REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 28 de Marzo del 2023.-

Años: 212° y 164°


PARTE ACTORA: DULCE MARIA SABALLO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-9.282.137, asistida por el abogado en ejercicio José Adrian Marcano inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 30.334, abogado en ejercicio, de este domicilio,

PARTE DEMANDADA: A TODA PERSONA INTERESADA.

EXPEDIENTE: Nº 1057-23

Por recibido y visto el presente libelo proveniente del Juzgado de Municipio Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), el cual luego de haber sido sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se evidencia que la actora demanda que le sea declarada la unión concubinaria que tuvo con el ciudadano JESUS SALVADOR GORDON GONZALEZ ( Fallecido) desde el año 1995 y como consecuencia de ello se le reconozca sus derechos sobre los bienes adquiridos durante su unión y al mismo tiempo como su pareja supra identificada falleció se haga la participación mediante oficios con inserción de la declaración concubinaria al Seniat, Ministerio de Hacienda en materia de sucesiones, Procuraduría General de la Republica y demás organismos que rigen la materia.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
Esta norma solo autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente su inadmisibilidad.

En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.

La ley prevé la acumulación inicial de pretensiones y la acumulación sucesiva, siendo discutido en el presente juicio, una supuesta inepta acumulación de pretensiones.

La acumulación inicial de pretensiones de un demandante, puede hacerse cuando se cumple las condiciones previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) que las pretensiones deriven de un mismo título o causa de pedir; 2) cuando los procedimientos legales sean incompatibles entre sí; 3) Cuando las pretensiones se excluyen mutuamente, salvo que una se formule como subsidiaria de la otra; y 4) cuando no corresponden todas ellas a la competencia en razón de la materia del mismo tribunal.

En el caso bajo examen se pretende conjuntamente que se haga la declaración de una unión concubinaria y del cual derivan los derechos sobre el patrimonio adquirido, y en mediante el mismo procedimiento y acción se proceda a realizar la inserción de dicha declaración concubinaria oficiando al Seniat, Ministerio de Hacienda, en materia de sucesiones, Procuraduría General de la Republica y demás organismos de acuerdo a las leyes que rigen la materia, es decir que a travez de esa demanda pretende que se realicen dos procedimientos incompatibles y adicionalmente a lo anterior, todas las demandas que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas deben ser tramitadas por los Juzgados de Primera Instancia .

Observando que los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil establecen:
No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.

Articulo 81 del Código de Procedimiento Civil señala: No procede la acumulación de autos o procesos: 1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales Civiles o Mercantiles Ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En consecuencia, salta a la vista, que en ambas pretensiones acumuladas, que son la declaración concubinaria y su régimen patrimonial conjuntamente con la tramitación sucesoral del acervo hereditario como consecuencia del fallecimiento del ciudadano Jesús Salvador Gordon González pareja de la parte actora en el presente expediente ciudadana Dulce María Saballo Piñero, supra identificada, resultan totalmente incompatibles , configurándose de esta forma los supuestos establecidos en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, lo cual son de orden publico absoluto.

Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación, ha declarado como deber ineludible de los jueces, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, aún de oficio, cuando para su admisión se han obviado requisitos legalmente exigidos, como sucedió en el caso de autos. En efecto, ha decidido la Sala:

“…en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126, en materia de amparo constitucional, juzgando sobre el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ ”
De modo pues que, tal como se expresa en la decisión parcialmente copiada, es deber ineludible de los jueces, revisar si las pretensiones incoadas han sido admitidas de conformidad con la ley, y en caso contrario, debe negar su admisión, aún de oficio y así se declara.

Ahora bien establecidos los parámetros antes señalados este Tribunal puede concluir que la presente demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres pero sí a una disposición expresa de la ley, por lo que en puridad del derecho y en conformidad con lo establecido con los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, se niega la admisión de la presente demanda. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana Dulce María Saballo Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-9.282.137, asistida por el abogado en ejercicio José Adrian Marcano, inscrito en el inpreabogado bajo el N°30.334. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. FRANCIS CERRUDO CARDENAS.
LA SECRETARIA
Abg. Andrés Torres.
En esta mis fecha siendo las (11:00 a.m.), se dicto y publico la anterior sentencia conste.-
LA SECRETARIA
Abg. Andrés Torres.



Exp 1057-23
Abg. Fcc