REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de marzo de 2023
212º y 164°

Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer con relación a la medida ejecutiva solicitada. En tal sentido, este Tribunal trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21.06.2005, en cuanto al decreto de las medidas preventivas, al establecer:
“…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerde, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…” (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo al referido fallo, se le impone al Juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos de ley, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia de la parte accionante.
En el presente caso, nos encontramos frente a una acción que procura el cobro de cuotas de condominio presuntamente insolutas, fundamentada en facturas a las cuales de acuerdo al contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se les debe atribuir el carácter de título ejecutivo, por lo cual se estima que en aplicación de dicha norma y en concordancia con los artículos 585 y 630 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran cumplidos los extremos de Ley para el decreto de la cautelar solicitada. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre un inmueble constituido por APARTAMENTO PH-3, ubicado en el décimo piso del Edificio Residencias L’Arena, situado en la Avenida Aldonza Manrique, de la urbanización Playa el Ángel, sector varadero de la ciudad de Pampatar del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones tanto del terreno donde se ubica el edificio RESIDENCIAS L´ ARENA como del edificio en si. El referido inmueble tiene una superficie de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 m2) y le corresponde un porcentaje del dos con diez milésimas por ciento (2,010 %) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y el mismo, consta de un hall de entrada, sala comedor, un dormitorio principal con restier y baño con jacuzzi, dos dormitorios y un baño y un área de balcón y sus linderos son: NORTE: Pasillo de circulación, SUR: fachada principal; ESTE: apartamento PH-4 y OESTE: apartamento PH-2, igualmente dos puestos de estacionamiento con sus respectivos maleteros identificado (PH-3), que le pertenece al demandado, ciudadano CAMILO ALBERTO BECERRA VALLES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-4.883.935, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 06.03.2009, registrado bajo el Nº 2009.206, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.390 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
Para la práctica de la medida aquí decretada, se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma, así como para que designe depositaria judicial y perito avaluador. Igualmente se advierte que se deberán dejar a salvo los derechos de terceros si fuere el caso. Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.

Nota: En esta misma fecha se libro la comisión y el oficio respectivo, y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.


ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.691-23