REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CENTRO MEDICO CLINICA DEL VALLE C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha nueve (9) de junio de 2003, bajo el Nro. 49, Tomo 18 A y facultado por sus Representantes Legales MIGUEL SALAZAR VELASQUEZ y LUIS FERNANDEZ GUTIERREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número. V-4.049.498 y V-3825.406, respectivamente y con domicilio en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.466, con domicilio procesal Edificio Centro Empresarial, vía redoma de Los Robles, primer piso oficina Nro. 1, paralela a la autopista Jóvito Villalba, Municipio Maneiro.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN MÁRQUEZ y SUCESIÓN GUTIÉRREZ, representada por los sucesores de los ciudadanos VICTOR MARQUEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.672.295, FELIX MARQUEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.985.587 y TERVIS MARQUEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.841.794, respectivamente, todos con domicilio en el Sector el Poblado, Edificio Merchán, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO EL VALLE, C.A., en la persona de su apoderado judicial el abogado ALFREDO MILLAN, parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10-08-2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 28-09-2022
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18-11-2022 (f. 122) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 21-11-2022 (f. 123), se le dio entrada al expediente y se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 1-12-2022 (f. 124) la ciudadana TERVIS DEL VALLE MARQUEZ, asistida debidamente por la abogada PETRA MARCANO presentó escrito de informes ante esta alzada, tal como consta en nota secretarial de la misma fecha (f. 125).
En fecha 2-12-2022 (f. 126 al 137) el apoderado judicial de la parte actora abogado ALFREDO MILLAN, quien actúa en representación de la empresa CENTRO MEDICO EL VALLE C.A. presentó escrito de informes ante esta alzada, tal como consta en nota secretarial de la misma fecha (f. 138).
Mediante auto de fecha 21-12-2022 (f. 139) este tribunal le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 21-12-2023 (inclusive), de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-01-2023 (f. 140) este tribunal dictó auto por medio del cual aclaró a las partes que el lapso para dictar sentencia estuvo suspendido desde el 22-12-2022 hasta el 06-01-2023 (ambas fechas inclusive) con motivo del contenido de la circular de fecha 21-12-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 06-02-2023 de 2023 (f. 141) se difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa de sentencia se pasa a resolver bajo los siguientes términos.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA. -
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad mercantil CENTRO CLINICO EL VALLE, C.A., contra la SUCESIÓN MARQUEZ y LA SUCESION GUTIERREZ, representada por los sucesores ciudadanos VICTOR MARQUEZ GUTIERREZ, FELIX MARQUEZ GUTIERREZ y TERVIS MARQUEZ GUTIERREZ.
En fecha 27-4-2022 (f. 1) mediante auto el tribunal de la causa, da apertura al cuaderno de medidas, visto de que en fecha 27-4-2022, la parte actora remitió escrito de reforma de la demanda haciendo la salvedad de que se pronunciara sobre la solicitud cuando la parte interesada consigne el original del escrito de reforma, dejando constancia de haber informado el contenido del presente auto a la parte actora mediante Nota Secretarial que riela al folio (2).
En fecha 7-6-2022 (f. 3 y 4) el tribunal de la causa, dictó auto, mediante el cual decretó Medida Cautelar de Embargo Provisional sobre los bienes muebles que sean propiedad de la Sucesión Gutiérrez, de la ciudadana Teresa Gutiérrez, de la Sucesión Márquez del ciudadano Víctor Márquez.
En fecha 13-6-2022 (f. 6) el tribunal de la causa, dictó auto, mediante el cual fijó la oportunidad para el día 15-6-2022 a las 10:00 am, a los fines de que el apoderado judicial de la parte actora abogado, Alfredo Millán, consignara en físico original de diligencia que remitiera al correo electrónico del Juzgado Segundo de Instancia, tal como consta en nota secretarial que riela al folio 5.
Cursa a los folios 7 y 8 Planilla de Recepción de Documentos de fecha 15-06-2022, y anexo a la misma diligencia suscrita por el abogado Alfredo Rafael Millán, mediante el cual ofrece aportar dirección exacta a los fines de que el juzgado –a quo- practique lo señalado en el auto de fecha 7-6-2022, dejando constancia de su recepción mediante nota secretarial (f. 9).
En fecha 22-06-2022 (f. 10) el tribunal de la causa, dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte actora abogado, Alfredo Millán, aportó dirección, a los fines de que el Juzgado a quo cumpla con lo decretado en el auto de fecha 7-6-2022, asimismo el –a quo- dejó constancia de librar comisión al juzgado distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, a fin de que cumpla con su distribución.
En fecha 22-06-2022 consta desde los folios (11 al 13), Oficio N° 28689-22, dirigido al Juzgado Distribuidos de Municipio ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, y anexa al mismo comisión constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual decreta Medida Cautelar Preventiva de Embargo, sobre los bienes muebles que sean propiedad de la sucesión Gutiérrez, de la ciudadana Teresa Gutiérrez de Márquez, asimismo sobre los bienes de la sucesión Márquez, del ciudadano Víctor Márquez.
Consta diligencias de fechas 28-6-2022 (f. 14 y 15) donde el alguacil del tribunal de la causa, consignó oficio N° 28.639-22 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
En fecha 6-7-2022 (f. 16) el tribunal de la causa, dictó auto, mediante el cual ordenó subsanar error material en la cual se colocó en el mencionado auto Víctor Márquez Gutiérrez, Feliz Márquez Gutiérrez, siendo lo correcto, Sucesión Gutiérrez y Sucesión Márquez, asimismo ordenó se haga entrega al tribunal del auto dictado en esa misma fecha al Tribunal que le correspondió la causa, anexando al mismo copias certificadas del libelo de la reforma, del auto de admisión de la reforma librado en fecha 22-6-2022.
Consta al folio (17) Oficio N° 28.648-22, mediante el cual el juzgado –a quo- remite copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión de la reforma y del auto complementario dictado en fecha 6-7-2022.
Consta diligencia de fecha 8-7-2022 (f. 18 y 19) donde el alguacil del tribunal de la causa, consignó oficio N° 28.648-22 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Cursa al folio 20 Oficio N° 093-2022 de fecha 8-8-2022 y anexo constante de 29 folios útiles, mediante el cual el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Villalba y Península de Macanao remite Comisión, conferida a ese despacho según oficio N° 28-671-22 de fecha 1-8-2022.
Cursa desde el folio 21 al 50, resultas de la Comisión librada en fecha 6-7-2022 y remitida al Juzgado a quo mediante oficio N° 093-2022 librado por el Juzgado Comisionado en fecha 8-8-2022, las cuales fueron agregadas mediante auto dictado en fecha 10-8-2022 (f. 51 al 54).
En fecha 6-7-2022 (f. 51 al 54) por auto de fecha 28-6-2022 mediante el cual el Juzgado a quo dejó constancia de que al momento de que el tribunal comisionado procedió a ejecutar la medida decretada en fecha 6-7-2022, por el tribunal comitente; constituyéndose en un establecimiento mercantil denominado ELECTRONICA AUTOMOTRIZ MERCHAN (TERCERO AJENO AL PROCESO), el cual procedió al embargo de los bienes muebles pertenecientes a la mencionada sociedad mercantil; en virtud de lo anteriormente señalado el juzgado a quo (comitente) ordenó suspender la medida de embargo decretada y ejecutada por el juzgado comisionado sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil ELECTRONICA AUTOMOTRIZ MERCHAN y ordeno oficiar a la depositaria judicial a los fines de que haga entrega de manera inmediata de los bienes muebles embargados que se encontraban en resguardo, a la sociedad mercantil antes mencionada.
Consta al folio 55 Oficio N° 28.701-22, emanado por el juzgado –a quo- dirigido a la DEPOSITARIA NUEVA ESPARTA, mediante el cual hace saber del auto librado en fecha 10-8-2022 en la cual ordenó la suspensión de la medida cautelar preventiva de embargo ejecutada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, sobre los bienes de la sociedad mercantil ELECTRONICA AUTOMOTRIZ MERCHAN C.A.
Consta diligencia de fecha 11-8-2022 (f. 56) donde el alguacil del tribunal de la causa, consignó oficio N° 28.701-22 dirigido a la DEPOSITARIA NUEVA ESPARTA, en la cual se le informó sobre la orden de la suspensión de la medida cautelar preventiva de embargo ejecutada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Consta diligencias de fechas 16-9-2022 (f. 58) en la cual la parte actora Apela de la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 10/8/2022.
Cursa desde el folio 59 al 85, escrito y anexos todo constante de 27 folios consignado por el apoderado judicial de la parte actora Dr. Alfredo Millán, mediante el cual solicitó al juzgado -a quo- se decretara una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida cautelar Innominada conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-9-2022 (f. 86 y 87) el tribunal de la causa, dictó auto, mediante el cual hace saber al apoderado judicial de la parte actora, que se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto consten las resultas de la apelación ejercida.
En fecha 28-9-2022 (f. 88) mediante auto el juzgado a quo dictó computo. En el cual dejó constancia por secretaria que desde el día 16-9-2022 (exclusive) hasta el día 27-9-2022 (inclusive), transcurrieron cinco (5) días de despacho.
En fecha 28-9-2022 (f. 89) mediante auto dictado por el tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto y ordenó remitir original del presente cuaderno de medidas, a los fines de que esta alzada conozca la apelación. Se ordena librar el oficio una vez la parte apelante indique y suministre las copias a certificar, dejando constancia mediante Nota Secretarial de enmendadura a la foliatura del cuaderno apelado (f.90).
