REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de marzo de 2023
212º y 164°

Visto el escrito de fecha 06.03.2023, presentado por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MAHA ALE NASSEREDDINE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.114.652, y por otra parte, el ciudadano MANUEL KARIM ISSA NASSERDIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-9.426.414, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado LUIS ALBERTO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 17.695, quienes seguidamente de mutuo y común acuerdo exponen: que han decidido levantar el acta, en la cual asientan los resultados de la aplicación de mecanismos de auto composición procesal –vía negociación directa- que han realizado las partes en el presente juicio y con arreglo a las disposiciones de los articulos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con los articulos 1713, 1714 y 1718 del Código Civil en concordancia con los articulos 255 y siguientes del código de Procedimiento Civil, debidamente facultados para este acto, se ha convenido de común y mutuo acuerdo en forma voluntaria, acuerdan celebran Transacción Judicial sobre la litis planteada en el presente juicio y solicitan la homologación de la misma; éste Tribunal pasa a proveer sobre el acuerdo celebrado, entre ambas partes convienen en lo siguiente:
PRIMERO: El proceso incoado por la demandante que concluye con la presente Acta, concierne a la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD cursa por ante este Tribunal bajo la nomenclatura 12.588-22, en cuyas actuaciones consta la posición que han asumido cada una de las partes (que se dan acá por reproducidas), y que han sido tomadas en cuenta para suscribir la presente TRANSACCIÓN.-
SEGUNDO: La presente TRANSACCIÓN es posible, por cuanto la cuestión fundamental a ser resuelta descansa simplemente en decidir sobre la resolución de un contrato civil suscrito entre las partes. Tratándose de una quæstio factis, cuya resolución dependería del análisis de normas de derecho privado, prima facie es inadmisible alegar en contra de la presente TRANSACCIÓN razones de orden público pues los bienes, sobre los que versa el pleito son de libre disponibilidad por las partes. En conclusión, no tienen aplicación las disposiciones del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente el arreglo al que han arribado las partes.-
TERCERO: Comoquiera que las partes, a los fines de alcanzar una resolución inmediata del pleito, en este estado de la causa -previa asesoría de los abogados contactados individualmente por cada una de ellas y mediante la aplicación del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que permite a las partes en litigio la realización de actos de auto composición procesal mediante transacción, tendentes a la terminación del proceso, convienen libremente en PARTIR los bienes mencionados en este pleito de la siguiente manera:
I.- Para la ciudadana MAHA ALI NASSEREDDINE, anteriormente identificada: El Cien Por ciento (100%) de un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 7-04, ubicado en el piso 7 del edificio denominado “Residencias Los Cardos”, Situado en la segunda etapa de la urbanización Jorge Coll, calle La Caranta, Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; con un área aproximada e Ciento veintiún metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (121,33m.), distribuidos de la siguiente forma: 3 dormitorios, 2 baños, cocina semi empotrada y sala comedor; cuyos linderos son como sigue: NORTE, con fachada norte del edificio; SUR, con el patio de aire que queda entre ambos bloques del edificio sector este; ESTE, con fachada este del edificio y, OESTE, con el apartamento número 7-02. A este inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 18. Todo ello según documento registrado en fecha 15 de junio de 2.015, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro bajo el número 2015-435, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.2.1003, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.-
II.- Para el ciudadano MANUEL KARIM ISSA NASSERDIN, los siguientes inmuebles:
A.- Tres locales signados con los número 58, 68 y 78 ubicados en la planta baja del edificio denominado “Pasaje Issa”. El primero de ellos con una superficie aproximada de trece metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (13,40 m.), alinderado así: NORTE, con pasillo de circulación y local 4ª; SUR, fachada sur del edificio; ESTE, con local 48 y; OESTE, con local 68. El segundo de ellos tiene una superficie aproximada de trece metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (13,40 m.), alinderado así: NORTE, con pasillo de circulación y caja de escaleras; SUR, fachada sur del edificio; ESTE, con local 5B y, OESTE, con local 7B. El tercero de ellos tiene una superficie aproximada de siete metros cuadrados (7,00 m.), alinderado así: NORTE, con pasillo de circulación y local 5ª; SUR, fachada sur del edificio; ESTE, con local 6By; OESTE con cuarto del sistema de bombas hidroneumáticas. Los locales fueron adquiridos según documento protocolizado el 12 de noviembre de 2.010 en el Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta bajo el número 2010.2641, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 397.15.5.1.523, correspondiente al libro de folio real del año 2010.
B.- El cien por ciento (100%) de un apartamento signado con el número 21, ubicado en la segunda planta del edificio denominado como “Pasaje Issa”, con una superficie aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados (68 m.) y consta de dos habitaciones, sala de baño, sala comedor y cocina, alinderado de la forma que sigue: NORTE, con fachada norte del edificio; SUR, con fachada sur del edificio y apartamento número 22; ESTE, con fachada este y principal del edificio y; OESTE, con pasillo de circulación y apartamento número 22. Adquisición que consta de documento protocolizado en fecha 2 de diciembre de 2.010 ante el Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el número 2010.2943, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 397.15.5.1.536, correspondiente al libro de folio real del año 2.010.
