REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular e la cédula de identidad Nº V-6.821.882, domiciliada en la Urbanización Maneiro, Avenida Este, Quinta Agua Brava, Pamaptar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acredito.
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILIAM LEDEZMA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.266.685, domiciliado en la Avenida 31 de Julio Sector salamanca, Quinta Mis Nietos cerca de esquina donde esta la Calabaza, la Asunción, Municipio del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
ASUNTO: Nº 12.531-21
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ FERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada CARMEN CUETO RODRUIGEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.528, contra el ciudadano WILIAM LEDEZMA MARTINEZ, ambos anteriormente identificados.
En fecha 17.09.2021 (f. 3), se da por recibida la presente demanda y se le asigna la nomenclatura correspondiente, y se fijo oportunidad para consignar el original del libelo de la demanda y sus recaudos.
En fecha 27.09.2021 (f. 5 al 15), mediante nota secretarial se dejo constancia de haber sido consignado por la parte actora el libelo de la demanda y sus recaudos.
Por auto de fecha 28.09.2021 (f. 16 y 17), se dicto auto mediante el cual el tribunal admite la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02.11.2021 (f 24), compareció la parte actora asistida de abogado y solicita oportunidad para consignar libelo de la demanda y copia del auto de admisión para que se libe la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 30.11.2021 (f 26), se dicto auto mediante el cual la Jueza de este Tribunal se Aboca al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDA
En fecha 28.09.2021 (f 1), se dicto auto mediante el cual este Tribunal exhorta a la parte actora a que consigne el documento de propiedad del vehiculo sobre el cual aspira que recaiga la medida cautelar de secuestro.
En fecha 02.11.2021 (f 3), se dicto auto mediante el cual la Jueza suplente se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29.10.2021 (f 8) se recibió diligencia presecada por la parte acota, asistida de abogado solicita oportunidad para consignar el original del documento de propiedad del vehiculo.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”
Por su parte, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta sobre la perención:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 emitido por la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención anual de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, sin que éstas hubieren gestionado su continuación ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En éste caso en particular, se observa que ha transcurrido más de un (1) año desde el día 06.12.2021, fecha en la cual se ordenó la consignación de las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar la compulsa de citación, consta que la parte actora bien sea en forma personal con la debida asistencia jurídica o a través de un apoderado judicial, no ha comparecido a éste Juzgado a suministrar las copias necesarias para librar la compulsa de citación y así cumplir con la citación acordada en fecha 28.09.2021, así como tampoco a ejecutar algún acto de procedimiento tendente a darle impulso al presente proceso a los fines de cumplir con las citaciones ordenadas; demostrando con tal conducta un evidente desinterés en que el proceso continúe y más aún, en obtener un fallo que resuelva la controversia planteada, por lo cual en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un (1) año, se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ
ILD/RPL/flc
Exp. N° T-2-INST- 12.531-21
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 09 de marzo de 2023
212º y 164°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular e la cédula de identidad Nº V-6.821.882, domiciliada en la Urbanización Maneiro, Avenida Este, Quinta Agua Brava, Pamaptar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta que éste Tribunal ordenó notificarle de la decisión dictada en ésta misma fecha mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Todo con motivo del juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ FERNANDEZ, en contra el ciudadano WILIAM LEDEZMA MARTINEZ, expediente Nº T-2-INST-12.531-21 numeración particular de éste Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/ygg
Exp. Nº T-2-INST-12.632-22
EL NOTIFICADO: _____________________________________________________
FECHA: _____________________ HORA: _______________________________
LUGAR: ___________________________________________________________
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