Consta diligencia de fecha 21-10-2022 (f. 91) en la cual la parte actora solicitó copias certificadas de actuaciones que constan en el expediente principal a los fines de tramitar el presente Recurso de Apelación.
En fecha 25-10-2022 (f. 92) mediante auto dictado por el tribunal de la causa, acordó copias certificadas vista la solicitud de la parte actora a los fines de remitir el presente Recurso de Apelación a esta alzada, en la cual mediante Nota Secretarial se dejó constancia de la consignación de las referidas copias ante el juzgado a quo (f.93).
En fecha 4-11-2022 (f. 94 al 118) el tribunal de la causa, dictó auto, mediante el cual ordenó agregar al auto emitido en fecha 25-10-2022 por el juzgado a quo, copias certificadas al presente cuaderno de medidas a los fines de que sea remitido a esta alzada, dejando constancia de haber testado la foliatura que riela en el cuaderno de medidas, dejando constancia mediante nota secretarial de la enmendadura desde el folio 94 al 117 (f 119).
En fecha 4-11-2022 (f. 120) mediante auto el tribunal de la causa, dejó constancia da haber agregado copias certificadas al cuaderno de medidas y ordena librar oficio a los fines de su remisión a esta alzada.
Consta al folio 121 Oficio N° 28.781-22 de fecha 4-11-2022 emanado por el tribunal de la causa, mediante el cual el Juzgado a quo remite al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Cuaderno de Medidas contentivo de recurso de apelación ejercido por la parte actora.
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION. -
EL AUTO APELADO. -
La decisión objeto del presente recurso de apelación, lo es, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 10-08-2022, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Visto el escrito de fecha 26.07.22 presentado por la ciudadana Tervis del Valle Márquez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-14.841.794, debidamente asistida por la abogada Petra Marcano inscrita con el inpreabogado bajo el N° 31.971, parte demandada en el presente juicio; en el que entre otras peticiones alego que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, al momento de ejecutar la medida librada contra las sucesiones Marques y Gutiérrez, procedió en fecha 06.07.22 a constituirse en un establecimiento mercantil denominado ELECTRONICA AUTOMOTRIZ MERCHAN C.A. (TERCERO ABSOLUTAMENTE AJENO AL PROCESO) donde embargó bienes muebles propiedad de esta persona jurídica, y encontrándose asistida de abogado esta alerto al Juzgado Ejecutor sobre lo acontecido; solicitando entre otras cosas que suspenda la medida ejecutada; el Tribunal pasa a pronunciase sobre lo solicitado, lo que se hace en los siguientes términos:
De la comisión recibida en fecha 08.08.22 emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, se pudo observar que ese Tribunal se constituyo en un inmueble ubicado en la calle Miranda, sector el Poblado, municipio Mariño de este estado denominado ELECTRÓNICA MARCHAN C.A, siendo este ajeno a los demandados la Sucesión Márquez y la Sucesión Gutiérrez, en donde embargaron los siguientes bienes muebles; un (01) taladro de banco grande marca KH, modelo RDM100F, un taladro mediano modelo JTD-13 serial 74237, una (01) maquina de limpieza de inyectores marca RAM sin serial, cuarenta (40) arranques variados para vehículos de diferentes modelos y para maquinarias pesadas, treinta y seis (36) alternadores de diferentes tamaños y modelos para vehículos, un (01) mozo para Daewo cielo, una (01) maquina para cargar baterías marca CEBORA modelo rapad 350, un (01) TV marca Samsung 42" serial 0213CBF400321B, dieciocho (18) automáticos arranques para vehículos de diferentes modelos, veinte (20) inducidos de arranques para vehículos de diferentes modelos veinticuatro (24) electro ventiladores variados, una (01) maquina para probar presión de bomba de gasolina de vehículos sin serial ni marca visible, una (01) maquina fiscal marca BERMA TECH serial 1FB8302173, treinta y tres (33) juegos de cables de bujías para vehículos de diferentes modelos, trece (13) sensores de velocidad para vehículos de diferentes modelos, veinte (20) sensores TPS para vehículos de diferentes modelos, once (11) sensores maf para diferentes modelos de vehículos, un (01) sensor para KIA SPORTRAK, diecinueve (19) sensores TPS de diferente modelos de vehículos, cuarenta y siete (47) válvulas IAC de diferentes modelos, diez (10) vacum presión de gasolina de diferentes modelos, seis (06) sensores de oxígeno para vehículos de diferentes modelos, un (01) banco de prueba de alternadores marca ZXE1AC8DCARC WELDER serial GB15579-1 2004, dieciséis (16) válvulas de temperatura para diferentes vehículos y modelos, treinta y cinco (35) válvulas TPS para diferentes vehículos y diferentes modelos, un (01) sensor de presión de aceite, nueve (09) sensores de cigüeñal para diferentes vehículos, un (01) sensor de velocidad de vehículos, cinco (05) sensores de leva para diferentes vehículos siete (07) sensores de cigüeñal de diferentes modelos de vehículos, seis (06) sensores de leva de diferentes modelos de vehículos, los cuales quedaron resguardado preventivamente en la depositaria judicial Nueva Esparta en la persona de su apoderado ciudadano Francisco Cañes, venezolano cedula de identidad N° V- 3.825.938.
