la relación legal existente entre nosotros; en consecuencia desde la separación concertada la misma se ha prolongado hasta la actualidad sin existir entre nosotros ningún tipo de reconciliación, o sea que la separación se ha mantenido y prolongado por un lapso de tiempo superior a los cinco (05) años. Razones por las cuales de manera adulta y amistosa hemos tomado la decisión consciente y voluntaria de DISOLVER DE MANERA DEFINITIVA LA UNION MATRIMONIAL que nos une y en consecuencia comparecemos ante su competente autoridad con la finalidad de solicitar en fundamento a la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del código civil establecida en el fallo vinculante emitido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 02 de Junio de Dos Mil Quince (2015), e fallo Numero 693 expediente 12-1163 DE COMUN ACUERDO, la disolución del vínculo matrimonial que nos une Y ASI LO PEDIMO. SEPARACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES Ambos cónyuges, manifiestan que en el transcurso de su vida en pareja, no se fomentó comunidad conyugal alguna; por lo que a futuro cualquier bien mueble, inmueble o pasivos laborales que apareciere a nombre de alguno de ellos, quedará a favor de la parte a quien le corresponda por tratarse y reconocerse desde ya como bien propio, no teniendo nada que reclamar la otra parte por concepto alguno, renunciando desde ya a cualquier derecho sobre los frutos, rentas o plusvalías, que del mismo o sobre los mismos pudieran corresponderles. DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN En fuerza de la motivación que antecede, en virtud del ACUERDO MUTUO y la decisión que conscientemente hemos tomado en conjunto, es por lo que nosotros CARLOS ALBERTO FIGUEROA TOVAR y ERIKA DEL VALLE BAEZ LOPEZ, plenamente identificados anteriormente, COMPARECEMOS ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD CON LA FINALIDAD DE SOLICITAR, en fundamento a la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del código civil establecida en el fallo vinculante emitido por la SALA CONTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), en fecha dos (2) de junio de 2015 fallo número 693, expediente 12- 1163, DE COMUN ACUERDO , LA DISOLUCION DEFINITIVA E INMEDIATA DEL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajimos en fecha Doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia DOMICILIO DE LAS PARTES El domicilio del Ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUEROA TOVAR , es en la Calle La Marina, casa s/n Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia Teléfono Numero 04127871495, email carlosaft@hotmail.com, el domicilio de la ciudadana ERIKA DEL VALLE BAEZ LOPEZ, es en la Calle Arimpia casa S/N de la Ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono 04146866372, email edvbaez22@hotmail.com DOMICILIO PROCESAL
A los fines de cristalizar cualquier tipo de notificación, determinamos como Dirección Procesal, al Escritorio Jurídico Araujo & Asociados, ubicado en la Calle 17 (Occidente) con avenida municipal, en la Ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.


II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.

III.- PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO FIGUEROA TOVAR Y ERIKA DEL VALLE BAEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-7.931.914 y V-11.660.289, domiciliados en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio No. 149, de fecha Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Diez horas del mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 024-2023.-
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS