REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 1214/23
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
1.1 PARTE ACTORA O DEMANDANTES: MARIELA DEL ROSARIO NOLASCO REQUENA y ANTONIO CASTRO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.539.088 y V-11.146.124, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.2 ABOGADO ASISTENTE: OMAR ENRIQUE VILLARROEL ADRIAN, Titular de la cédula de identidad Nº V.13.565.354, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.908.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.
II. SINTESIS DEL PROCESO:
Mediante escrito presentado en fecha (10/02/2023), por los ciudadanos, MARIELA DEL ROSARIO NOLASCO REQUENA y ANTONIO CASTRO ZAMBRANO, debidamente asistidos por el Abg. OMAR ENRIQUE VILLARROEL ADRIAN, anteriormente identificados solicitaron el divorcio por Desafecto basando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, al cual se le dio entrada bajo el Nº T-M-Mno. 1214-23,
2.1 DE LOS ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES:
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de julio de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Gómez del estado Nueva Esparta, según consta en acta asentada bajo el número 03.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Sol, de la ciudad de Juangriego, casa s/n, cerca de la Plaza del Músico, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes en común, por lo tanto no hay bienes que liquidar.
Que de dicha unión matrimonial No procrearon hijos.
Que durante el tiempo en que permanecieron juntos no adquirieron inmuebles ni bienes muebles, no habiendo ningún otro bien de fortuna dentro del matrimonio.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de que se encuentran separados de hecho por mas de cinco (5) años, habiendo una ruptura prolongada de la vida en común.
2.2 DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio bajo el Nº 33 de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), debidamente certificada por el Registrador Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que efectivamente los ciudadanos, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez de este estado, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes
III. PARTE NARRATIVA:
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admitió la presente causa bajo el N° 1214/23 y ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código Civil.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), compareció el ciudadano ANTONIO CASTRO ZAMBRANO plenamente identificado, debidamente asistido por el Abogado Omar Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.908 y consignaron los medios y recursos necesarios para la certificación del libelo en procura de la debida notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, igualmente el ciudadano ANTONIO CASTRO ZAMBRANO, concedió Poder Apud acta al Abogado Omar Villarroel, ambos identificados.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, Alguacil de este Despacho ciudadano Kevin Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-22.785.327, deja constancia de haber recibido los emolumentos y recursos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este estado.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se libró copia certificada del libelo de la demanda junto con su auto de admisión y la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), compareció el Alguacil de este Despacho ciudadano KEVIN MORENO y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, donde tiene su sede la Fiscalía Octava (8va) en materia de Protección de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se recibió notificación de la Abg. LUISETH DEL VALLE RONDON HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.015.735, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto, encargado de la Octava, del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, manifestando opinión favorable para la continuidad de la presente Divorcio.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el país por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior y conforme la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Los ciudadanos MARIELA DEL ROSARIO NOLASCO REQUENA y ANTONIO CASTRO ZAMBRANO anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Gómez del estado Nueva Esparta, según consta en acta asentada bajo el número 03, cuya acta reposa en los Libros del Registro Civil de Matrimonios de la Oficina antes mencionada, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
TERCERO: Que quedó notificada la Fiscal del Ministerio Público con sede en la Fiscalía Octava (8va) de Porlamar, Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIELA DEL ROSARIO NOLASCO REQUENA y ANTONIO CASTRO ZAMBRANO antes identificados, esta Juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.
V. DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos MARIELA DEL ROSARIO NOLASCO REQUENA titular de la cédula de identidad Nº V-11.539.088 y ANTONIO CASTRO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.146.124., y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil, por ellos celebrado ante la Prefectura del Municipio Autónomo Gómez del estado Nueva Esparta, según consta en acta asentada bajo el número 03 de fecha veintinueve (29) de julio de 1989; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. LESBIA SUAREZ.
EL SECRETARIO,
Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
Exp. Nº 1214/23
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