Establecido lo anterior, se hace necesario hacer las siguientes observaciones:
Que en fecha 05.04.22, se dio por recibida la presente demanda de Cobro de Bolívares, remitida vÍa digital al correo electrónico de este tribunal presentada por el ciudadano Alfredo Millán Guzmán, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-2.826.138, abogado e inscrito con el inpreabogado N° 8466, en su carácter de representante de la empresa Centro Medico El Valle, c.a.
Que en fecha 27.04.22, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadanos Victor Jesús Marquez Gutiérrez, Félix Ramón Marquez Gutiérrez y Tervis del Valle Marquez Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.672.295, V-13.985.587 y V-14.841.794 respectivamente, en cuanto a la medida solicitada se proveerá por auto separado ordenándose abrir el cuaderno separado.
Que en fecha 28.04.22, se recibió vía online escrito de reforma de demanda enviada por la parte actora, fijando este tribunal para el día 02.05.22 la fecha para la consignación de sus originales.
Que en fecha 03.05.22, se admitió la presente reforma de demanda, consignada por el apoderado judicial de la parte actora.
Que en fecha 20.05.22, se recibió vía online escrito de reforma de demanda, fijando este tribunal para el día 24.05.22 fecha para la consignación de la misma. Que en fecha 26.05.22, este tribunal exhorta a la parte actora a que indique el equivalente a su estimación en unidades tributarias y empleando el valor actual de la unidad tributaria vigente.
Que en fecha 31.05.22, se recibió diligencia remitida vía online por el apoderado de la parte actora, indicando el valor de la estimación de la demanda.
Que en fecha 07.06.22, se admitió la presente reforma de demanda por el procedimiento ordinario, ordenando emplazar a la parte demandada, la Sucesión Márquez y la Sucesión Gutiérrez, ordenándose la citación de la parte demandada en las personas ciudadanos Victor Jesús Márquez Gutiérrez, Félix Ramón Márquez Gutiérrez y Tervis del Valle Márquez Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.672.295, V-13.985.587 y V-14.841.794 respectivamente, e igualmente este tribunal aclara a las partes que en fecha 27.04.22 se aperturó el cuaderno separado de medidas.
Que en fecha 26.07.22. la ciudadana Tervis del Valle Márquez Gutiérrez venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.841.974, asistida por la abogada Petra Marcano inscrita con el inpreabogado bajo el N° 31.971, consignó escrito de Solicitud de los Presupuesto Procesales Y Contestación de la Demanda.
Que en fecha 26.07.22, este tribunal en aras de proveer sobre el escrito presentado por la parte demandada, ciudadana Tervis del Valle Márquez Gutiérrez identificada en autos, ordenó oficiar al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, a los fines de recabar la comisión que le fuera conferida en fecha 22.06.22 mediante oficio N° 25.639-22 numeración interna de este despacho.
Que en fecha 27.04.22, este tribunal ordenó abrir el presente cuaderno separado de medidas.
Que en fecha 07.06.22, este tribunal decreto Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles que sean propiedad de la Sucesión Gutiérrez, de la ciudadana Teresa Gutiérrez de Márquez, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.045.842, y de la Sucesión Márquez, del ciudadano Víctor Márquez, quien en vida se identificara con la cedula N° V-4.300.151.
Que en fecha 13.06.22, se dictó auto dando respuesta a la diligencia enviada vía online en fecha 10.06.22, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, indicando la dirección donde se practicara la medida decretada por este Tribunal.
Que en fecha 22.06.22, se dio cumplimiento al auto dictado en fecha 07.06.22 por este Tribunal, en consecuencia libro comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de (sic) los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado a los fines que cumpla sobre lo indicado.
Que en fecha 28.06.22 el ciudadano Miguel Sotillo en su carácter de Alguacil Temporal, consigno recibo de oficio N° 28.639-22 debidamente firmado y sellado por la Secretaria del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado.
Que en fecha 06.07.22, esteTribunal de la revisión exhaustiva dicto auto corrigiendo el error material en el cual coloco como demandados a los ciudadanos Víctor Jesús Márquez Gutiérrez, Félix Ramón Márquez Gutiérrez y Tervis del Valle Márquez Gutiérrez, siendo lo correcto Sucesión Gutiérrez y Sucesión Márquez, así mismo ordeno librar oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de este estado.
Que en fecha 08.07.22 el ciudadano Miguel Sotillo en su carácter de Alguacil Temporal, consigno recibo de oficio N° 28.648-22 debidamente firmado y sellado por la Secretaria del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado.
Que en fecha 08.08.22 se agrego al presente expediente comición constante de veintinueve (29) folios útiles, provenientes del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado.
Hechas las anteriores consideraciones, queda plenamente verificado que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, procedió a embargar bienes propiedad de la sociedad mercantil ELECTRONICA AUTOMOTRIZ MERCHAN C.A; persona jurídica que nos (sic) es parte en el presente juicio; por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las medidas cautelares solo podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren; y en aras de salvaguardar los derechos del tercero que no forma parte de este juicio; ordena suspender la medida de embargo preventivo, ejecutada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, que recayó sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil ELECTRONICA AUTOMOTRIZ MERCHAN. En consecuencia se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Nueva Esparta, que de manera inmediata haga entrega de los bienes embargados, que se encuentran bajo su resguardo, a la sociedad mercantil ELECTRONICA AUTOMOTRIZ MERCHAN, remitiéndole copia certificada del acta levantada por el Tribunal ejecutor así mismo indicándosele que una vez cumpla con lo ordenada informe a este Tribunal.(…)”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Consta que la ciudadana TERVIS DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ, en su carácter de autos, debidamente asistida por la abogada PETRA MARCANO, presentó escrito de informes alegando entre otras cosas lo siguiente:
- que, la sustanciación del cuaderno de medidas se incurrió en la absoluta inmotivación del decreto de la medida, lo cual de por sí, viola los preceptos jurisprudenciales que rigen la materia.
- que, al respecto Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1201, de fecha 25/6/2007 Caso: Arnout de Melo y otros, reitera el criterio fijado en la sentencia N° 2629, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, donde declara la nulidad de decretos de medidas cautelares por no presentar materialmente razonamiento alguno y establece la obligatoriedad del juez de argumentar los decretos que acuerden o nieguen dichas medidas, es decir: ”…omissis..:”
- que, la lesión constitucional constituida por la manifiesta inmotivación del fallo palidece frente a la arbitrariedad y abuso de poder cometida por la Juez Minerva Domínguez titular del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, quien al momento de ejecutar la medida librada contra las imaginarias sucesiones MARQUEZ y GUTIERREZ, procedió a constituirse en la sede de un tercero ajeno al proceso.
- que, procedió a embargar bienes de ese tercero, quien siquiera esta nombrado en la demanda (…)
- que, la referida Juez de Municipio que en el acta de embargo expresamente hizo constar que el juzgado se encontraba constituido en la sede de ELECTRONICA AUTOMOTRIZ MERCHAN CA (…)
- que, haciendo caso omiso de las advertencias (plasmadas en el acta) de irregular actuación prosiguió con el embargo, desposeyendo de sus bienes a un tercero ajeno al proceso
- que, al abuso de poder y arbitrariedad, la Juez comitente, dejó sin efecto el embargo de los bienes del tercero y en consecuencia ordenó de devolución de los bienes del tercero.
- que, la Juez de instancia hizo justicia al poner fin a la grave lesión patrimonial que sufrió el tercero totalmente ajeno a este juicio, al ordenar la devolución de los bienes muebles ilegal y arbitrariamente embargados, (…)
- que, se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia apelada (…)
Por su parte consta que el abogado Dr. ALFREDO MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora empresa CENTRO MEDICO EL VALLE C.A, presentó escrito de informes alegando entre otras cosas lo siguiente:
- que, se recurre en la presente incidencia, contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil -Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva- Esparta, interpuesta Mediante DILIGENCIA por la ciudadana TERVIS MARQUEZ quien Ejerció el RECURSO DE APELACIÓN (….) asistido por la abogada Petra Marcano, contra la decisión SENTENCIA INTERLOCUTORIA, emanada en fecha 3/10 / 22 e interpuesta en fecha 6/10 / 22 , bajo el Ex Nro.: T Segunda Instancia -12- 585-22, en la cual se había declaró con lugar la oposición (…)
- que, consta de las actas del proceso y en especial del acta de embargo en primer término que quien realiza la oposición no es el supuesto propietario de los bienes muebles embargados.
- que, la parte co-demandada alega que el Tribunal no se encontraba constituido en bienes propiedad de los codemandados en la presente causa.
- que, los bienes son propiedad de terceros, en el caso de marras, supuestamente una compañía, la misma goza de personalidad jurídica propia y es la empresa a través de sus representantes legales, quien se encontraba facultada para realizar la oposición correspondiente y no uno de los codemandados (…)
- que, si bien de ser cierto el alegato esgrimido es coheredero de las acciones de la supuesta compañía, la referida oposición ha tenido que ser formulada por la persona jurídica y no por una persona natural.
- que, es importante destacar que el procedimiento del Art. 602 obliga a la apertura de una articulación probatoria donde se pruebe la supuesta titularidad de los bienes muebles embargados y solo consta en auto lo dicho o alegado al momento de la práctica de la medida por la parte codemandada en este proceso, (…)
- que, en el lapso probatorio nada se demostró al respecto.
- que, la posesión de bienes muebles, pueden acreditar propiedad de la cosa mueble, de conformidad con lo establecido en el Art 794 del Código Civil (…)
- que, al encontrarse los bienes muebles bajo la posesión de la codemandada, sin que se acreditara propiedad de un tercero, al punto de formular la oposición en el acto donde se practicaba el embargo, existía la presunción de propiedad de los bienes muebles y por ende susceptibles de ser embargados (…)
- que, existía la presunción de propiedad de los bienes muebles y por ende susceptibles de ser embargados.
- que, la oposición tiene que ser declarada sin lugar y así solicito expresamente sea declarado.
- que, si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia, ha relajado los términos para el ejercicio de los recursos, cuando son de manera anticipada, en aras del derecho a la defensa.
- que, el orden procesal tiene que cumplirse.
- que, en la presente incidencia el embargo se estaba practicando por un tribunal comisionado, (…)
- que, cuando se formula la oposición no habían nacido los tres días para formular la oposición a la medida y mucho menos el lapso probatorio que reza el Art. 602, (…).
- que, la parte opositora tenía la obligación de ratificar su oposición por ante el tribunal de la causa al momento de retornar la comisión (…)
- que, al estar ya citada en el proceso le nació el lapso y la oposición ha tenido que ser ratificada, fundamentada y probada en el tribunal de la causa.
- que, Si se toma como válida la oposición, abría que entender que el lapso para su interposición no había nacido, (…).
- que, la medida no había Sido ejecutada, se encontraba en el proceso de ejecución (…)
- que, de tratarse de un tercero la oposición tenía que ser fundamentada por el Art. 546 del C.P.C y acompañar los instrumentos fundamentales que acredita la titularidad de los bienes muebles embargados.
- que, no se materializaron en la presente incidencia para lo que solo bastó el alegato en el acta de embargo respectiva.
- que, al momento de la práctica del embargo se encontraban presente no solo uno de los codemandados, sino dos lo que ratifica lo ya alegado, la posesión de bienes muebles acredita títulos ante terceros, por lo que solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar.
- que, en sentencia de la SALA DE CASACION CIVIL, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha primero (1) del mes de noviembre de dos mil dos RC N9 99-717 la sala estableció el siguiente criterio: La Sala para decidir, observa: El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone: “…omissis…”
- que, la norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada.
- que, de no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación. Al respecto, la recurrida señala: “…omissis…”
- que, los supuestos de la norma citada se compaginan con el señalado por el recurrente, habiendo el sentenciador procedido correctamente al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva formulada por la representación de la parte demandada, pues si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada, la oposición deberá realizarse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, no así, si la citación aún no se ha verificado, caso en el cual, la oposición deberá plantearse dentro del tercer día siguiente a su citación.
- que, de estar el formalizante en desacuerdo con la interpretación que respecto a dicha norma realizó el tribunal de alzada, la misma debió ser objeto de un recurso de casación por infracción de ley.
- que, a mayor abundamiento, la Sala en lo que respecta a la delación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el criterio sentado en la oportunidad de analizar y decidir la segunda denuncia de forma del escrito de formalización, donde la Sala expresó lo siguiente: El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone: “…omissis…”
- que, la norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que se encuentre citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición puede presentarse luego de ejecutada la medida dentro de los tres días siguientes a su citación.
- que, la norma prevé dos supuestos, pero ninguno de estos se compagina con la interpretación que de la misma realiza (…)
- que, en forma errada, el formalizante procedió correctamente, el sentenciador de la recurrida al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva, formulada por la representación de la parte demandada.
- que, si bien es cierto que el Tribunal ha ponderado este criterio, no es menos cierto, que obligatoriamente la oposición a la medida ha tenido que ser ratificada por ante el Tribunal natural al momento de llegada la comisión (…)
- que, la misma no solo no fue ratificada sino en forma alguna se logró probar nada con relación a los alegatos de su oposición (…)
- que, de igual manera en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) del mes de marzo de dos mil catorce. Exp. AA20-C-2013-000728. La Sala estableció el siguiente criterio: “…omissis…”
- que, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “….omissis….”
- que, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquella parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…omissis…”
- que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga.
