REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUINICIPIO MACHIQUES DE PERIJA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECISEIS (16) DE MARZO DE 2023
211º y 164º
EXPEDIENTE NO. 9001-2023
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: GABRIELA ANDREINA ATIENZO GOMEZ.
OBLIGADO: JOSE ENRIQUE GUTIERREZ MENDEZ
ADOLESCENTES: SANTIAGO ENRIQUE GUTIERREZ ATIENZO Y SOFIA GABRIELA GUTIERREZ ATIENZO.
PARTE NARRATIVA
Se recibió solicitud de medidas de embargo preventivo con ocasión de la demanda de Obligación de Manutención, iniciado el día 14 de marzo de 2023, incoada por la ciudadana GABRIELA ANDREINA ATIENZO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, ama de casa, portadora de la cédula de identidad No. V-18.294.993, teléfono 0412-1206261, domiciliada en la Calle M, casa Nª 09, Sector Funda Perijá de la Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada MAHOLI CAROLINA RODRIGUEZ LIRA, en su condición de Defensora Pública Primera adscrita a la Defensoría Pública, Sección Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE GUTIERREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-7.938.996, domiciliado en San José de Perijá, Calle 08, vía Calle Larga de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a favor de los niños (gemelos) SANTIAGO ENRIQUE GUTIERREZ ATIENZO y SOFIA GABRIELA GUTIERREZ ATIENZO.-.
Luego, en fecha de hoy 16 de marzo de 2023, con la asistencia dicha, solicitó al Tribunal decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, muy especialmente sobre el vehículo (MOTO), color Negra, y Gris, Placa: AE6V02G, que según su dicho es propiedad de la parte demandada; asimismo, todos los semovientes que se encuentran en la Hacienda “Palmarito”, marcados con el hierro de marcas y señales, registrado en el libro (18), folio 294, bajo el No. 25, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Machiques de Perijá, a nombre del demandado.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
PARTE MOTIVA
El artículo 585 del Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo decreta el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre de que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FUMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusoria, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le está solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
Ahora bien, la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un asunto de obligación de manutención, donde se reclama la manutención de los adolescentes SANTIAGO ENRIQUE GUTIERREZ ATIENZO y SOFIA GABRIELA GUTIERREZ ATIENZO, y el padre debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a sus hijos el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos, de lo anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fumus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en una urgencia que tiene la demandante porque exista el peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.
En este sentido, los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Artículo 381: “El Juez O Jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades, que por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a las pensiones alimentarias.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la obligación de manutención.
Articulo 466 en concordancia con el artículo 521 de la misma norma; “El Juez o Jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes, al interés del niño, niña o adolescente previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El Juez o Jueza debe decretar, entre otras: las medidas preventivas siguientes:
Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…” ….Adoptar las medidas preventivas que juzgue conveniente, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas o más a criterio del Juez….”
De las disposiciones legales antes transcritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de los niños de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños, niñas y/o adolescente por no recibir manutención)
La Dra. Haydee Barrios, en la obra “Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente” publicaciones UCAB, Caracas, 2004, págs. 161-162, al referirse a lo dispuesto en el artículo 381 de la ley Especial, expone: “Esta disposición persigue un doble propósito, por una parte, dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento y, por la otra, estimular el cumplimiento de la obligación por parte de quienes vienen haciéndolo correctamente. El último de los propósitos mencionados está, a su vez, relacionado con uno de los fundamentos de la doctrina de la Protección integral, desarrollada en la convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza del niño o del adolescente, de los parientes más cercanos a él, como son sus progenitores”.
En el presente caso, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, se encuentra probada en actas la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención que le corresponde como progenitor de los niños de autos, no existiendo prueba alguna de la cancelación regular y continua de la obligación de manutención, tal y como ésta lo requiere, razón por la cual, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en consecuencia, considera este Juzgador procedente la medida preventiva solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO de conformidad con el Ordinal C del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, sobre bienes muebles que sean de la propiedad del demandado ciudadano JOSE ENRIQUE GUTIERREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-7.938.996, domiciliado en San José de Perijá, Calle 08, vía Calle Larga de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a los fines de garantizar, las pensiones de manutención a los niños y/o adolescentes, a que se contrae este procedimiento; muy especialmente, sobre el vehículo (MOTO), color Negra, y Gris, Placa: AE6V02G, hasta cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 173.232), que es el doble de la suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, como lo establece el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- y en caso de recaer dicha medidas en cantidades liquidas de dinero, será hasta por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.86.616), a razón de cien dólares (100$) mensuales de conformidad a la tasa del Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: En relación al embargo solicitado sobre los semovientes que se encuentran en la Hacienda “Palmarito”, este Tribunal declara improcedente tal solicitud, por cuanto de conformidad con el artículo 527 del Código Civil, los semovientes son considerados inmuebles por su naturaleza; por lo que no pueden ser embargados preventivamente. Así se decide.-
A los fines de la ejecución de la medida de embargo decretada, se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, con sede en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, a los fines de que retenga el vehículo señalado, para que el Tribunal proceda posteriormente a la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada. Ofíciese.-. Así se decide.
Publíquese. Regístrese y líbrese oficio.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Años 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abog. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
Abog. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha, se registró y publicó la sentencia interlocutoria bajo el N° 027 y ofició con el No. 3420-070-2023.-
LA SECRETARIA,
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