REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE:Sociedad Mercantil “CONSTRUNOVA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05 de Septiembre de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 54-A, identificada con el Registro Único de Información Fiscal Nº J-403053707.Con domicilio procesal, Avenida José Asunción Rodríguez, Edificio Grupo Leiros, Piso 2, Oficina 9, Sector Conejeros, Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta.Representada por el ciudadano, CARLOS JOSE LEIROS PAMPINELLA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.841.705, actuando en este acto en su carácter de Gerente General.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AbogadosYENNIFER PAOLA COVA VALDERRAMAvenezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-12.921.672, LORENA TERESA RODRIQUEZ MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-12.920.444, y JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 16.269.104, inscritosbajo el inpreabogado Nros. 139.634, 139.680, 122.336respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CiudadanaALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, Venezolana, Mayor de edad, soltera,Titular de la cédula de Identidad NºV- 16.094.350,con domicilio en Avenida Castillejo, Edificio 1-A, piso 1, Apartamento 1-A-28, Urbanización Buena Vista, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadaADRIANA QUINTERO DUGARTE,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-19.233.949 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.960, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OPCION COMPRA-VENTA.
ASUNTO:Nº 12.527-21
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicio la demanda porCUMPLIMIENTO DE OPCION COMPRA-VENTA., presentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad, Nº 16.269.104, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.336, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUNOVA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de Septiembre de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 54-A, identificada con el Registro Único de Información Fiscal Nº J-403053707. Con domicilio procesal, Avenida José Asunción Rodríguez, Edificio Grupo Leiros, Piso 2, Oficina 9, Sector Conejeros, Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, En representación del ciudadano, CARLOS JOSE LEIROS PAMPINELLA, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.841.705, actuando en este acto en su carácter de GERENTE GENERAL de la Sociedad Mercantil ya antes mencionada.Contra la ciudadana Ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, Venezolana, Mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.094.350, con domicilio en Avenida Castillejo, Edificio 1-A, piso 1, Apartamento 1-A-28, Urbanización Buena Vista, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 20.08.2021 (f. 01 al 44), fue recibida la demanda y sus anexos a los fines de su distribución, la cual previo sorteo, le correspondió conocer a este Tribunal. Así mismo mediante nota secretarial se procedió a darle entrada y asignarle la numeración respectiva de este Juzgado.
En fecha 30.08.2021 (f. 45), mediante nota secretarial se dejó constancia que fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora el original del libelo de la demanda y sus anexos de fecha 20.08.2021.
En fecha 01.09.2021 (f. 46), compareció ante este Tribunal la abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, en su carácter de jueza temporal del juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y mediante diligencia se INHIBIOdel conocimiento en la presente causa.Así mismo solicito al juez superior que corresponda conocer la presente causa.
En fecha 01.09.2021 (f. 47),se dejó constancia mediante nota secretarial que fue enviado correo electrónico a la parte actora informándole sobre el contenidote la diligencia de inhibición por la jueza de este Tribunal.
Por auto de fecha 07.09.2021 (f 48), se ordenó realizar computo de los días de despachos transcurridos en el Tribunal desde el 01.09.2021 exclusive al 03.09.2021 inclusive, Se dejó constancia por secretaria que transcurrieron 02 días de despachos.
Por auto de fecha 07.09.2021 (f. 49 al 52),este Tribunal vencido el lapso de allanamiento de la inhibición presentada por la jueza temporal de este despacho, se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, copia certificada del libelo de la demanda y sus anexos igualmente se remitió el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que siga conociendo de la presente causa, igualmente se ordenó corrección de folios, así como testar o anular las anteriores mediante el trazado de una línea negra.
En fecha 07.09.2021 (f. 50), mediante nota secretarial se dejó constancia que se dejaron salvadas las enmendaduras de foliatura que cursan en los folios 24 al 34 del presente expediente encontrándose las mismas testadas con una línea negra.
En fecha 27.10.2021 (f. 73), se le dio entrada y su respectivo reingreso.
Por auto de fecha 28.10.2021 (f. 74), la jueza suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y se da por recibido el presente expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. A través de la cual se declaro inoficiosa la inhibición propuesta por la jueza CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
En fecha 29.10.2021 (f. 75 al 109) se dejó constancia, que en esta misma fecha se agregaron los autos al presente expediente con motivo a la incidencia de inhibición planteada por la abg.CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
En fecha 29.10.2021 (f. 110), mediante nota secretarial se dejó constancia que fue recibido correo electrónico de la parte actora remitiendo diligencia mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora pone a disposición del alguacil las copias simples del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas así mismo puso a disposición los medios necesarios para la practica de la citación en el lapso previsto.
En fecha 29.10.2021 (f. 111), se dejó constancia mediante nota secretarial donde la apoderada judicial de la parte actora sustituyo poder a favor de la abogada YENNIFER PAOLA VALDERRAMA.
Por auto de fecha 03.11.20212 (f. 112 y 113), se dejó constancia que vista la diligencia suscrita por la abogada LORENA TERESA RODRIGUEZ MARVALactuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual sustituye poder apud acta este Tribunal le fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación de la referida diligencia.
-En fecha 04.11.2021 (f. 114), mediante nota secretarial se dejó constancia que fue enviado vía correo electrónico a las partes intervinientes en la presente causa informándole sobre el contenido del auto emito en fecha 03.11.2021.
- En fecha 05.11.2021 (f. 115 al 118), mediante nota secretarial se dejó constancia que fueron consignados por la apoderado judicial de la parte actora en la presente causa los originales de las diligencias de fecha 29.10.2021.
- Por auto de fecha 09.11.2021 (f. 119), este Tribunal vista la diligencia de fecha 29.10.2021 fijó audiencia víatelemáticaen fecha 15.11.2021, mediante la cual se procedería al otorgamiento del referido poder apud acta.
- En fecha 09.11.2021 (f. 120 al 122), mediante nota se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa con sus respectivas copias certificadas.
- En fecha 10.11.2021 (f. 123), mediante nota secretarial se dejó constancia que fue enviado correo electrónico al apoderado judicial de la parte actora informándole sobre el contenido del auto emitido en fecha 09.11.2021.
- En fecha 11.11.2021 (f. 124), compareció el alguacil de este Tribunal el cual dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora puso a disposición el medio de transporte para realizar la practica de la citación.
-Por auto de fecha 15.11.2021 (f. 125), la jueza Temporal de este Tribunalabg. IXORA LOURDES DIAZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
- En fecha 16.11.2021 (f. 126), mediante nota secretarial se dejó constancia que fue enviado correo electrónico al apoderado judicial de la parte actora informándole sobre el contenido del auto emitido en fecha 15.11.2021.
Por auto de fecha 22.11.2021 (f. 127), se dejó constancia de que este Tribunalordenó la aperturadel correspondiente cuaderno de medida.