- que, imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
- que, dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
- que, como se desprende del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil la articulación probatoria se abrirá “Haya habido o no oposición” ", es decir, de pleno derecho, lo que delata que la oposición como tal no es una delimitación o determinación del thema decidendum.
- que, en relación al referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, entre otras en sentencia N° 524 de fecha 18 de julio de 2006 (…)
- que, en relación a la disposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000 (…) “…omissis…”
- que, en los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
- que, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis.
- que, en el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.
- que, la frase haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición.
- que, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla.
- que, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio (…)
- que, éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, (…)
- que, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre -se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual fulmina el alegato esgrimido por el recurrente (…)
- que, es oportuno recurrir a lo establecido en los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen: “…omissis…”
- que, la correcta interpretación de las disposiciones legales transcritas, esta Sala Político-Administrativa ha determinado que la oposición a las medidas cautelares debe formularse cuando éstas ya han sido ejecutadas, por cuanto: (i) el artículo 601 del referido Código establece que en aquellos casos en los que el Tribunal hallare suficientes pruebas producidas como soporte de su pretensión cautelar. (….)
- que, el precepto deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentre citado, se oponga a la medida que no ha sido decretada, debiendo, por ende, hacerlo una vez ejecutada la medida (…)
- que, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de oposición cuando la medida preventiva únicamente se ha decretado mas no se ha procedido a su ejecución (...)
- que, en el caso de autos, la oposición a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil (…), fue efectuada antes de que se ejecutara el embargo preventivo decretado por este órgano jurisdiccional mediante sentencia N° 00981 de fecha 8 de-agosto- de 2012.
- que, al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la Sala debe precisar que, de acuerdo con las normas procesales antes transcritas, la incidencia de oposición a la medida cautelar (….)
- que, tal trámite tiene lugar en aplicación de las normas que lo prevén y que fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva (…) ver la sentencia N° 00650 del 12 de junio de 2013, (…)
- que, en el presente caso la oposición a la medida fue ejecutada durante la práctica de la medida y por ante un juez comisionado, la misma no había sido practicada aun y la oposición ha tenido que ser ratificada por ante el juez de la causa dentro de los 3 día siguientes a que se le diera entrada
- que, no solo a la comisión que en forma alguna fue ratificada, sino que nunca se demostró cual era la verdadera titularidad de los bienes embargados, ni con que cualidad actuaba la supuesta parte opositora, (…)
- que, incurren en error, no solo la Juez Comisionada, sino la Juez Natural, porque dependiendo de la cualidad para actuar en la oposición, era el procedimiento aplicar (…)
- que, los hechos, no fueron tomado en cuanta por y así solicito sea declarado por este Tribunal y con lugar la apelación.
- -que, la falta de capacidad y cualidad para formular la oposición por parte de la codemandada ciudadana TERVIS MARQUEZ GLITIERREZ (…)
- que, ha quedado ya evidenciado en autos y alegado, (sic) la parte opositora actúo en esta incidencia en nombre y representación de un supuesto tercero (…)
- que, en el entendido de que al encontrarse los bienes muebles objeto del embargo, bajo la supuesta titularidad, de un tercero y no, ella quien tenía la capacidad de formular la oposición (…)
- que, si pretende la parte oponente alegar tener derecho hereditario sobre las acciones del supuesto tercero, (…)
- que, la oposición ha tenido que ser realizada a través de poder expreso, de donde se desprendiera la cualidad para actuar en nombre y representación de ese tercero (…)
- al tratarse de una supuesta persona jurídica tiene y goza de personalidad jurídica, con deberes y derechos diferentes a los titulares de las acciones que pueden ser a no personas naturales.
- que, carece la oponente de cualidad-para- actuar, si se toma como cierta la titularidad de los bienes le pertenecen a un tercero y peor aun cuando la oposición ha tenido que ser fundamentada en el Art 546 C.P.C (…)
- que, para el caso de que se tratará de bienes propios como lo sostenemos y alegamos en este acto, la oposición ha tenido que ser fundamentada por excesiva, innecesaria la medida o otorgar caución o fianza de la establecida en el Art 590 del C.P.C, (…)
- que, ya ha quedado evidenciado que la Juez de la causa observó el cumplimiento de los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar (…)
- que, los extremos estaban llenos para el decreto de la medida y proceder a demostrar tal titularidad en la articulación probatoria respectiva y así solicito de manera expresa sea declarado por este tribunal.
- que, la parte opositora en forma alguna acredita la representación de los codemandados dentro del proceso, no alega que asume la representación por el Art 168 C.P.C, ni acompaña instrumento poder alguno que acredite tal representación por lo que si son bienes pertenecientes a la comunidad.
- que, ha tenido que actuar en su nombre y representación y no en nombre propio ya que son bienes comunes y no individuales,
- que, adjudicarse la representación de la comunidad hereditaria, carece de total capacidad de postulación y así solicito sea declarado por este Tribunal.
