REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 10 de marzo de 2023
212° y 164°
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente Nro. 121-16, contentivo de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JESÚS RAFAEL APONTE VILLEGAS y LIDUVINA DEL VALLE GAMBOA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.628.436 y V-6.378.137, respectivamente, asistidos por el abogado JESÚS ANTONIO SALAZAR GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.483, este Tribunal observa:
.- Que en fecha 15 de enero de 2016, se recibió por Distribución la presente solicitud que le correspondió a este Despacho en el sorteo de esa misma fecha.
.- Que en fecha 19 de enero de 2016, se le dio entrada, se ordenó formar el expediente y anotar en los libros respectivos.
.- Que en fecha 05 de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JESÚS RAFAEL APONTE VILLEGAS, ut supra identificado, asistido por el abogado JESÚS SALAZAR GÓMEZ, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado que lo asiste y al abogado MOISES ANDRADE LUJANO. En esa misma fecha el referido ciudadano con la asistencia jurídica antes indicada, consignó mediante diligencia aparte copia certificada de acta de matrimonio.
.- Que en fecha 12 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, el cual fue declarado desierto en fecha 19-02-2016, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana LIDUVINA DEL VALLE GAMBOA GONZÁLEZ.
.- Que en fecha 01 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
.- Que el 03 de marzo de 2016, se levantó acta a los fines de dejar constancia que ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio, el cual fue declarado desierto por esa misma razón.
.- Que en fecha 07 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos JESÚS RAFAEL APONTE VILLEGAS y LIDUVINA DEL VALLE GAMBOA GONZÁLEZ, asistidos por el abogado JESÚS SALAZAR, mediante la cual solicitaron que el acto conciliatorio fuera fijado para esa misma fecha por cuanto se encontraban de tránsito por el estado, jurando la urgencia del caso y pidiendo la habilitación del tiempo necesario. En esa misma fecha se acordó lo solicitado, se fijó oportunidad y se celebró el precitado acto al que comparecieron los antes mencionados ciudadanos con la asistencia jurídica ut supra indicada, quienes manifestaron no estar de acuerdo con la continuidad del vinculo matrimonial según consta en acta levantada para tal efecto; y en virtud de ello, este Tribunal decretó la separación en la forma, términos y condiciones convenidas por los solicitantes.
Ahora bien, se desprende de los autos que desde la antes mencionada fecha ninguna de las partes realizó alguna otra actuación tendiente a darle continuidad a la solicitud, ni acudieron a este Tribunal a solicitar la conversión en divorcio luego de haberse cumplido el lapso contemplado en la ley.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 416, de fecha 28 de abril del año 2009, Caso: Carlos Vecchio y otros, lo siguiente:
…(OMISSIS)…
…”En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…” (Negrillas de este Tribunal).
Sobre ese particular, es oportuno indicar que la perención es una institución procesal que ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. La misma ha sido definida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
Igualmente, el artículo 269 de la misma norma adjetiva dispone:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Negrillas de este Tribunal).
En este punto, debe observarse que los solicitantes debieron acudir a este Tribunal una vez transcurrido un (1) año desde la fecha en que se decretó su Separación de Cuerpos, es decir, el 07/03/2018, a los fines de solicitar la conversión en divorcio; lo que hasta la presente fecha no ha ocurrido, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de inactividad procesal. Se evidencia con ello entonces, el transcurso en demasía del lapso a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, el cumplimiento del presupuesto procesal establecido en la norma y en el extracto jurisprudencial ut supra transcrito, necesarios para que opere la perención de la instancia, haciéndose forzoso para este Tribunal decretarla de conformidad con el artículo antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia y archívese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. DANIELA PALMERA
NOTA: En esta misma fecha (10-03-2023), siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. DANIELA PALMERA
Expediente Nº 121-16.-
MD/DP-.
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