REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 164°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: Ciudadano SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, casado, residenciado en Anaco, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° E- 945.360, domiciliado procesalmente en la avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Boulevard, piso 1, local B-15, oficina 3, Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: abogados en ejercicio ERMILO JOSÉ DELLÁN ESTABA y ERMILO JOSÉ DELLÁN COTÚA, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 16.293 y 72.868, domiciliados procesalmente en la avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Boulevard, piso 1, local B-15, oficina 3, Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE KAMISO WOAKIL, DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, DAYANNA FERNANDA GONCALVES FERNÁNDEZ y MARÍA GLORÍA FERNÁNDEZ DE GONCALVES, los tres primeros de nacionalidad venezolana y de nacionalidad Portuguesa la cuarta, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.295.6345, V-8.498.0575, V-13.522.061 y E-81.163.243, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA abogados en ejercicio JESAN FAYYAD y BARTOLOME FERMÍN MARCANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 73.793 y 44.286, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado BARTOLOME ANTONIO JOSÉ FERMÍN MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.286, apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR DIAMANTINO GONCALVES FERNÁNDEZ y DAYANA FERNANDA GONCALVES FERNÁNDEZ, parte co-demandada, en contra del auto dictado en fecha 15-12-2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 10-01-2023. Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de enero de 2023 (f. 56) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 26 de enero de 2023 (f. 57), se le dio entrada al expediente y se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 7 de febrero de 2023 (f. 58 al 61) el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2023 (f. 63), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 25-2-2023 inclusive.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2023 (f. 64) se ordenó oficiar al Juzgado de la causa a los fines de remitir a la mayor brevedad posible copias certificadas solicitadas. Se libró el oficio respectivo (f. 65)
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2023 (f. 66 y 67) la alguacil de este despacho consignó folio útil debidamente firmado y sellado copia del oficio N° 082-23, emitido en fecha 13-3-2023.
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de marzo de 2023 (f. 68) se dejó constancia que fue recibido oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este Estado.
En fecha 27 de marzo de 2023 (f. 72) este tribunal dictó auto por medio del cual difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa de sentencia, se pasa a resolver bajo los siguientes términos.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA. -
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano SALVATORE BRANCATO DE POPOLO MARCHITO contra los ciudadanos JORGE KAMISO WOAKIL, DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, DAYANNA FERNANDA GONCALVES FERNÁNDEZ y MARÍA GLORÍA FERNÁNDEZ DE GONCALVES.
Consta en los folios 1 al 5 escrito libelar y anexos presentados por el abogado ERMILO JOSÉ DELLÁN COTÚA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2019 (f. 6 y 7), el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JORGE KAMISO WOAKIL y DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, como parte demandada, para que comparecieran por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Consta desde folio 8 al 22, contestación a la demanda y anexos presentados por los abogados JESAN FAYYAD y BARTOLOME FERMIN.
Por auto de fecha 27 de julio de 2022 (f. 23 al 27) el tribunal de la causa decretó el embargo de bienes muebles propiedad de los demandados JORGE KAMISO WOAQUIL y DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA.
En fecha 10 de agosto de 2022 (f. 28 al 35) el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición al decreto cautelar dictado por el tribunal de la causa. A los folios 36 al 40 consta comisión librada a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de diciembre de 2022 (f. 41 al 49) sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa mediante la cual aclara a la parte demandada que emitir pronunciamiento sobre la oposición realizada sería adelanto de opinión, y en consecuencia, se pronunciaría con la sentencia definitiva.
Consta a los folios 52 al 54 escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por oficio N° 18.289 de fecha 12 de enero de 2023, la presente causa fue remitida al tribunal de alzada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION. -
LA DECISION APELADA. -
La decisión interlocutoria objeto del presente recurso de apelación la constituye la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 15-12-2022, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“... DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha 27 de Julio de 2.022, este Juzgado decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados JORGE KAMISO WOAQUIL y DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, en los siguientes términos:
(...omissis...)
MOTIVOS DE LAS OPOSICIONES A LA MEDIDAS CAUTELARES:
El abogado BARTOLOME ANTONIO JOSÉ FERMÍN MARCANO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GLORÍA FERNÁNDEZ DE GONVALVES, se opuso al decreto de la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO, alegando lo siguiente:
(...omissis...)
PUNTO PREVIO
Llegada la oportunidad para decidir la presente oposición, este Tribunal debe indicar que el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GLORIA FERNANDEZ DE GONVALVES, en su escrito de oposición, alegó que a tal efecto consigno en original acta de matrimonio donde se evidencia claramente que existe un acervo conyugal, que este Tribunal no tuvo la premisa de respetar los derechos de su representada, ni mucho menos tomar en cuenta lo alegado por el apoderado del difunto como codemandado en la presente causa, que se opone formalmente a la medida de embargo preventiva, que la condición de su representada como cónyuge del difunto codemandado está debidamente probada, más aún cuando en el precitado contrato de préstamo que se rechaza en este acto por estar incluso viciado de legitimidad en la garantía, ya que debió el difunto esposo de su representada y el acreedor de la fianza, la autorización y consentimiento de su cónyuge del fiador solidario, hecho que no ocurrió en el precitado contrato de su obligación asumida en el precitado contrato de préstamo por el fiador solidario, incluye la extinción de la obligación, como así quedó plenamente planteada en la presente trabazón de la Litis.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano DIAMANTINO JESÚS GONVALVES PEDRA, en su contestación a la demanda, indicó:
(...omissis...)
En este sentido, de la revisión tanto del escrito de oposición a la medida de embargo presentada por la ciudadana MARÍA GLORIA FERNÁNDEZ DE GONVALVES, así como del escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial del finado DIAMANTINO JESÚS CONCALVES PEDRA, se pudo observar que los alegatos esgrimidos por la opositora de la medida guardan relación con la defensa opuesta por el apoderado judicial del co-demandado antes indicado, lo que hace presumir a quien aquí se pronuncia, que resolver en esta instancia cautelar sobre la oposición, sería emitir un adelanto de opinión sobre el fondo del juicio principal.
En todo, caso se advierte que un examen más detallado de la oposición a la medida implicaría determinar hechos que son de la trabazón de la Litis tal como lo es denunciado por el apoderado judicial de la opositora a la medida, lo cual requiere de un análisis concreto del juicio principal y no de la medida cautelar decretada, dado que está vedado al Juez en esta etapa del proceso revisar, aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo del juicio principal.
Por lo tanto, al tratarse de potestad pública que se aprecie en grado de verosimilitud, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, no siendo oposición presentados por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GLORIA FERNÁNDEZ DE GONVALVES, ya que sería un adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, lo cual correspondería realizarlo en la sentencia definitiva y no en sede cautelar. Así se establece…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Parte Actora:
Consta desde el folio 58 al 61 escrito de informes presentado por el abogado BARTOLOME ANTONIO JOSÉ FERMÍN MARCANO, apoderado judicial de la parte demandada, dentro del cual como puntos de mayor relevancia expuso los siguientes:
-que establece la sentencia interlocutoria recurrida de fecha 15-12-2022, que de un examen más detallado de la oposición a la medida implicaría determinar hechos que son de la trabazón de la Litis, tal como lo es denunciado por el apoderado judicial de la oposición judicial a la medida, lo cual requiere un análisis concreto del juicio principal y no de la medida cautelar decretada, dado que está vedado al juez en esta etapa del proceso revisar, aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo del juicio principal.
-que la instancia recurrida obvia los extractos tanto de las normas adjetivas como sustantivas, ya que su representada se opone a la medida cautelar dictada y ejecutada por el tribunal comisionado al respecto, en dicha medida preventiva dictada por la recurrida obvia completamente los derechos de su representada, ya que al determinarse que siendo la viuda del causante codemandado en la causa y plenamente admitido por la actora tanto en el contrato de préstamo como en su libelo, la medida de embargo preventiva dictada cercenó los derechos que se opone a su representada como tercero interviniente en el proceso, mal podría el tribunal recurrido en su sentencia interlocutoria manifestar que dichas aseveraciones tocarían elementos de fondo en la interlocutoria.
-que su representada trajo a los autos del presente expediente tal como lo señala el a quo en su interlocutoria recurrida el acta de matrimonio con el causante codemandado en la presente Litis.
-que establece claramente la norma adjetiva son bienes comunes de los cónyuges “todos los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges”.
-que de la norma se desprende que su representada al momento de dictarse la medida preventiva de embargo sobre acciones del causante, se debía respetar claramente los derechos de los terceros en el juicio y que en nada la oposición planteada como tercero interviniente tenía que tocar materia de fondo.
-que existe como consecuencia del matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, ya que a falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad.
-que, si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, por donación, herencia o legado, estos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales.
-qué, asimismo, establece claramente la norma en comento código civil “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio” (artículo 148).
-que sobre la interlocutoria recurrida se presenta incongruencia negativa, traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión que pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes, quedando demostrado que su representada como tercero opositor y no demandada en la presente Litis, es la viuda del causante codemandado en la causa, presentó su acta de matrimonio en tiempo hábil, y el a quo bajo el argumento que no son sustento de la oposición planteada ya que la medida cautelar recae sobre bienes de la comunidad conyugal que causan un daño irreparable argumenta su decisión interlocutoria estableciendo que no se puede pronunciar sobre lo mismo, porque según su criterio tocaría elementos de fondo.