- que, por todo lo antes expuesto (…) solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar se revoque la sentencia interlocutoria de fecha 03/10/22 (…)
- que, se ordene la inmediata recuperación de los bienes muebles embargados.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La apelación ejercida por el abogado ALFREDO MILLÁN, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO EL VALLE, C.A., se suscribe en determinar si el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de agosto de 2.022, está ajustado o no a derecho, o por el contrario debió haber mantenido la medida de embargo preventiva practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que recayó sobre bienes supuestamente propiedad de la sociedad mercantil ELECTRONICA AUTOMOTRIZ MERCHAN.
La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:
“…Hechas las anteriores consideraciones, queda plenamente verificado que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, procedió a embargar bienes propiedad de la sociedad mercantil ELECTRONICA AUTOMOTRIZ MERCHAN C.A; persona jurídica que nos es parte en el presente juicio; por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo (sic) 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las medidas cautelares solo podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren; y en aras de salvaguardar los derechos del tercero que no forma parte de este juicio; ordena suspender la medida de embargo preventivo, ejecutada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, que recayó sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil ELECTRONICA AUTOMOTRIZ MERCHAN. En consecuencia, se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Nueva Esparta, que de manera inmediata haga entrega de los bienes embargados, que se encuentran bajo su resguardo, a la sociedad mercantil ELECTRONICA AUTOMOTRIZ MERCHAN, remitiéndole copia certificada del acta levantada por el Tribunal ejecutor así mismo indicándosele que una vez cumpla con lo ordenada informe a este Tribuna…”
Establecido lo anterior, corresponde establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el juzgado a quo, en el cual ordena suspender la medida de embargo preventivo, ejecutada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que recayó según se puede evidenciar del acta levantada durante la práctica del embargo por el referido tribunal de Municipio sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil ELECTRONICA AUTOMOTRIZ MERCHAN, se encuentra o no ajustado a derecho.
Es necesario, primeramente, traer a colación lo referente a la finalidad o lo que se busca con el embargo de bienes y conforme a ello, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de procedimientos Especiales Contenciosos”, página 63, establece:
“…El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualizan bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización…”
Así pues, observamos que la finalidad de esta figura es que, a través de la actividad ejecutiva, el ejecutante de la medida logre satisfacer su acreencia, ya sea por una cantidad de dinero o en su defecto, bienes que con su debido proceso de remate, logren convertirse o transformarse en dinero, por ello, el artículo 534 de nuestro Código de Procedimiento Civil, de manera muy sencilla establece que “el embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante”.
Sobre este último punto el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
De manera que conforme a lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares pueden recaer únicamente sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 del mencionado Código.
Sobre este particular, en sentencia Nº 560 de fecha veintidós (22) de octubre de 2009, de la Sala de Casación Civil, en el juicio seguido por Ysolina Del Carmen Brazón Ugas contra Miguel Ángel Moya González y Otros, expediente Nº 09-034, se estableció lo siguiente:
“…Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro…”.
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso en autos, concluye esta sentenciadora que las medidas cautelares solo pueden ser decretadas si recaen sobre bienes que sean propiedad de la persona contra quien se pretende obrar, de esta manera, bajo estas circunstancias debe esta Alzada compartir el criterio sostenido por el a quo, al momento de dictar el auto objeto de este recurso de apelación, por cuanto, la medida preventiva de embargo recayó sobre bienes que se encuentra demostrado en autos no pertenecen a ninguno de los codemandados, toda vez que se pudo verificar del acta levantada en fecha seis (6) de julio de 2022, que se encuentra en los folio 30 y 31, que el Tribunal comisionado al momento de practicar la medida de embargo, se constituyó en una empresa denominada ELECTRONICA AUTOMOTRIZ MERCHANT C.A, no siendo está persona jurídica la parte demandada de autos o la persona sobre la cual recayó la medida de embargo preventivo, por lo que mal pudo el Tribunal comisionado constituirse en una empresa que no forma parte de la litis como demandada, siendo su actuación totalmente violatoria de la garantía constitucional llamada debido proceso, por lo tanto, en interpretación cónsona con las disposiciones legales, la doctrina citada, y bajo el fundamento de principios constitucionales, debe esta Alzada confirmar el auto de fecha diez (10) de agosto de 2.022, y en consecuencia, la apelación interpuesta en fecha 16-9-2022, por la parte actora, en contra de la decisión interlocutoria pronunciada en fecha 1º de agosto de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALFREDO MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CENTRO MEDICO CLINICA DEL VALLE C.A, en contra el auto dictado en fecha 10-08-2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 10-08-2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). AÑOS 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,
DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRIELVIS ACOSTA
EXP: N° T-Sp-09690/22
AVC/MAS.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MIRIELVIS ACOSTA
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