REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano CESAR HUMBERTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.359.969, de este domiciliado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en autos.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSE GONZALEZ CAZORLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.825.277.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
ASUNTO: Nº T-2-INST-12.632-22.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA., interpuesta por el ciudadano CESAR HUMBERTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.359.969, domiciliado en los Robles Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, asistido por el abogado DOMINGO JAVIER ROMERO MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 192.513, en contra de ALFREDO JOSE GONZALEZ CAZORLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.825.277.
Fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de éste Estado en funciones de distribuidor, correspondiéndole previo sorteo conocer de la misma a éste Tribunal.
En fecha 25.10.2022 (f.28), se dicto auto a través del cual este Tribunal exhorta a la parte actora para que indicara el equivalente a su estimación en unidades tributarias utilizando y/o empleando el valor actual de la unidad tributaria vigente aplicable para las cuantías asignadas a los Tribunales. Mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse enviado correo electrónico a la apoderada judicial de la parte actora, informándole sobre el contenido del auto que antecede.
En fecha 14.12.2022, (f.29), se recibió diligencia presentada por el ciudadano CESAR HUMBERTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.359.969, domiciliado en los Robles Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, asistido por el abogado DOMINGO JAVIER ROMERO MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 192.513, mediante la cual da cumplimiento al auto de fecha 25.10.2022.
Por auto de fecha 19.12.2022 (f. 30 Y 31), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ALFREDO JOSE GONZALEZ CAZORLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.825.277, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación que, en el horario de despacho virtual comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m. dieran contestación a la demanda incoada en su contra; de contestación a la demanda incoada en su contra, se libro edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda; igualmente se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem, a fin de que de acuerdo a las estipulaciones contempladas en el artículo 694 del citado Código concurrieran al proceso en el estado en que se encuentre y hagan valer los medios de defensa o alegatos que sean admisibles, conforme a la ley.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”

Con respecto a la extinción de la instancia, establece el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

Ahora bien, en relación a esta forma de perención prevista en el numeral 1°, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

De acuerdo al contenido del fallo parcialmente copiado, se desprende que la parte actora tiene la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, lo cual deberá hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, ya que en caso contrario su omisión o incumplimiento acarreará inevitablemente la perención de la instancia conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal obligación, la puede satisfacer el actor proporcionándole al funcionario encargado de llevar a cabo la citación, el medio de transporte necesario para su traslado al lugar donde se encuentra el demandado.
En éste sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha, que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandando por medio del llamado que hace el juez que conoce la causa para que éste comparezca, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de esa relación jurídica procesal necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido sometida a su conocimiento por medio de la sentencia válidamente dictada. Por esta razón, los actos que debe efectuar el actor tendentes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado, no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales y ante su incumplimiento la ley impone una sanción, por ser el actor el interesado en que se perfeccione la citación del demandado a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, siendo sancionada esa inactividad del actor con la perención de la instancia.
Determinado lo anterior, se desprende de las actas que en fecha 19.12.2022 (f. 30 y 31), se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, emplazamiento de la parte demandada, ALFREDO JOSE GONZALEZ CAZORLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.825.277, sin embargo, se observa que la parte actora durante los treinta (30) días siguientes a dicha admisión, no cumplió con la carga de suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, así como tampoco ha suministrado las copias simples necesarias para la elaboración de las compulsas respectivas, demostrando con ello un evidente desinterés en la continuación del proceso, incumpliendo la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra mencionado, lo que conlleva forzosamente a declarar que en el presente asunto se consumó la perención breve de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.



ILD/RP/ygg
Exp. Nº T-2-INST-12.632-22















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 09 de marzo de 2023
212º y 164°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:
Al ciudadano CESAR HUMBERTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.359.969, domiciliado en los Robles Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que éste Tribunal ordenó notificarle de la decisión dictada en ésta misma fecha mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Todo con motivo del juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue EL ciudadano CESAR HUMBERTO GOMEZ, en contra el ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ CAZORLA, expediente Nº T-2-INST-12.632-22 numeración particular de éste Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.

ILD/RPL/ygg
Exp. Nº T-2-INST-12.632-22





EL NOTIFICADO: _____________________________________________________
FECHA: _____________________ HORA: _______________________________
LUGAR: ___________________________________________________________