En fecha 22.11.2021 (f. 128), mediante nota secretarial se dejó constancia que vista la diligencia el cual fue remitida por la parte actora se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia virtual para la certificación del poder apud acta.
Por auto de fecha 24.11.2021 (f. 129), este Tribunal dejó constancia de haber fijado oportunidad en fecha 26.11.2021 para que tuviera lugar la consignación del original de la referida diligencia.
En fecha 25.11.2021 (f. 130), se dejó constancia por secretaría de haberse enviado correo electrónico a la parte actora, sus apoderados judiciales informándoles sobre el contenido del auto de fecha 24.11.2021.
En fecha 26.11.2021 (f. 131 al 133), se dejó constancia por secretaría de haber sido consignado el original de la diligencia de fecha 22.11.2021, por el Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 30.11.2021 (f. 134), se dejó constancia por secretaría de haber sido enviado correo electrónico a los apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa en el cual fueron anexados numero de ID y clave de acceso para el otorgamiento de poder solicitada ante este Tribunal.
Por auto de fecha 29.11.2021 (f. 135) este Tribunal fijóla oportunidad para el 01.12.2021, tenga lugar la audiencia del otorgamiento del referido poder apud acta.
En fecha 01.12.2021 (f. 136), mediante acta, este Tribunal verifico la identificación de la apoderada sustitúyente y procedió al otorgamiento de la sustitución del poder.
En fecha 02.12.2021 (f. 137), se dejó constancia por secretaría de haberse enviado correo electrónico a la parte actora, sus apoderados judiciales informándoles sobre el contenido del auto de fecha 01.12.2021.
En fecha 03.12.2021 (f. 138) se dejó constancia por secretaria que vista la diligencia de fecha 03.12.2021, se procedió a fijar oportunidad para consignar el original de la misma.
Por auto de fecha 06.12.2021 (f. 139), este Tribunal, fijó oportunidad en fecha 08.12.2021, para que tenga lugar la consignación del original de la referida diligencia.
En fecha 08.12.2021 (f. 140 al 142) se dejó constancia por secretaria que fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora el original de la diligencia de fecha 02.12.2021.
Por auto de fecha 13.12.2021 (f. 143 al 146), este Tribunal designo correo especial a la Abg. YENNEIFER PAOLA COVA VALDERRAMA, con objeto de que haga entrega a la comisión antes acordada.
En fecha 14.12.2021 (f. 146), se dejó constancia por secretaria que fue enviado correo electrónico a la parte actora informándole sobre el contenido de los autos emitidos por este Tribunal.
En fecha 26.01.2022 (f. 147), se dejó constancia por secretaria, la comparecencia de la Abg. YENNEIFER PAOLA COVA VALDERRAMA, a los fines de prestar el juramento correspondiente en virtud de haber sido designada como correo especial en la presente causa por auto de fecha 13.12.2021.
En fecha 26.01.2022 (f. 148), se dejó constancia por secretaria que fue entregado oficio Nro. 28.567-27, comisión y compulsa a la Abg. YENNEIFER PAOLA COVA VALDERRAMA,tal y como fue ordenado en autos.
En fecha 28.03.2022 (f. 149 al 179), se recibió oficio emanado de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 30.03.2022 (f. 180), se dejó constancia por secretaria, que fue enviado correo electrónicoa la parte demandada en la presente causa, remitiéndole compulsa de citación junto con el libelo de demanda y auto de admisión debidamente certificado.
En fecha 31.03.2022 (f. 181 al 183), se dejó constancia por secretaria de haber enviado correo electrónico a las partes intervinientes informándoles sobre el acta emitida por este Tribunal de fecha 30.03.2022.
En fecha 05.05.2022 (f. 184), se dejó constancia por secretaria, que la parte actora remitió diligencia mediante el cual solicita se libre la respectiva citación al defensor.
Por auto de fecha 06.05.2022 (f. 185), este Tribunal, fijó oportunidad en fecha 09.05.2022, para que tenga lugar la consignación del original de la referida diligencia.
En fecha 05.05.2022 (f. 186), se dejó constancia por secretaria, que en la hora y fecha fijada para que tuviera lugar la consignación de la diligencia de fecha 05.05.2022, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 10.05.2022 (f. 187), se dejó constancia por secretaria, que la parte actora remitió diligencia mediante el cual solicita se libre la respectiva citación al defensor.
Por auto de fecha 11.05.2022 (f. 188), este Tribunal, fijó oportunidad en fecha 13.05.2022, para que tenga lugar la consignación del original de la referida diligencia.
En fecha 13.05.2022 (f. 189 al 191), mediante nota secretarial se dejó constancia que fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora el original de la diligencia de fecha 10.05.2022.
Por auto de fecha 17.05.2022 (f. 192), este Tribunal, ordenó librar boleta de notificación al defensor designado una vez sean suministradas las copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, para su certificación.
En fecha 19.05.2022 (f. 193), mediante nota secretarial se dejó constancia que fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora las copias simples respectivas, tal y como fue ordenado por auto de fecha 17.05.2022.
En fecha 20.05.2022 (f. 194 al 195) mediante nota secretarial, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial designada tal y como fue ordenado por auto de fecha 17.05.2022.
En fecha 08.06.2022 (f. 196 al 197), compareció el alguacil de este Tribunal el cual consigo bótela de notificación debidamente firmada a la Abg. ADRIANA QUINTERO.
Por auto de fecha 09.06.2022 (f. 198) este Tribunal, fijó oportunidad en fecha 13.06.2022 para que tenga lugar la audiencia telemática con el objeto de que el defensor judicial designado en la presente causa, acepte el cargo.
En fecha 10.06.2022 (f. 199), se dejó constancia por secretaría de haber sido enviado correo electrónico a defensora judicial en la presente causa en el cual fueron anexados numero de ID y clave de acceso para que acepte el cargo de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 13.06.2022 (f. 200), mediante acta se dejó constancia que la defensora judicial designada por este Tribunal acepto el cargo en la presente causa.
En fecha 25.07.2022 (f. 201 al 209), se dejó constancia por secretaria que fue consignado por la defensora judicial de la parte demandada, escrito de pruebas el cual se reserva y guarda para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 03.08.2022 (f. 210), se dejó constancia por secretaria que fue consignado por la apoderada judicial de la parte actora escrito de promoción de pruebas, el cual se reserva y guarda para ser presentados a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 20.09.2022 (f. 211 al 213), se dejó constancia por secretaria que se agregaron las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 20.09.2022 (f. 214 al 216), se dejó constancia por secretaria que se agregaron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 28.09.2022 (f. 217), este Tribunal, en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la defensora judicial de la parte demandada, se admitieron en cuanto a lugar de derecho.
Por auto de fecha 28.09.2022 (f. 218 al 220), este Tribunal, en cuanto a las pruebas documentales y promovidas por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, se admitieron en cuanto a lugar de derecho, en cuanto a las pruebas de informes promovidas, se admitieron en cuanto a lugar de derecho, y se ordenó oficiar a la alcaldía del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 19.10.2022 (f. 221 al 222), el alguacil de este Tribunalconsignóoficio constante de un folio útil, debidamente firmado y sellado, librado a la alcaldía del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 27.10.2022 (f. 223 al 225), se agregó respuesta de oficio N° 28.734-22, emanado de la Dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 07.02.2023 (f. 226), venció la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal la difirió por treinta días (30) continuos contados a partir del 07.02.2023 exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 22.11.2021 (f. 1), se apertura el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveerán relación al decreto de la medida de prohibición de enajenar y grabar.
En fecha 03.12.2021 (f. 2), se dejó constancia por secretaria, que el apoderado judicial de la parte actora remitió correo electrónico mediante la cual consigna copias simples del libelo de demanda y auto de admisión, y así mismo ratifica la medida solicitada en el escrito libelar.
Por auto de fecha 06.12.2021 (f. 3), este Tribunal, fijó oportunidad en fecha 08.121.2022 para que tenga lugar la consignación del original de la referida diligencia.
- En fecha 08.12.2022 (f. 4 al 5), mediante nota secretarial se dejó constancia que fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora el original de la diligencia de fecha 02.12.2022.
Por auto de fecha 13.12.2021 (f. 6 al 18), se decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre el inmueble indicado por la parte actora en su escrito libelar. Así mismo se libro oficio al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 14.12.2022 (f. 19), se dejó constancia que fue enviado correo electrónico al apoderado judicial de la parte actora informándole sobre el contenido de contenido de los autos emitidos por este Tribunal.
En fecha 27.01.2022 (f. 20 al 21), compareció el alguacil de este Tribunal en la que consignó constante de un folio oficiodirigido al Registrador Publico del Municipio Mariño debidamente firmado y sellado.
Por auto de fecha 15.02.2022 (f. 22), se recibió oficio emanado del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual informaron que cuyos datos del registro están incorrectos.
En fecha 17.02.2023 (f. 23) este tribunal dicto auto dando respuesta al oficio emanado del registro Publico de Mariño, en razón que no se pudo estampar la nota marginal a la medida decretada, este Tribunal por cuanto se evidencia error material ordenó librar un nuevo oficio.
En fecha 27.01.2022 (f. 25 al 26), el alguacil de este Tribunalconsignóoficio constante de un folio, debidamente firmado y sellado por el registrador publico de Mariño.
III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Procede esta Juzgadora a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo.
De la Parte Actora
Como fundamento de su pretensión la parte demandante alegó lo siguiente:
-Que consta de documento auténtico otorgado en la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de agosto de 2016, bajo el Nº 44, Tomo 104, Folios 160 al 164, que la mandante, la sociedad mercantil CONSTRUNOVA C.A., antes identificada, celebró un Contrato de Opción de Compraventa con la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.094.350, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-16094350-1.
-Que en la cláusula “SEGUNDA” del referido Contrato de Opción de Compraventa, la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, denominada contractualmente como “LA OFERENTE VENDEDORA” otorgó en calidad de Opción a Compra a “LA OFERIDA COMPRADORA”, y esta a su vez aceptó dicha opción de comprar el inmueble propiedad de aquella, identificado en la cláusula primera del Contrato de Opción de Compraventa, constituido por “…un inmueble destinado a vivienda constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda principal y distinguida con el número veinticuatro (24), que forma parte del Proyecto denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL PORTAL, antes denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA MAYOR, ubicado en el caserío denominado Macho Muerto, jurisdicción del Municipio García del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones que constan en el Documento de Parcelamiento y su Aclaratoria el cual será identificado más adelante y se dan aquí por reproducidos en su totalidad; La parcela y la casa se encuentran identificadas con el Código Catastral bajo el N° 33620 y está ubicada en la Sexta Etapa del Parcelamiento del Conjunto Residencial El Portal. La parcela de terreno número veinticuatro (24) posee un área de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198,00 M2) y sus linderos son NORTE con calle del conjunto; SUR: Con terrenos de Inversiones 6565, CA; ESTE con la parcela y casa numero veintitrés (23) del conjunto; y OESTE: con la parcela y casa número veinticinco (25) del conjunto La casa numero veinticuatro (24) posee un área de construcción de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (83,50 M2) aproximadamente, incluyendo un pato de secado techado de aproximadamente CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (4,50 M2), distribuidos de la siguiente manera dos (2) habitaciones, dos (2) baños, salón estar-comedor, cocina, terrazas al frente y fondo, área de estacionamiento para un (1) puesto y área de jardín, Lo estructura de la casa esta: ejecutado totalmente en madera, bien sea con postes de madera tratada y/o visas y varas de mangle La vivienda esta elevada del piso unos 60 centímetros, lo cual garantiza una ventilación optima. Los acabados son de tipo rustico, es decir pisos de madera listones acabados con sellador y techo de madera en listones, los paredes son de bloques de concreto o similar con friso rustico sobado con pintura, el techo esto impermeabilizado con manto asfáltico y tiene rejos de arcillo Las puertas son de madera entamborado con cerraduras para baños y dormitorios: la puerto principal y posterior son iguales de madera con cerradura y barniz. Todos los marcos de los puertas están elaborados en modera. Les ventanas y sus marcos están elaborados en madera y pintura de barniz con sus vidrios nacionales. El baño contiene sus sanitarios, lavamanos accesorios y ducha equipado, y viene cubierto con cerámica hasta la altura de un metro ochenta centímetros (1,80 mts). La cocina se ubica en zona húmedo, posee un punto eléctrico para calentador con cableado y punto eléctrico para cocina sin cablear y punto de instalación de gas. La casa tiene instalado un (1) punto de teléfono cableado en la habitación principal y en el salón un (1) toma corriente para lavadora con cableado, un (1) toma corriente de 220 voltios para secadora con cableado. Las instalaciones eléctricas y sanitarias cumplen con todas las normas y requisitos exigidos por las autoridades locales. No está incluido el suministro ni la instalación de aire acondicionado, aunque en el aspecto de la carga eléctrico, si está contemplada en la carga total del conjunto y existe el espacio en el tablero eléctrico de la vivienda para los breakers del sistema. El sistema que se deberá utilizar es el tipo Split, el cual contempla el compresor en la parte externa de la viviendo y los unidades manejadoras de cada uno de los ambientes. Le capacidad de refrigeración estimado es de tres (3) toneladas para cada vivienda. La terraza delantera tiene piso de madera, una escalera de cada ambiente, que pueden ser utilizados mediante una extensión al techo para colocar un ventilador. El patio trasero tiene piso de cemento pulido y moderas y barandas de protección laterales en madera. La casa posee un área verde delantera comunitaria y un área trasera variable, que es uso exclusivo, la cual puede ser utilizada para actividades particulares La casa dispone de un acceso principal que viene desde la fachada de la misma hasta la sala. Al inmueble descrito con inmediato anterioridad le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de tres enteros con treinta y dos centésimas por ciento (3,32%) tol y como se evidencia de Documento de Condominio y su Aclaratoria protocolizado por ante la Oficina de registro Publico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el N° 9, folios 92 al 120, Protocolo Primero, Tomo 4 y del Documento de Aclaratoria, inscrito en la misma Oficina de Registro en fecha 14 de abril de 2004, bajo el N° 3, folios 17 al 22, Protocolo Primero, Tomo 4 del Segundo trimestre de 2004. El inmueble dado en opción de compra venta por la "LA OFERENTE VENDEDORA" y que se describió anteriormente, le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado en fecha veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Seis (2006), ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 49, Tomo 29, folios 392 al 402, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 2006, el cual anexo en copia certificada marcado "C".
-Que en cuanto al precio total de la futura venta, las partes lo fijaron en la cantidad VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.25.000.000,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) reconvertidos, pagaderos en dos partes, la primera: por la cantidad DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.17.500.000,00), hoy reconvertidos en CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175,00) suma que mi representada (LA OFERIDA COMPRADORA) pagó íntegramente a ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, (LA OFERENTE VENDEDORA), mediante cheque N° 43594791, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.17.500.000,00), hoy reconvertidos en CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175,00), librado contra la cuenta corriente N° 0134-0411-94- 4113024061 del Banco Banesco, que LA PROPIETARIA declaró en dicho documento haber recibido a su entera y cabal satisfacción, y la segunda parte, es decir, el monto restante: equivalente a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.500.000,00) hay reconvertidos en SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.75,00), que debían ser pagados al momento de suscribirse el documento definitivo de compra venta ante el Registro Inmobiliario respectivo.
-Que como puede observarse del texto convencional, mi mandante CONSTRUNOVA C.A., pago el setenta por ciento (70%) del precio total del inmueble al momento de la celebración del Contrato de Opción de Compraventa, lo cual se efectuó con un cheque, que declaró recibir la oferente.
-Que en cuanto al término para ejecutar el Contrato de Opción de Compraventa, las partes establecieron que: "El tiempo de vigencia del presente documento de opción de compra venta será de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha cierta de la firma ante Notaria Publica, tiempo este en el cual las partes se obligan en hacer todas y cada una de las actividades señaladas en la cláusula quinta del presente contrato y podrá ser prorrogado por una única vez por treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de vencimiento originalmente establecida."
-Que según la estipulación antes trascrita, el termino para ejecutar el Contrato de Opción de Compraventa fue de ciento veinte (120) días, contados desde la firma del contrato de opción de compra venta ante la Notaria Publica de Pampatar, lo cual ocurrió en fecha 26 de agosto de 2016 lo que significa que dicho termino venció en fecha 24 de diciembre de 2016.
-Que la cláusula Quinta el Contrato de Opción de Compraventa suscrito entre las partes establecieron que "LA OFERENTE VENDEDORA, en virtud de la cantidad de dinero consignada por parte de LA OFERIDA COMPRADORA y del consentimiento de ambas partes legítimamente manifestaron mediante la firma del presente documento, se compromete dentro del plazo de vigencia del presente documento a obtener las solvencias municipales, código catastral y de obtener y registrar el documento de liberación de hipoteca para que así pueda otorgar a la OFERIDA COMPRADORA el respectivo documento de Compraventa, de conformidad con b previsiones de la Ley de Registro Publico y cualesquiera otras leyes y reglamentos que resulten aplicables la futura transferencia de propiedad. Por parte de LA OFERIDA COMPRADORA, compromete dentro del plazo de vigencia del presente documento a obtener dentro del plazo e este documento señalado el dinero remanente del precio de venta y de gestionar protocolización del correspondiente documento de compraventa. Así mismo, LA OFERENTE VENDEDORA por medio del presente documento anticipa el dominio, posesión y le hace entrega material del inmueble a LA OFERIDA COMPRADORA en el estado en que se encuentra libre de bienes y personas, le anticipa la tradición legal y se obliga al saneamiento de Ley. La OFERIDA COMPRADORA declara conocer el estado de conservación y uso en que se encuentra el inmueble y estar conforme con su entrega material.
-Que como puede observarse de la trascripción de la cláusula Quinta, LA OFERIDA VENDEDORA se comprometió a obtener las solvencias municipales, código catastral y de obtener y registrar el documento de liberación de hipoteca para que así pueda otorgar a mi representada el respectivo documento de Compraventa, quedando a cargo de su representada obtener dinero remanente del precio de venta y de gestionar la protocolización del correspondiente documento definitivo de compraventa.
-Que es el caso, que transcurrieron todos los lapsos previstos en la opción de compra venta sin que la aquí demandada obtuviera la liberación de la hipoteca que pesaba sobre inmueble, lo cual vino a ocurrir tardíamente transcurridos más de dos años, como se evidencia de documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta en fecha Primero (01) de febrero de 2019, bajo el N° 21, Folio 398, Tomo 2 del Protocolo de Trascripción del año 2019.
-Que una vez liberada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, la demandada debía cumplir con el pago de los impuestos y la obtención de la ficha catastral y solvencia municipal que permitiera a su representada gestionar la protocolización del documento definitivo de venta, pero eso no ha ocurrido hasta la presente fecha. Siendo así, y a pesar de haberse establecido contractualmente, reglas precisas sobre los tiempos y responsabilidades de cada parte en las fases de la ejecución del contrato bajo estudio, en especial, lo establecido en la cláusula Décima que establece las consecuencias del no cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes, facultando a la Ofrecida Compradora a exigir ante los Tribunales el cumplimiento del contrato, Siendo que el término de ciento veinte (120) días para la suscripción del contrato definitivo de compra venta venció el 24 de diciembre del año 2016, sin que la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS haya cumplido con las obligaciones contractuales de entrega de solvencias y demás recaudos que permitan otorgar el documento definitivo de compra-venta a favor de CONSTRUNOVA C.A.
-Que en cuanto al cumplimiento de su representada de la obligación de pago del remanente del precio, es decir la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.500.000,00) hoy reconvertidos en SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.75,00), que debía realizarse al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, a todo evento y solo con la finalidad de cumplir con la exigencia impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 878 del 20 de julio del 2015, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte.;consignó cheque N° 48374033 del Banco Banesco, girado contra la cuenta N 01340411944113024061, por la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00) a favor de la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARIAS, Advierte que por el monto del cheque no se pudo obtener un cheque de gerencia, ya que los Bancos no emiten cheques de gerencia por una cantidad tan baja. Consignó el original del cheque y una copia para su certificación, y el resguardo del original en la caja fuerte del Tribunal.
De la Parte Demandada
-Que en fecha 16 de junio de 2022, procedió a publicar vía digital, en el diario El Caribazo, en virtud, de que no circula periódico en formato impreso en el estado Bolivariano de Nueva Esparta, una notificación, a la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N deg V- 16.094.350, para manifestarle que he sido designada como DEFENSORA JUDICIAL, a los fines de esgrimir su defensa en el presente juicio para que se comunique conmigo, cuya publicación consignó en original marcado con la letra “A” en este acto.
-Que asimismo, en fecha 21 de junio de 2022, envió correo electrónico a la dirección angelicalisetbraca@hotmail.com, a los fines de informarle a mi defendida sobre de mi designación como defensora judicial, sin obtener respuesta alguna por parte de ella, cuyo correo consignó marcado con la letra “B” Igualmente, procedí a contactar a mi defendida anteriormente identificada, A través del número telefónico 0414-8788626, siendo imposible contactarla.
-Que finalmente, en fecha 28 de junio del año en curso, envié misiva a través del sitio de envió de encomiendas ZOOM, a la dirección aportada por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual consignó marcado con la letra con la letra “C”.
-Que negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión en contra de su defendida.
-Que negó, rechazo y contradijo, que su defendida haya incumplido con todas las obligaciones asumidas entre las partes en el contrato de compra-venta objeto de la presente demanda.
-Que la condición de Defensor Ad-Litem, así como la imposibilidad de localizar a mi representado, me limita en la presente causa para presentar a su favor elementos de convicción alguno que desvirtúe los alegatos del libelo, pero con fundamento en el mandato impuesto por éste Honorable Tribunal, en relación a la defensa encomendada y con el propósito de preservar los derechos de mi defendida, niego rechazo y contradigo formalmente en todas y cada una de sus partes el procedimiento instaurado contra ella, a pesar de no haber obtenido una prueba directa o indirecta que desvirtué o contradiga los alegatos de la parte actora.
Corresponde a las partes la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC.
DE LAS PRUEBAS.
Pruebas aportadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda:
1- Copia certificada de Documento Poder autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar, del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Noviembre de 2018, anotado bajo el N° 13, Tomo 164, de los libros llevados por esa Notaria; del que se infiere lo siguiente: que el ciudadano CARLOS JOSÉ LEIROS PAMPINELLA, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-14.841.705, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil CONSTRUNOVA C.A.,otorgó Poder Especial y Judicial a los abogados LORENA TERESA RODRIGUEZ y JESUS ENRIQUE LINARESinscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.680 y 122.336 respectivamente,(f. 14 al 16).
2-Copia Certificada de Contrato de Opción de Compraventa, autenticado en fecha 26.08.2016, por ante la Notaria Pública de Pampatar, del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 44, Tomo 104, folios160 al 164; del que se infiere que la ciudadanaALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.094.350, actuando como LA OFERENTEVENDEDORAy la sociedad mercantil CONSTRUNOVA C.A., representada por su Gerente General CARLOS JOSÉ LEIROS PAMPINELLA en su condición de LA OFERIDA COMPRADORA; convinieron en celebrar un contrato de opción de compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinado a vivienda principal y designado con el numero veinticuatro (24),que forma parte el proyecto denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL PORTAL, antes denominado COJUNTO RESIDENCIAL MAYOR, ubicado en el caserío denominado Macho Muerto Jurisdicción del Municipio García del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta. Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones que constan en el documento de parcelamiento, la parcela y la casa objeto del presente documento se encuentran identificados con el código catastral bajo el Nº 33620 y esta ubicado en la “Sexta Etapa”del parcelamiento del Conjunto Residencial El Portal.la parcela el terreno numero veinticuatro (24) posee un área de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198.00 Mts2) sus linderos son NORTE: con calle del Conjunto; SUR; con terrenos de inversiones 6565. C.A.; ESTE; con la parcela y casa numero veintitrés del Conjunto y OESTE; con la parcela y casa numero veinticinco (25) del Conjunto.La cual posee un área de construcción de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (83,50 Mts2).Así mismo se infiere que el precio de la venta fue pactada por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 25.000.000,00), que entre las condiciones de pagos que acordaron las parte; LA OFERENTE VENDEDORA declaro que recibió de la OFERIDA COMPRADORA la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 17.500.000,00), mediante un cheque N° 43594791 del Banco Banesco contra la cuenta corriente 0134-0411-944113024061; que la cantidad restante, es decir, Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00) serian cancelados al momento de suscribirse el documento de compra-venta definitivo ante el Registro Inmobiliario respectivo, igualmente quedo establecido que dentro del plazo de vigencia del documento que se analiza la OFERIDA VENDEDORA debería obtener la solvencias Municipales, Código Catastral, y de obtener y Registrar el documento de liberación de hipoteca del inmueble; que el tiempo de vigencia de la opción de compra-venta serian de 90 días calendarios contados a partir de la fecha de la firma de la Notaria de la referída opción, tiempo en que las partes se obligaran hacer todas y cada una de las actividades señaladas en las cápsulas quinta; y que podrá ser prorrogado únicamente por 30 días contados a partir de la fecha de vencimiento; de la misma manera se infiere que la OFERENTE VENDERORA debería entregar por lo menos con 10 días hábiles de anticipación al vencimiento del contrato los siguientes recaudos; Solvencia Municipal, Ficha catastral, Copia de Documento de Propiedad del Inmueble, Copia de la Cedula de Identidad y del Registro de Información Fiscal (RIF) persona natural vigente, Declaración de Vivienda Principal o en su defecto Planilla pagada ante entidad Bancaria receptora de fondos tributarios con el pago del 0,5 de Retención de ISLR(forma 003), Copia de Documento de Condominio, Solvencia de Hidrocaribe y de condominio.(f. 17 al 21)
3-Copia certifica de Documento de Venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el Nº 49, folios 392 al 402, Protocolo 1, Tomo 8, Trimestre 4°, del Año 2006, de laque se infiereque entre FRANCISCO CALIXTO YEPES TELLO venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.186.815, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES 7575, C.A, y ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, venezolana y titular de la cedula de identidad N° V- 16.094.350, existió una venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinado a vivienda principal y distinguido con el numero veinticuatro (24), que forma parte del proyecto COJUNTO RESIDENCIAL EL PORTAL, antes denominado COJUNTO RESIDENCIAL MAYOR, ubicado en el caserío denominado Macho Muerto Jurisdicción del Municipio García del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 09.02.2021,bajo el numero 9, folios 92 al 102, protocolo primero, tomo 4, y del documento de aclaratoria inscrito en la misma oficina de Registro en fecha 14.04.2004, numero 3, folios 17 al 22, protocolo primero, tomo cuarto, del Segundo Trimestre del 2004.(f. 22 al 35).
4-Copia Certifica de Documento de liberación de hipotecapresentado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta en Fecha Primero (01) de febrero de 2019, bajo el N° 21, Folio 398, Tomo 2 del protocolo de Transcripción del año 2019; de la que se infiere lo siguiente: que consta en documento protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que en fecha 24.10.2006, bajo el numero 49 tomo 8, protocolo primero, cuarto trimestre del 2006, que la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.094.350, recibió por intermedio del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A, un préstamo a interés con recursos provenientes del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), por la cantidad TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 39.520.000,00) equivalentes a TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 39.520,00), actualmente CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.S. 0,40), y para garantizar el saldo adeudad, sus intereses a taza estipulada así como los demás gastos que en dicho documento se refiere; constituyo a hipoteca de primer grado; que por cuanto la deudora pago el monto adeudado y nada debe por concepto del capital, intereses ni por ningún otro aspecto relacionado con la negociación indicada, se declaro pagada la deuda y en consecuencia extinguida la hipoteca de primer grado. Folios (f. 36 al 44).
Pruebas aportadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda
Estando dentro de la oportunidad para promover escrito de Prueba,reprodujo todos y cada uno de los documentos públicos y privados promovidos conjuntamente con la demanda,en los siguientes términos:
1-Documento Original del Contrato de Opción de Compra venta auténtico otorgado en la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de agosto de 2016, bajo el Nº 44, Tomo 104, folios160 al 164, mediante el cual mi mandante, la sociedad mercantil CONSTRUNOVA C.A., celebró un Contrato de Opción de Compraventa con la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, sobre el inmueble objeto del presente juicio; documento este que no fue tachado ni desconocido por la demandada, ni impugnado en forma alguna por la contraparte y que se constituye en el documento fundamental de la pretensión.
2-Copia certificada de Documento de Venta entre FRANCISCO CALIXTO YEPES TELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.186.815, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES 7575, C.A, y ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, venezolana y titular de la cedula de identidad N° V-16.094.350, protocolizado bajo el N° 49, Tomo 29, folios 392 al 402, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 2006. Este documento que fuera anexado junto al escrito libelar, resulta necesario y pertinente para demostrar la propiedad del inmueble cuyo titular es la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS.
3-Copia Certificada de Documento de liberación de hipoteca autenticado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta en Fecha Primero (01) de febrero de 2019, bajo el N° 21, Folio 398, Tomo 2 del protocolo de Trascripción del año 2019.
4-Prueba de informe dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, ubicada en la Calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; informándole al Tribunal que en su sistema computacional y archivo se encuentra la inscripción catastral N°33620, cuenta N° 1-31669-9 correspondiente a un inmueble a nombre de BRACAMONTE ARMAS, ALIX REBECA, cedula de identidad numero V-16.094.350 del cual se infiere lo siguiente:
- Que para la fecha 20 de Octubre de 2022, el inmueble no se encontraba insolvente, y el último pago lo realizaron en fecha 24/01/2019 cancelando todo el año 2019.
-Que para la fecha 20 de octubre de 2022, el inmueble presentaba una deuda por concepto de propiedad inmobiliaria por 684,47 Bs. y que por concepto de aseo Domiciliario de 25,53 Bs., así mismo se infiere que se anexo con el oficio recibido dos estados de cuenta emitidos por la Direcciónde Administración Tributaria de la Alcaldía de Municipio General en Jefe Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 223 al 225).
Al anterior medio probatorio, contentivo de una prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo contenido en ella. Y así se decide.
5- Prueba de informe dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta: este Tribunal dando respuesta a lo solicitado por la parte actora en su escrito de prueba de informe en la presente causa ordenó la revisión de la caja fuerte de seguridad e infiere que mantiene en resguardo el original del cheque Nº 48374033 del Banco Banesco, girado a la cuenta Nº 01340411944113024061, por la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (75,00) a favor de la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARIAS (f. 218 al 219).
Al anterior medio probatorio, contentivo de una prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo contenido en ella. Y así se decide
Pruebas por la parte Demandada, representada por la Defensora Judicial
Conjuntamente con la Contestación de la Demanda.
1- Publicación Digital, en el diario El Caribazo, de fecha 16 de junio de 2022, en donde infiere que en fecha 20 de mayo de 2022, fue designada a la ciudadana abogada ADRIANA QUINTERO, venezolana e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 173.960 como DEFENSORA JUDICIAL de la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.094 350, donde manifiesta sobre la demanda interpuesta en su contra por la sociedad mercantil CONSTRUNOVA C.A., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para poder esgrimir su defensa en el presente juicio, (f. 205).
El anterior medio probatorio resultan ser informaciones contenidas en Mensajes de Datos, reproducidas en formato impreso; el que al no haber sido impugnado se lo otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 dela Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar que la abogada ADRIANA QUINTERO informo a su defendida sobre de su designación como defensora judicial. Así se decide.
2-Correo electrónico enviado en fecha 21 de junio de 2022, a la dirección angelicalisetbraca@hotmail.com, a los fines de informarle a su defendida sobre de su designación como defensora judicial, y la cual le solicita se comunique a la brevedad posible a través de numero de teléfono 0424-8941560, (f. 206).
El anterior medio probatorio resultan ser informaciones contenidas en Mensajes de Datos, reproducidas en formato impreso; el que al no haber sido impugnado se lo otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar que la abogada ADRIANA QUINTERO informo a su defendida sobre de su designación como defensora judicial. Así se decide.
3-Misiva enviada en fecha 28 de junio del año 2022, a través del sitio de envió de encomiendas ZOOM, a la dirección aportada por la parte actora en el libelo de la demanda, Av. Castillejo, Edif. 1-A, apto 1-A28, Urbanización Buena Vista, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda.(f. 207).
El anterior el que al no haber sido impugnado se lo otorga valor probatorio de conformidad con el 1170 del Código Civil, para demostrar que la abogada ADRIANA QUINTERO informo a su defendida sobre de su designación como defensora judicial. Así se decide.
Analizado el material probatorio aportado a la litis por las partes y en los términos en la cual quedo plantada la controversia;pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en el presente fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Establecido lo anterior procede esta sentenciadora a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se establece que queda planteada la controversia, en una pretensión de cumplimiento del contrato de promesa de venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinado a vivienda principal y designado con el numero veinticuatro (24),que forma parte el proyecto denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL PORTAL, antes denominado COJUNTO RESIDENCIAL MAYOR, ubicado en el caserío denominado Macho Muerto Jurisdicción del Municipio García del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta. Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones que constan en el documento de parcelamiento, la parcela y la casa objeto del presente documento se encuentran identificados con el código catastral bajo el Nº 33620; ubicada en la “Sexta Etapa” del parcelamiento del Conjunto Residencial El Portal; que posee un área de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198.00 Mts2) sus linderos son NORTE: con calle del Conjunto; SUR; con terrenos de inversiones 6565. C.A.; ESTE; con la parcela y casa numero veintitrés del Conjunto y OESTE; con la parcela y casa numero veinticinco (25) del Conjunto; por su parte la representación de la parte accionada negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión en contra de su defendida; asimismo negó, rechazó y contradijo, que su defendida haya incumplido con todas las obligaciones asumidas entre las partes en el contrato de compra-venta objeto de la presente demanda.
Ahora bien, arguye la accionante que consta de documento auténtico otorgado en la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de agosto de 2016, bajo el Nº 44, Tomo 104, Folios 160 al 164, que la mandante, la sociedad mercantil CONSTRUNOVA C.A., antes identificada, celebró un contrato de opción de compraventa con la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.094.350, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-16094350-1; que en la cláusula segunda del referido contrato de opción de compraventa, la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, le otorgo en calidad de opción a compra un inmueble propiedad de la demandada, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda principal y distinguida con el número veinticuatro (24), que forma parte del Proyecto denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL PORTAL, antes denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA MAYOR, ubicado en el caserío denominado Macho Muerto, jurisdicción del Municipio García del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son: NORTE con calle del conjunto; SUR: Con terrenos de Inversiones 6565, CA; ESTE con la parcela y casa numero veintitrés (23) del conjunto; y OESTE: con la parcela y casa número veinticinco (25) del conjunto. Así mismo manifestó que el precio total de la futura venta, las partes lo fijaron en la cantidad VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.25.000.000,00), pagaderos en dos partes, la primera: por la cantidad DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.17.500.000,00), suma que afirma haber pagado íntegramente a la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, mediante cheque N° 43594791, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.17.500.000,00),librado contra la cuenta corriente N° 0134-0411-94- 4113024061 del Banco Banesco;cantidad que la parte demandada declaró haber recibido a su entera y cabal satisfacción; y la segunda parte, es decir, el monto restante equivalente a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.500.000,00) que debían ser pagados al momento de suscribirse el documento definitivo de compra venta ante el Registro Inmobiliario respectivo. Alegando igualmente, l término para ejecutar el Contrato de Opción de Compraventa, sería de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha cierta de la firma ante Notaria del contrato suscrito por ellas; tiempo este en el cual las partes se obligan en hacer todas y cada una de las actividades señaladas en la cláusula quinta del referido contrato, duración que podría ser prorrogado por una única vez por treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de vencimiento originalmente establecida; que según lo estipulado en el contrato, el termino para ejecutar el contrato de opción de compraventa fue de ciento veinte (120) días, contados desde la firma del contrato de opción de compra venta ante la Notaria Publica de Pampatar, en fecha 26 de agosto de 2016, lo que significa que dicho termino venció en fecha 24 de diciembre de 2016. Así mismo alega, que de acuerdo a la cláusula Quinta el Contrato de Opción de Compraventa, la parte accionada se comprometió dentro del plazo de vigencia del referido documento a obtener las solvencias municipales, código catastral y de obtener y registrar el documento de liberación de hipoteca para que así pueda otorgar el respectivo documento de compraventa, siendo el caso, que transcurrieron todos los lapsos previstos en la opción de compra venta sin que la demandada obtuviera la liberación de la hipoteca que pesaba sobre inmueble, lo cual vino a ocurrir tardíamente transcurridos más de dos años, como se evidencia de documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta en fecha Primero (01) de febrero de 2019, bajo el N° 21, Folio 398, Tomo 2 del Protocolo de Trascripción del año 2019, que acompañó en copia certificada marcada "D". Arguyendo que una vez liberada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, la demandada debía cumplir con el pago de los impuestos y la obtención de la ficha catastral y solvencia municipal que permitiera a su representada gestionar la protocolización del documento definitivo de venta, pero eso no ha ocurrido hasta la presente fecha; a pesar de haberse establecido contractualmente, reglas precisas sobre los tiempos y responsabilidades de cada parte en las fases de la ejecución del contrato, en especial, lo establecido en la cláusula Décima que establece las consecuencias del no cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes, facultando a la Ofrecida Compradora a exigir ante los Tribunales el cumplimiento del contrato; siendo que el término de ciento veinte (120) días para la suscripción del contrato definitivo de compra venta venció el 24 de diciembre del año 2016, sin que la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS haya cumplido con las obligaciones contractuales de entrega de solvencias y demás recaudos que permitan otorgar el documento definitivo de compra-venta a favor de CONSTRUNOVA C.A.
-Que en cuanto al cumplimiento de su representada de la obligación de pago del remanente del precio, es decir la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.500.000,00) hoy reconvertidos en SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.75,00), que debía realizarse al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, a todo evento y solo con la finalidad de cumplir con la exigencia impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 878 del 20 de julio del 2015, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte; consignó cheque N° 48374033 del Banco Banesco, girado contra la cuenta N 01340411944113024061, por la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00) a favor de la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARIAS, advirtiendo que por el monto del cheque no se pudo obtener un cheque de gerencia, ya que los Bancos no emiten cheques de gerencia por una cantidad tan baja. Fundamentado en lo anterior, peticiono que la parte demandada fuera condenada en otorgar a su representada el documento definitivo de compraventa del inmueble objeto del contrato y en tramitar y obtener las solvencias, cedulas, fichas y certificaciones inherentes al inmueble, que sean necesaria para registrar el documento de venta definitivo a su favor.
Por su parte la defensora judicial de la parte demandada, ante tal pretensión, negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión en contra de su defendida; asimismo negó, rechazó y contradijo, que su defendida haya incumplido con todas las obligaciones asumidas entre las partes en el contrato de compra-venta objeto de la demanda.
Establecido lo anterior, se hace necesario señalar, que la naturaleza del contrato suscrito entre las partes litigantes, y cuyo cumplimiento aquí se pretende; es el de una promesa bilateral de venta; que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han considerado que la promesa bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor promete vender y el comprador, se obliga a comprar un bien mediante un precio determinado, existiendo la posibilidad de entregar parte del precio en calidad de arras y pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios; y en el caso de la ejecución forzosa de la obligación es en especie, consiste la misma en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
Así las cosas; la promesa bilateral, es un contrato atípico e innominado que se producen en base al principio de la autonomía contractual y que tiene por objeto la obligación de las partes; encuadrando, según la clasificación de los contratos, tomando en cuenta que surgen obligaciones para ambas partes; dentro de contratos bilaterales sinalagmático perfecto; son definidos en el artículo 1.134 del Código Civil; como aquellos en que las partes se obligan recíprocamente; es decir, en este tipo de contratos cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo; pudiendo una de las partes, su elección, reclamar el cumplimento o resolución del contrato, en caso de incumplimiento de la otra; y ambos caso reclamar los daños y perjuicio, si estos se hubieren causados; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
En orden de ideas, el artículo 1.159 del Código de Civil, establece el principio del contrato ley entre las partes, referido a que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden recovarse sin o por mutuo consentimiento o por las causas estipuladas por la ley; lo que se traduce, en que una vez perfeccionado el contrato, en principio, una sola de las partes no puede darlo por terminado, por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley los autorice expresamente; como es el caso, de los contratos de arrendamiento de obras, articulo 1.639 del Código Civil; la donación, articulo 1.639 ejusdem; entre otros, como el caso de los contratos administrativos, en los que prevalece el interés general sobre el particular, es posible y válida la resolución unilateral del contrato, ya que ello es el producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales.
De igual manera el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y 1.354 ejusdem preceptúa que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Revisado como ha sido el acervo probatorio y las actas que conforman del presente expediente; ha quedado claramente demostrado la existencia y validez del contrato suscrito por las partes en fecha 31 de mayo de 2019, por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva , anotado bajo el Nº 6, Tomo 18, folios 21 al 23;
Precisado lo anterior y revisado como ha sido el acervo probatorio y las actas que conforman del presente expediente, ha quedado claramente demostrado la existencia y validez del contrato suscrito por las partes por ante Notaria Publica de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 26 de agosto de 2016, bajo el Nº 44, Tomo 104, Folios 160 al 164; ahora bien, de la revisión del mencionado contrato, al cual este tribunal le otorgo valor probatorio, es perfectamente apreciable que en el mismo las partes acordaron la compraventa del inmueble descrito en el contrato; así mismo en su clausula tercera que el precio de la venta era la cantidad VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.25.000.000,00), pagaderos en dos partes, la primera: por la cantidad DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.17.500.000,00); de igual manera se evidencia que la referida suma fue recibida por la parte demandada, mediante cheque N° 43594791, librado contra la cuenta corriente N° 0134-0411-94- 4113024061 del Banco Banesco; quedando un saldo restante por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.500.000,00) que debían ser pagados al momento de suscribirse el documento definitivo de compra venta ante el Registro Inmobiliario respectivo. De igual forma establecieron en la clausula séptima que la duración, de los que ellos llamaron opción, era de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del referido contrato; pudiendo ser prorrogado por un periodo adicional de treinta días (30) continuos. De la misma manera quedo evidenciado que la parte aquí demandada,en la clausula octava se comprometió a entregar a la promitente compradora, parte aquí accionante, con por los menos diez días hábiles de anticipación al vencimiento del término de duración del contrato, a obtener las solvencias municipales, código catastral y de obtener y registrar el documento de liberación de hipoteca para que así pueda otorgar el respectivo documento de compraventa.
Es necesario resaltar que la parte actora consigno junto con el escrito libelar, cheque N° 48374033 del Banco Banesco, girado contra la cuenta N 01340411944113024061, por la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00) a favor de la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARIAS, quedando el mismo en resguardo del tribunal, como pago del remanente del precio de la venta; pago que debía realizarse al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta. Dando así cumplimiento a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 878 del 20 de julio del 2015. Consignó el original del cheque y una copia para su certificación, y el resguardo del original en la caja fuerte del Tribunal.
En base a todo lo antes expuesto, esta juzgadora determina que la accionante cumplió con las obligaciones contractuales asumidas por ella, en el contrato de promesa bilateral de compraventa, cuyo cumplimiento aquí se demanda; aunado a hecho que la parte demandada no invoco en ningún momento; no obstante la parte accionada a pesar que rechazó y contradijo haber incumplido con el contrato suscrito por la partes, no aporto a la litis elemento probatorio alguno, que lograran probar el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por ella en el contrato suscrito con la parte accionante.
Así las cosas, tomando en consideración los postulado de nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato bilateral de compraventa suscrito por la partes aquí litigantes, por ante Notaria Publica de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 26 de agosto de 2016, bajo el Nº 44, Tomo 104, Folios 160 al 164, en consecuencia la parte demandada debe cumplir con la obligación asumida, es decir, entrega delas solvencias municipales, así como con el otorgamiento del documento de compra venta; todo con el fin de que efectivamente se verifique el otorgamiento del instrumento definitivo de compra venta, puesto que de lo contrario, el otorgamiento de la escritura contentiva de la compra venta puede en este caso ser suplida con el registro de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 531 del Código de Procedimiento. Se le advierte a la parte demanda que el cheque consignado por la parte actora, como pago del saldo restante del precio total de la venta, el cual está bajo resguardo del Tribunal; puede ser retirado por esta, toda vez que está a su deposición. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA intentada por la sociedad mercantil CONSTRUNOVA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05 de Septiembre de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 54-A, identificada con el Registro Único de Información Fiscal Nº J-403053707, CARLOS JOSE LEIROS PAMPINELLA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.841.705, actuando en este acto en su carácter de Gerente General en contra del la ciudadana ALIX REBECA BROCAMONTES ARMAS, Venezolana, Mayor de edad, soltera, Titular de la cédula de Identidad Nº V-16.094.350.
SEGUNDO:SE ORDENA que la ciudadana ALIX REBECA BROCAMONTES ARMAS, Venezolana, Mayor de edad, soltera, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.094.350, otorgue a lasociedad mercantil CONSTRUNOVA C.A., el documento definitivo de compra venta del inmueble destinado a vivienda constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda principal y distinguida con el numero veinticuatro (24), que forma parte del Proyecto denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL PORTAL, antes denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA MAYOR, ubicado en el caserío denominado Macho Muerto, Jurisdicción del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO:SE ORDENA que la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTES ARMAS, Venezolana, Mayor de edad, soltera, Titular de la cédula de Identidad Nº V-16.094.350, a tramitar y obtener las solvencias, cedular fichas y certificaciones inherentes al inmueble, que sean necesarias para Registrar el documento de venta definitivo a favor de lasociedad mercantil CONSTRUNOVA C.A.
CUARTO:SE DISPONE que para el caso que la parte demandada no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble objeto de este litigio, dentro del término que se le conceda expresamente para ello se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previa la apertura de una cuenta bancaria, a nombre de la parte demandada, con el cheque N° 48374033 del Banco Banesco, girado contra la cuenta N° 01340411944113024061, por la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00) a favor de la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARIAS; el que fueconsignado por la parte actora junto con el escrito libelar, por concepto del pago de la suma restante del precio total de la venta.
QUINTO:De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los 09 de marzodel año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 164°
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/aend.-
Exp. Nº T-2-INST-12.527-21.
Sentencia Definitiva.-
|