C.- El cien por ciento (100%) de dos locales comerciales signados con los número 1-A y 2-A, ubicados en la planta baja del edificio denominado "Pasaje Issa". El primero de ellos con una superficie aproximada de dieciséis metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (16,20 m.), alinderado de la siguiente manera: NORTE, con fachada norte del edificio; SUR, con hall de entrada, pasillo de circulación y local 1-B: ESTE, con fachada este y principal del edificio y; OESTE, con local 2-A. El segundo de ellos tiene una superficie aproximada de trece metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (13,40 m.), alinderados así: NORTE, con fachada norte del edificio; SUR, con pasillo de circulación y local 2-B; ESTE, con local número 1-A y, OESTE, con caja de ascensor. Adquisición que consta de documento protocolizado en fecha 2 de diciembre de 2.010 ante el Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el número 2010.2944, asiento registral: del inmueble matriculado con el número 397.15.5.1.537, correspondiente al libro de folio real del año 2.010.
Sobre el vehiculo CLASE: CAMIONETA-TIPO: SPORT WAGON-MARCA: TOYOTA MODELO 4RUNNER LTD V6/GRN215L-GKA2K. COLOR AZUL AÑO: 2007.- SERIAL CARROCERÍA: JTEBU17R678088275. SERIAL DEL MOTOR 1GR5378221.- USO: PARTICULAR PLACAS: AA064TS. Ambas partes manifiestan que nada tienen que reclamar sobre la titularidad o propiedad del mismo.-
CUARTO: Las partes declaran que han tenido en cuenta los valores de mercado vigentes para la fecha a objeto de alcanzar un acuerdo equitativo y, siendo que el inmueble asignado a la demandante tiene un valor similar a la suma de los valores de los inmuebles asignados al demandado, con la partición señalada en el anterior epígrafe se extingue cualquier obligación entre ellas. En tal virtud, la demandante declara que con la partición antes mencionada, el demandado nada le adeuda por concepto alguno distinto al señalado en el epígrafe anterior, bien sea en forma directa, indirecta o refleja del objeto de esta transacción, y expresamente desiste de cualquier reclamación que pudiera alegar tener en contra del demandado acerca de los derechos expresados y circunstanciados en este documento, ya que la voluntad de la demandante es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquel en virtud de lo anterior. Igual manifestación de finiquito formula el demandado en beneficio de la demandante. Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, conversaciones, redacción y firma de esta transacción.-
QUINTO: Por cuanto los acuerdos alcanzados y contenidos en esta acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de las partes tienen como objeto el garantizar una armoniosa resolución de la controversia planteada y los mismos no son contrarios a derecho por no contener renuncia a algún derecho indisponible; solicitan de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, decida: La HOMOLOGACIÓN de los acuerdos logrados por las partes en la presente acta. Solicitando les sea expedidas dos (02) copias certificadas de la presente, conjuntamente con el Auto que lo Homologa, a los fines de su registro por ante las Oficinas de Registro Público respectiva.
En virtud del acuerdo celebrado entre las partes, solicitan expresamente al Tribunal imparta la homologación con fundamento en lo establecido en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil
Este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes involucradas se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.520, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MAHA ALE NASSEREDDINE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.114.652, según poder apud acta conferido por la antes mencionada ciudadana en fecha 10.06.2022.
- que el mencionado apoderado judicial fue debidamente facultado por su representada para celebrar transacciones;
- que el abogado LUIS ALBERTO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 17.695 respectivamente, actúa como abogado asistente del ciudadano MANUEL KARIM ISSA NASSERDIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-9.426.414, parte demandada en la presente causa.
- que en la materia tratada en el presente convenio, no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, se observa que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo, señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, se observa que de acuerdo al contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para que la transacción sea válida y pueda surtir efectos legales, hace falta indefectiblemente que el apoderado que la realiza esté expresamente facultado para ello, ya que en caso contrario, si se realiza un acto de auto composición procesal careciendo de tal facultad expresa, el Tribunal se encuentra impedido de homologarlo por cuanto se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo éste el caso de autos por cuanto se evidencia del poder otorgado por la actora a su apoderado judicial, le otorgo facultades expresas para celebrar transacciones en su nombre, y asimismo, se evidencia que la parte demandada compareció personalmente debidamente asistido de abogado a celebrar el acuerdo suscrito, por lo cual se declara la procedencia de la transacción judicial celebrada entre las partes y por consiguiente, se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto se hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y así se decide. Y así se decide.-
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado en fecha 06.03.2023 entre el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.520, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana MAHA ALE NASSEREDDINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.114.652, y el ciudadano MANUEL KARIM ISSA NASSERDIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-9.426.414, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado LUIS ALBERTO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 17.695, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad.
SEGUNDO: Se acuerda expedir por secretaria dos (2) juegos de copia certificadas de la presente transacción y de esta actuación, conforme lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de lo pactado al respecto entre las partes involucradas en éste proceso.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YANETTE GONZALEZ GONZALEZ


Nota: En ésta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YANETTE GONZALEZ GONZALEZ

ILD/YGG/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.588-22.