Expediente N° 7115-19
Sentencia Interlocutoria Nº 19

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA


SOLICITANTES: LESLIE ESTHER CHING AVILA y ENDER JOSE GUTIERREZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.129.198 y 12.843.439, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: JUANA GREGORIA REYES ALASTRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula número 57.859.

APODERADA JUDICIAL
DEL SOLICITANTE: MARIA DE LOS ANGELES MONTILLA ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula número 239.336.



MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


Revisado como ha sido el presente expediente signado con el número 7115-19, en el cual la ciudadana LESLIE ESTHER CHING AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.129.198, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana JUANA GREGORIA REYES ALASTRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula número 57.859, y la Abogada en ejercicio ciudadana, MARÍA DE LOS ANGELES MONTILLA ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula número 239.336, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ENDER JOSE GUTIERREZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.843.439, y de igual domicilio; solicitaron a este Juzgado, la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído, amparados en la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2019, se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y se libró la respectiva Boleta de Notificación junto con sus recaudos.
En fecha primero (1°) de noviembre de 2019, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal, si sirva oficiar al Sistema Administrativo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que remita a este Tribunal con el carácter de urgencia, los últimos movimientos migratorios del ciudadano ENDER JOSE GUTIERREZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad número V-12.843.439.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2019, vista la exposición de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, el Tribunal dictó auto en el cual acordó oficiar al Sistema Administrativo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita a este Juzgado, los datos migratorios del ciudadano ENDER GUTIERREZ, antes identificado, y se libró oficio número E-7115-19-210.
En la misma fecha anterior, vista la exposición emitida por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y como quiera que no existe constancia en actas de la notificación de la misma, el Tribunal ordena al Alguacil consigne la Boleta de Notificación.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2019, el Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, y se agregó a las actas.
En fecha treinta (30) de enero de 2020, la Apoderada Judicial del solicitante, diligenció solicitando se le designe como Correo Especial para hacer entrega del oficio librado por este Juzgado al Sistema Administrativo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME).
En la misma fecha anterior, el Tribunal dictó auto designando a la Abogada en ejercicio, ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MONTILLA ESCOBAR, inscrita en el INPREABOGADO número 239.336, Apoderada Judicial del solicitante, como Correo Especial.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la lectura y estudio de las presentes actas, que no se ha celebrado ninguna actuación procesal de los solicitantes desde la mencionada fecha; es por lo que, habiendo transcurrido un total de ochocientos catorce (814) días, inclusive el de hoy, más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la perención de la instancia.
A los fines de decidir éste Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…

En tal sentido, estima oportuno esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA la presente solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, amparada en la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, presentada por la ciudadana LESLIE ESTHER CHING AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.129.198, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana JUANA GREGORIA REYES ALASTRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula número 57.859, y la Abogada en ejercicio ciudadana, MARÍA DE LOS ANGELES MONTILLA ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula número 239.336, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ENDER JOSE GUTIERREZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.843.439, y de igual domicilio.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE incluso en el la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,


ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,


MARYELIN HUERTA