REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 164°
Por escrito y anexos presentados ante esta alzada el día veintisiete (27) de febrero de 2023 (f.1 al 24), por la abogada DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 307.934, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 01-10-2021, bajo el N° 175, Tomo 8-A, expediente N° 399-5540, de este domicilio, se evidencia del mismo un RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 15-02-2023 (f. 24) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial en contra del auto dictado en fecha 7 de febrero de. 2023.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2023 (f. 26), se dio por introducido el presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y se advirtió que sería decidido dentro del lapso establecido en el artículo 307 eiusdem.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO EL RECURRENTE DE HECHO SEÑALA:
-que se dio comienzo al proceso judicial por demanda presentada por la representante legal de la parte actora por cobro de bolívares por vía del procedimiento especial de intimación, la cual fue admitida el día 16-11-2022, y que se intimó a la demandada para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes.
-que mediante auto de fecha 23-11-2022 el tribunal a quo interpretó que por prestar la demandada un servicio de interés público, se debía ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose dos oficios, una para que constara en el cuaderno principal y otro para el cuaderno de medidas preventivas, informándoles de manera verbal (sic) que quedaba suspendido todo el proceso a partir del 05-12-2022, fecha en que esa representación consignó dichos oficios.
-que ante la incomprensión de la suspensión total del proceso, y por la confusión generada a esa representación por parte del tribunal a quo, en fecha 21-12-2022, se solicitó mediante diligencia, la fase procesal en donde quedó suspendida la causa, y que especificara claramente si era el proceso o la medida cautelar lo que había quedado suspendido, por lo que en fecha 11-01-2022 mediante auto, el tribunal a quo anuló el auto de fecha 23 de noviembre donde ordenó la notificación de Procuraduría General de la República, así como su consecuencia jurídica, además de reponer la causa señalando taxativamente “que la presente causa se encuentra en el lapso consagrado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
-que es importante señalar, que para conocer la fase en que se repuso la causa tal como lo indica el tribunal a quo, lo que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil es: (…), y que de la norma transcrita se deduce como corolario que la causa se repuso manifiestamente al momento procesal en que el intimado debía oponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y si no lo hiciere se procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
-que siendo así y entendiendo esa representación que se encontraban en la fase en la que la intimada tenía la oportunidad de oponerse formalmente al decreto de intimación, y visto que en fecha 19-01-2023 la demandada se dio por notificada, y que a partir del día siguiente de despacho a su notificación comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días que le confiere la norma adjetiva para efectuar tal acto procesal, sin embargo la demandada no formuló oposición al decreto de intimación y en lugar de ésta, la intimada en fecha 26 de enero presentó escrito que ella misma lo ha denominado de forma que no da lugar a dudas CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, y siendo así, éste ha sido presentado dentro de un plazo no previsto para el procedimiento por intimación, por lo tanto tal acto no tiene efecto alguno dado que el derecho a contestar la demanda no ha nacido aún, pues éste surge luego de la oposición tal como lo indica el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
-que en virtud de la actuación desacertada de la intimada, esa representación mediante escrito de fecha 03-02-2023, le solicitó al tribunal a quo que, visto que no existe oposición al proceso de intimación por parte de la demandada, y contando los días transcurridos desde su formal notificación, notificación ésta producida el día 19 de enero, y que computando desde el día siguiente hasta el día dos de febrero han transcurrido 10 días de despacho, se declare finalizada la causa y se proceda como en sentencia pasada en cosa juzgada, con especial condenatoria en costas y costos del presente proceso a la parte demandada.
-que pese a ello, y aun cuando el propio a quo repuso la causa a la fase procesal antes señalada, mediante auto dictado en fecha 07 de febrero del 2023, declara improcedente su pedimento, alegando de forma insólita y de manera contradictoria que “si bien es cierto que, desde el día 19-01-2023, fecha de la consignación de la boleta debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada, se reanudó la presente causa en el lapso consagrado en el artículo 651 ejusdem, no es menos cierto, que dicho lapso ya había comenzado desde el mismo momento que la parte demandada se dio por citada en el presente juicio y presentó escrito de oposición al decreto intimatorio, (Fs. 68-71). Así se establece”.
-que ante esa negación ut supra señalada del tribunal a quo, y por considerarla contradictorio en su motivación y en resguardo de los derechos e intereses a su representada, en fecha 10-02-2023 ejerció en nombre de su representada, el recurso de apelación de esa decisión del tribunal a quo, y que en fecha 15 de febrero éste se pronunció mediante auto, oyendo la apelación a un solo efecto.
-que el juez a quo, con su accionar procesal de escuchar la apelación en un solo efecto logró, de manera grotesca subvertir el proceso logrando así desnaturalizar el procedimiento por intimación.
-que es el caso, que la reposición ordenada al estado del cumplimiento del artículo 651 eiusdem, ponía en cabeza de la demandada el deber de oponerse fundada y válidamente, a la pretensión de su representada.
-que con la extraña interpretación que el tribunal a quo hace a su propia doctrina, se pretende ahora, que la demandada no se opuso a la pretensión conforme a derecho en el lapso procesal correspondiente, explanando el a quo que la demandada solo debía contestar, de forma fraudulenta y violatoria del estamento constitucional, siendo que el tribunal a quo le exoneró la oposición a la demandada, lo que pone fin a la vía intimatoria y en ese sentido el auto recurrido materializa un gravamen irreparable a los derechos en intereses fundamentales de su representada, de allí que es obligante que la apelación ejercida sea oída en ambos efectos.(…).
-que versa el presente recurso de hecho, sobre la decisión tomada por el juez a quo, de oír la apelación a un solo efecto, hecha por esa representación al considerar que actuó erróneamente al interpretar que la demandada ya había hecho oposición, teniendo ineludiblemente esa interpretación como efecto jurídico, la finalización del proceso especial monitorio, y al no producirse el efecto suspensivo de la apelación se causa un perjuicio irremediable a su representada.
-que por ello solicito a este tribunal superior decida sobre el presente recurso de hecho, y en consecuencia, le ordene al tribunal de instancia oiga en ambos efectos la apelación interpuesta (…).
COPIAS PRODUCIDAS.-
Observa esta alzada que la parte recurrente, en fecha 27-02-2023, consignó las copias certificadas conducentes del expediente Nº T-1-INST-25.904, (nomenclatura particular del Tribunal de instancia) contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la Sociedad Mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., representada por su Presidenta ciudadana DERYS JOSÉ LANDAETA GIL, asistida por la abogada DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE, en contra de la Sociedad Mercantil FARMASALUD 3000, C.A., expedidas en fecha 24 de febrero de 2023 por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, las cuales de seguidas se resumen:
- A los folio 6 y 10, libelo de demanda por Cobro de Bolívares (intimación) presentado en fecha 20-11-2022 por la ciudadana DERYS JOSE LANDAETA GIL, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., asistida por la abogada en ejercicio DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE, en contra de la Sociedad Mercantil FARMASALUD 3000, C.A.
- A los folios 11 al 13, auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medio del cual admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada Sociedad Mercantil FARMASALUD 3000, C.A, en la persona de uno cualquiera de sus directores ciudadanos ORLANDO ARMAS LEON o JOSE ANTONIO HALABI OTAYEK, para que comparecieran ante ese tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a los fines de que pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero demandadas.
- A los folios 14 al 17, auto dictado en fecha 11 de enero de 2023 por el tribunal de la causa, mediante el cual anuló el auto de fecha 23-11-2022, así como su consecuencia jurídica, y por consiguiente se repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento que se produjo la suspensión de la causa por mandato del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez constara en autos la notificación de las partes, librándose las referidas boletas en la misma fecha, cuyas copias cursan a los folios 17 y 18.
- A los folios 19 y 20, escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2023 por el abogado DOUMAT DUMAN ZAKHOUR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, por medio del cual solicitó al tribunal que actuara conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandada no hizo oposición al decreto de intimación y que en consecuencia se le diera la firmeza de ley al decreto intimatorio como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
- A los folios 21 y 22, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 7 de febrero de 2023, mediante el cual declaró improcedente el pedimento efectuado por la parte actora en su escrito de fecha 03-02-2023.
- Al folio 23, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual apela del auto anterior dictado por el tribunal de la causa en fecha 07-02-2023.
- Al folio 24, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 15-02-2023, por medio del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
EL AUTO RECURRIDO.-
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, es el dictado el 15 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medio del cual que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., en contra del auto de fecha 07-02-2023 y es del tenor siguiente:
“...Vista la diligencia de fecha 10 de febrero de 2023, suscrita por la abogada en ejercicio DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.934, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela de la decisión de fecha 07-02-2023 (.f111-112); el Tribunal oye la misma en un solo efecto, y de conformidad con lo prescrito en la norma del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir copias de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Líbrese el correspondiente oficio una vez sean consignadas las copias a certificar. Cúmplase (…).”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como emerge de lo antes asentado el auto contra el cual se recurre de hecho, se refiere al emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15 de febrero de 2023, por medio del cual se escuchó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 7 de febrero de 2023, a través del cual el Tribunal de la causa declaró improcedente el planteamiento efectuado por esa representación judicial en fecha 03-02-2023, donde solicitó al tribunal que diera aplicación en el presente asunto al contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, alegando que por cuanto el demandado no hizo oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal correspondiente, el referido decreto quedó firme y en consecuencia debía el tribunal proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Determinado lo precedente pasa a estudiar esta Alzada las actas procesales que componen el presente expediente, y en tal sentido se observa que desde el folio 6 hasta el folio 9 consta escrito libelar y del mismo se evidencia que la parte actora pretende con la acción ejercida el pago de cantidades de dinero y en ese orden pide que el presente juicio sea llevado por el procedimiento de intimación, siendo admitido mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2022 (f. 11) así mismo se observa que en fecha 11 de enero de 2023, se repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento que se produjo su suspensión por mandato del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez constara en autos la notificación de las partes, en ese orden de ideas consta en autos que la parte actora en la persona de su apoderado judicial, mediante escrito que riela a los folios 19 y 20, solicitó se decretara la firmeza del decreto de intimación por cuanto la parte demandada no hizo oposición, siendo declarada improcedente la solicitud mediante el auto de fecha 7 de febrero de 2023, apelado en fecha 10 de febrero de 2023, en ese orden, el tribunal escuchó la apelación en un solo efecto mediante el auto de fecha 15 de febrero de 2023, siendo este último auto el motivo del presente recurso de hecho ejercido por la parte actora, en virtud de que alega que debió ser oído en ambos efectos y no en uno solo como fue oído.
Previo al análisis del presente recurso estima oportuno este Tribunal Superior determinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia, y en sentido se debe puntualizar que el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento, que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia o Superior de admitir la apelación, o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondía o se había solicitado en ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada o Casación mediante la determinación de si la negativa de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como ocurre en el caso de marras, el cual fuese posteriormente oído en un solo efecto por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En el caso sometido al conocimiento de esta alzada se puede observar que el recurso de hecho planteado recayó en contra del auto fechado 15 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado de la causa escuchó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por la abogada DIRSIA SILVA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, en contra del auto dictada en fecha 7 de febrero de 2023, mediante el cual –como se dijo- declaró IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de firmeza del decreto de intimación.
Ahora bien, este Tribunal luego de revisar todas y cada una de las actas procesales pudo constatar, que el auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 7 de febrero de 2023, proviene de una solicitud realizada por la parte actora en fecha 3 de febrero de 2023, evidenciándose que el auto apelado, es de los que encuadran en la categoría de la clasificación de sentencias interlocutorias, que si bien es cierto resuelven controversias, no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, son de la naturaleza del juicio, y han de ser resueltas en forma previa e incidental. En tal sentido las sentencias interlocutorias solo tendrán apelación cuando causen un gravamen irreparable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, dicho en otras palabras, las sentencias interlocutorias no son apelables, salvo aquellas que causen un gravamen irreparable.
En ese orden de ideas -como se dijo antes- el auto de fecha 7 de febrero de 2023, es una sentencia interlocutoria que podría causar gravamen irreparable a la parte actora y por tal razón la apelación debe oírse, evidenciándose que efectivamente fue oída la apelación, mediante auto de fecha 15-02-2023, no obstante la misma fue oída en un solo efecto o en el efecto devolutivo y es este el motivo por el cual la parte actora ejerció el presente recurso de hecho, es decir manifestó la parte accionante en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) sigue la Sociedad Mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., representada por la ciudadana DERYS JOSÉ LANDAETA GIL, en su carácter de Presidente, asistida por la abogada DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE, contra la Sociedad Mercantil FARMASALUD 3000, C.A., que el recurso de apelación debió escucharse en ambos efectos y no en un solo efecto, y por tal razón debe esta alzada examinar si el recurso fue bien escuchado y lo hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 291. “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (…).
La norma parcialmente copiada, consagra como lo dice el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, “el principio general de que las sentencias interlocutorias son de ejecución inmediata, pues la apelación contra ellas no comprende, salvo disposición especial en contrario, el efecto suspensivo de la decisión.”, sino que claramente se puede evidenciar que el recurso de apelación que se ejerza en contra de las sentencias interlocutorias se oirá en el efecto devolutivo. En tal sentido, como se dijo antes, el auto de fecha 7 de febrero de 2023, que cursa en copias certificadas a los folios 21 y 22 del presente expediente, ingresa en la clasificación de las sentencias interlocutoria, porque si bien resolvió la petición de la parte actora no puso fin al juicio y para que pueda tener apelación esta sentencia interlocutoria, la misma en caso de comprobarse, pudiera como dijo el recurrente producir un gravamen irreparable, y por tal motivo si debe admitirse el recurso, pero el mismo debe ser oído en el efecto devolutivo y no en ambos efectos como lo pretende la parte actora recurrente, todo ello conforme lo establecen los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que lleva forzosamente a esta Alzada a rechazar el presente recurso de hecho y en ese sentido ratificar el auto emitido por el tribunal de la causa en fecha 15-02-2023, mediante el cual se escuchó en un solo efecto, el recurso de apelación planteado por la apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 07-02-2023 cursante a los autos del presente expediente. Así se decide
DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 27 de febrero de 2023 por la abogada DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 307.934, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante Sociedad Mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., antes identificada, y de este domicilio, contra el auto dictado en fecha 15-02-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la referida profesional del derecho en contra del auto dictado en fecha 07-02-2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido de hecho dictado en fecha 15-02-2023 por el referido Juzgado de cognición.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Superior Suplente,


Dra. Adelnnys Valera Carrillo.
La Secretaria Temporal,


Abg. Mirielvis Acosta Sandoval.
Exp: Nº T-Sp-09722/23
AVC/MAS/ddrs.-

En esta misma fecha (03-03-2023), siendo las doce y treinta minutos post meridiem (12:30 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Mirielvis Acosta Sandoval.