-que como puede un órgano de justicia argumentar que la violación de una norma en la práctica de una medida que lesiona derechos de un tercero y no parte de la Litis puede hacer consideraciones de fondo.
-que por todos los razonamientos expuestos solicita sea declarada la procedencia de la apelación interpuesta y la oposición formulada por su representada con todos los pronunciamientos de ley.
Parte Demandada:
La parte demandada no hizo uso del derecho contemplado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La decisión interlocutoria objeto del presente recurso de apelación la constituye la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 15-12-2022, basándose en los siguientes en que resolver la oposición a la medida en los términos expuestos por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GLORIA FERNÁNDEZ DE GONCALVES sería un adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido. Es por ello que esta Alzada pasa a revisar si efectivamente la decisión estuvo ajustada a derecho y lo hace en los siguientes términos.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día cuatro (4) de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En este sentido, cuando ha sido decretada medida cautelar preventiva, el medio de impugnación idóneo para enervarlo es la oposición, en cuyo caso corresponde al juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado ha hecho oposición a la medida cautelar, para lo cual queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho días, a los fines de que las partes involucradas promuevan y evacuen las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, ejerciendo el control y contradicción sobre las que se incorporen. Vencido ese lapso, el Tribunal sentenciará sobre la oposición a la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella, que decretó provisionalmente la cautela, y sólo después de haber dado curso y llevado a término la mencionada articulación, puede el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia y su eventual casación.
En el caso de marras el juzgado a quo, en el auto objeto de esta decisión estableció que resolver la oposición a la medida decretada en los términos opuestos por la parte opositora, sería un adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido.
Respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 25 de octubre de 2005, caso GCS CORPORATION C.A, contra INVERSIONES MONTEROSA, C.A., expresó lo siguiente:
“…En efecto, ambos jueces de instancia resolvieron, en la oportunidad de la sentencia definitiva, la suerte de la medida cautelar en capítulo aparte, declarando sin lugar la oposición a dicha medida ejercida por la demandada. También se observa que la parte demandada, insistentemente, le solicitó al juez de primera instancia en el cuaderno de medidas que decidiera sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y sobre la medida de embargo por ellos solicitada, lo cual no ocurrió, sino hasta la sentencia definitiva proferida en el cuaderno principal.
Así pues, el a quo resolvió la incidencia cautelar en su sentencia definitiva, y el ad quem a pesar de haber reconocido inicialmente tal error procesal, al conocer del recurso de apelación intentado contra la sentencia definitiva, también se pronunció sobre la suerte de la medida cautelar…
(…Omissis…)
De esta manera, cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar…” (Subrayado Nuestro).
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal apoya las reflexiones plasmadas anteriormente, y ello puede apreciarse de la lectura de los siguientes fallos, a saber:
“(…) el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo (…)” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00698 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Blue Real Estate, C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Para mayor abundamiento en relación al pronunciamiento del juez en materia cautelar, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 171 de fecha 2 de abril de 2009, caso: Sindicato Riga, S.A. contra Hobma Libros, C.A. y Otros, se estableció lo siguiente:
“…Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela…”.
En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos debe esta Alzada concluir que el a quo en su auto apelado, de llegarse a pronunciar sobre la oposición a la medida en el fallo definitivo del cuaderno principal quebrantaría y omitiría formas sustanciales que menoscabarían el derecho a la defensa, ya que resolver en la sentencia definitiva del juicio principal conjuntamente una incidencia cautelar que solo compete al correspondiente cuaderno de medidas impediría a las partes el ejercicio separado de los recursos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, de manera independiente -cuaderno de medias y principal. Es por lo que, en atención a lo antes esbozado, precedente resulta ordenar que el Juzgado a quo, proceda a pronunciarse sobre la oposición a la medida de Embargo efectuado por el abogado BARTOLOME ANTONIO JOSÉ FERMÍN MARCANO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GLORÍA FERNÁNDEZ DE GONCALVES plenamente identificada. Lo cual será indicado de forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, instauró SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO en contra de los ciudadanos JORGE KAMISO WOAKIL, DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, DAYANNA FERNANDA GONCALVES FERNÁNDEZ y MARÍA GLORÍA FERNÁNDEZ DE GONCALVES, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio BARTOLOME ANTONIO JOSÉ FERMÍN MARCANO, apoderado judicial de la ciudadana MARIA GLORÍA FERNANDEZ DE GONCALVES, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada dictada por el referido juzgado en fecha 15-12-2022.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de la causa, proceda a pronunciarse sobre la oposición a la medida de Embargo efectuado por el abogado BARTOLOME ANTONIO JOSÉ FERMÍN MARCANO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GLORÍA FERNÁNDEZ DE GONCALVES.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL.
EXP: Nº T-Sp-09709/23
AVC/MAS/ddrs.-
En esta misma fecha (29-03-2023) siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL.
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