Exp. Nº 7348-23
Sentencia Definitiva Nº 22

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA:
MONICA ELENA RODRIGUEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.964.639, domiciliada en la ciudad de Buenos Aires, Argentina.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:

RAFAEL ALBERTO TORRES VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 142.305.

PARTE DEMANDADA:

FREDDY JOSE CASTELLANO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.960.201, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha diez (10) de enero de 2023, se recibió solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por la Distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró para luego resolver lo conducente por auto separado lo que fuere conducente.
En fecha once (11) de enero de 2023, el Abogado en ejercicio, ciudadano RAFAEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 142.305, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MONICA RODRÍGUEZ, parte actora, diligenció consignando copia fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las hijas habidas dentro de matrimonio.
En fecha doce (12) de enero de 2023, el Tribunal dictó auto instando a la parte solicitante a consignar copia certificada de las hijas habidas dentro del matrimonio.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2023, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, copia certificada de las actas de Nacimiento de las hijas habidas dentro del matrimonio.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2023, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenando la citación del ciudadano FREDDY JOSE CASTELLANO MATOS, antes identificado, y se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose las respectivas Boletas de Citación y Notificación junto con sus recaudos.
En fecha primero (1°) de febrero de 2023, el Apoderado Judicial de la parte actora, diligenció indicando nueva dirección de domicilio del ciudadano FREDDY CASTELLANO, parte demandada, para que sea practicada la citación respectiva.
En fecha siete (7) de febrero de 2023, el Tribunal dictó auto ordenando librar nueva Boleta de Citación al demandado, ciudadano FREDDY CASTELLANO MATOS, y se libró la Boleta de Citación.
En fecha nueve (9) de febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación que le fue entregada en fecha dieciocho (18) de enero del año en curso, librada al ciudadano FREDDY CASTELLANO, antes identificado.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano FREDDY CASTELLANO, parte demandada, como acuse de recibo y se agregó a las actas.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, como acuse de recibo, actuación ésta que constan en actas.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud, pasa esta Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el Apoderado Judicial de la solicitante, que en fecha nueve (9) de diciembre de 1989, que su representada, ciudadana MONICA RODRIGUEZ, antes identificado, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano FREDDY JOSE CASTELLANO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.960.201, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina de Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 967, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las 40, Sector 9, vereda 7A, Casa N° E8-66 entre las Calles 8 y 9, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta el día diez (10) de mayo de 2018, que se separaron por diversos problemas y desavenencias presentadas dentro del matrimonio, causando un alejamiento físico, lo que les produjo que fuesen infelices ambos cónyuges, por ende, existe una falta de afecto y apego mutuo, lo que trajo como consecuencia el desamor, desinterés y falta de comunicación dando como resultado el desamor, situación que persiste hasta la presente fecha, según su decir, por lo que, ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MONICA ELENA RODRIGUEZ GUZMAN y FREDDY JOSE CASTELLANO MATOS, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana MONICA ELENA RODRIGUEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.964.639, domiciliada en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, por intermedio de su Apoderado Judicial RAFAEL ALBERTO TORRES VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 142.305, contra el ciudadano FREDDY JOSE CASTELLANO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.960.201, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día nueve (9) de diciembre de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina de Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 967, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA