REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 09 de marzo de 2023
212º y 164°

Visto el escrito de fecha 19.10.2022, presentado por el abogado NEIRO JESUS MARQUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.619, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR Y ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR, parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita la Reposición de causa al estado de Admisión; este Tribunal a los fines proveer observa:
- Que en fecha 01.07.2015 (f. 64 de la 1° pieza), fue presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este estado para su distribución la presente demanda, la cual correspondió a la el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
- Que en fecha 07.07.2015 (f. 166 de la 1° pieza), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, admitió la presente demanda ordenando su tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
- Que en fecha 11.02.2016 (f. 215 y 216 de la 2° pieza), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de reforma de la demanda con sus respectivos recaudos;
- Que en fecha 24.02.2016 (f. 215 y 216 de la 2° pieza), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Admitió la reforma de la demanda ordenando su tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los Articulo 468 y 471 ejusdem y el articulo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiendo la fase de mediación y iniciando la fase de Sustanciación una vez constara en autos haberse dado cumplimiento a la formalidad de ley y las notificaciones de los demandados; a los fines de que comparezcan por ante el Tribunal a los fines de conocer el día y la hora en la que tendrá lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar tal como lo establece 478 ejusdem;
- Que en fecha 01.04.2016 (f. 10 al 19 de la 3° pieza), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaro Improcedente la solicitud de Declinatoria de Competencia;
- Que en fecha 13.03.2020 (f. 41 al 47 de la 4° pieza), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declino la competencia para el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial de este estado declaro su incompetencia por la materia de manera sobrevenida y en consecuencia declino la competencia para el conocimiento de la presente causa al Juez de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de este Estado de la, de igual modo como consecuencia de la incompetencia forzosamente se prescindió de la prolongación de la audiencia preliminar pendiente en fecha 18.06.2019;
- Que en fecha 30.11.2020 (f. 50 de la 4° pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial de este estado, recibió demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato para su Distribución, correspondiéndoles conocer la causa a este Tribunal;
- Que en fecha 07.12.2020 (f. 52 y 53 de la 4° pieza), este Tribunal dio por recibido el presente expediente, abocándose al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal de este Tribunal CECILIA FAGIUNDEZ, asimismo aceptando la competencia para conocer, sustancia y de la misma y ordenando la notificación del las partes intervinientes en la presente causa;
- Que en fecha 05.04.2022 (f. 84 y 85 de la 4° pieza), quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la s partes intervinientes en la presente causa.

Ahora bien, de lo anteriormente trascrito se observa que en la reforma de la presente causa fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta ordenando su tramitación por el procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los Articulo 468 y 471 ejusdem y el articulo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiendo la fase de mediación y iniciando la fase de Sustanciación una vez constara en autos haberse dado cumplimiento a la formalidad de ley y las notificaciones de los demandados; a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal a los fines de conocer el día y la hora en la que tendría lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar tal como lo establece 478 eisdem; y posteriormente ese mismo Tribunal declaro su incompetencia por la materia de manera sobrevenida y en consecuencia declino la competencia para el conocimiento de la presente causa al Juez de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de este Estado, de igual modo como consecuencia de la incompetencia forzosamente se prescindió de la prolongación de la audiencia preliminar pendiente en fecha 18.06.2019; distribuyéndose la presente demanda la cual correspondió conocer a este Tribunal dándosele por recibida, abocándose al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal de este Tribunal para ese momento, asimismo aceptando la competencia para conocer, sustancia la misma; quedando como consecuencia, en un procedimiento totalmente diferente al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiéndose admitir y tramitar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal en aras de garantizar la Tutela Judicial, derecho a la defensa, debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del auto de admisión de reforma de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes quedado salvo el auto de fecha 13.03.2020 (f. 41 al 47 de la 4° pieza), mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declino la competencia de la presente cusa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial de este estado y se repone la causa al estado de admisión de la demanda siguiendo para ello lo contemplado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se hará por auto separado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ



ILD/RPL/mfv.-
Exp. Nº T-2-INST-12.489-20.




























































































En este sentido, se evidencia que la reforma de la presente demanda fue admitida y tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los Articulo 468 y 471 ejusdem y el articulo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de ello se declino su competencia


se extrae de la reforma de la demanda que la actora basó sus derechos con fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las actuaciones realizadas a favor de su representada, CONDOMINIO RESIDENCIAS VALLEMAR, en el expediente signado con el N°. 659-11, llevado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y reclama el pago de sus honorarios profesionales, la cual debió ser admitida por el procedimiento judicial y no por los tramites del procedimiento extrajudicial, es decir, por el procedimiento breve como erróneamente se hizo en este caso.


De ahí, que en correspondencia a lo anterior debe este Juzgado como garante de la legalidad y en resguardo de la garantía al debido proceso, declarar la nulidad del auto de admisión emitido en fecha 01.11.2016 y todas las actuaciones subsiguientes, y reponer la causa al estado de que se proceda a emitir nuevo auto de admisión, el cual se hará por auto separado. Y así se decide.


demanda fue tramitada por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declinando la competencia para el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial de este estado mediante auto de fecha 13.03.2020, asimismo como resultado de la competencia, la juzgadora forzosamente prescindió de la prolongación de la audiencia preliminar pendiente en fecha 18.07.2019, quedando como consecuencia, en un procedimiento totalmente diferente al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual comenzó a cursar en este Tribunal en fecha 30.11.2020. Es importante resaltar que de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe admitirse y tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y, y realizar la citación personal mediante compulsa de acuerdo a lo estatuido en el articulo 342, concatenado con el articulo 218 euisdem. Este tribunal en aras de garantizar la Tutela Judicial, derecho a la defensa, debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad del auto de admisión de reforma de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes y se repone la causa al estado de admisión de la demanda siguiendo para ello lo contemplado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. se hará por auto separado una vez conste







y reponer la causa al estado de que se proceda a emitir nuevo auto de admisión, el cual se hará por auto separado una vez conste en auto la notificación de las partes intervinientes en la presente causa del contenido del presente auto. Y así se decide.

LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ



ILD/RPL/mfv.-
Exp. Nº T-2-INST-12.489-20.