EXP-7356-23
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 25

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

SOLICITANTES: DAYANA BEATRÍZ RINCÓN CASTRO y CARLOS ALBERTO ROA BARRET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.328.473 y 17.296.444 respectivamente, domiciliados en la República Argentina.


APODERADA JUDICIAL: YOMAIRA ANTONIA MATOS DE MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.702.


MOTIVO: DIVORCIO 185 CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abogada en ejercicio, ciudadana, YOMAIRA ANTONIA MATOS DE MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.702, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos DAYANA BEATRÍZ RINCÓN CASTRO y CARLOS ALBERTO ROA BARRET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.328.473 y 17.296.444 respectivamente, domiciliados en la República Argentina, acudió para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil, fundamentándose en la Sentencia N° 693 de fecha dos (02) de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo, manifestaron que una vez contraído el Matrimonio Civil, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector La Estrella, calle La Estrella, esquina con calle Victoria N° 62, Parroquia Ambrosio, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes que liquidar.

En fecha trece (13) de febrero de 2023, se le dio entrada y se numeró solicitud de Divorcio Jurisprudencial.

Asimismo, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada y se libró boleta de notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la Apoderada Judicial que en fecha once (11) de marzo de 2016, sus representados contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 75, que en copia certificada consignaron en actas. Que una vez contraído el Matrimonio Civil, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector La Estrella, calle La Estrella, esquina con calle Victoria N° 62, Parroquia Ambrosio, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de septiembre de 2021, por desavenencias y diferencias irreconciliables surgidas en el curso de su vida conyugal, por lo que decidieron separarse de manera voluntaria, suspendiendo la convivencia, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, y por lo cual han decidido solicitar se declare el divorcio, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Vigente y amparada en la Sentencia 693 de fecha dos (02) de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes que liquidar.

Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el Artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DAYANA BEATRÍZ RINCÓN CASTRO y CARLOS ALBERTO ROA BARRET, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde el día quince (15) de septiembre de 2021, los solicitantes antes mencionados interrumpieron su vida en común, situación que persiste hasta la presente fecha sin que conste reconciliación alguna entre ellos, por cuya circunstancia es procedente declarar como efectivamente se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO propuesta por los ciudadanos DAYANA BEATRÍZ RINCÓN CASTRO y CARLOS ALBERTO ROA BARRET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.328.473 y 17.296.444 respectivamente, domiciliados en la República Argentina, debidamente representados por su Apoderada Judicial, ciudadana YOMAIRA ANTONIA MATOS DE MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.702, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes que liquidar.

SEGUNDO: Se DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha once (11) de marzo de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 75,.

TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.

Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado de ejecución.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA