REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 16 de marzo de 2023
212º y 164°
Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) y sus recaudos, presentada por la ciudadano YIGIN ZOU, de nacionalidad china, con estatus de residente, soltero, portador de la cédula de identidad Nº E-84.415.295, en su carácter de VICE-PRESIDENTE de la firma mercantil “IMPORTADORA DAYANG, C.A.” empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10.03.2009, bajo el Nº 8, Tomo 11-A, expediente Nº 399-514, asistido por el abogado FREDDY DEL JESUS GARCIA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.376.581 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.820, contra el ciudadano REMAH KIWAN de nacionalidad Siria, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. E-84.552.815, Expediente N° T-2-INST-12.689-23; éste Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630 CPC: ““Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

De acuerdo al contenido de la norma que precede, el legislador estableció los requisitos para la procedencia de la vía ejecutiva, los cuales se refieren a la naturaleza del título ejecutivo o documento que sea aportado como instrumento fundamental de la acción, delimitando las características que debe poseer el mismo. En ese sentido, la ley es taxativa al exigir instrumentos que, en apariencia y salvo prueba en contrario, constituyan elementos que contengan en forma clara y expresa la voluntad del demandado de obligarse a pagar una suma líquida y exigible de dinero, entendiéndose por lo primero que sea determinada o determinable por un simple cálculo aritmético y por lo segundo, que conste fehacientemente que se ha superado en el tiempo la oportunidad fijada para honrar la obligación, lo cual la hace requerible.
Estas particularidades, como bien lo estableció el legislador, solo pueden conseguirse en documentos que revistan un alto grado de credibilidad y certeza, bien sea porque en su formación haya intervenido un funcionario capaz de otorgarle fehaciencia como en el caso de los documentos públicos y auténticos, o bien, porque se originaron como privados pero luego fueron declarados como reconocidos por el deudor.
En cuanto a la primera categoría de documentos antes indicada, es decir, los documentos públicos y auténticos, el Código Civil venezolano en su artículo 1.357 señala:
Artículo 1.357 CC: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Ahondando en la distinción que hace la norma supra transcrita, los documentos fehacientes pueden clasificarse ya sea atendiendo a la calidad del funcionario público que ha actuado en su formación, o al valor que el propio legislador le ha dado en las relaciones jurídicas.
Según el referido artículo podrían ser: 1) Registrales, aquellos donde ha intervenido en su formación el funcionario, que según la Ley de Registro Público y Notariado está autorizado para tales funciones; 2) Judiciales, cuando han sido formados por un juez (art. 1.366 y 927 del Código de Procedimiento Civil), y, 3) Notariales, en los casos establecidos en la citada Ley de Registro Público y Notariado, a su vez, los documentos notariales pueden ser reconocidos o autenticados, la diferencia entre ellos es que el documento autenticado se transcribe íntegro en el Libro de Autenticaciones por duplicado y en el de reconocimiento es un solo libro, no tiene duplicado, en él se plasma una síntesis del contenido del documento.
En lo relativo a los documentos reconocidos, el artículo 1.363 del Código Civil señala:
Artículo 1.363 CC: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Asimismo, de acuerdo al artículo 1.366 eiusdem “se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Artículo 927 CPC: “Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado, se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal…”

En lo concerniente a las copias de los documentos antes indicados, es decir, públicos, auténticos o reconocidos, nuestra legislación admite el uso de las mismas y reconoce su valor probatorio bajo ciertas condiciones, así tenemos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 429 CPC: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Por interpretación en contrario se deduce que sólo son admisibles en juicio las copias de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Este ha sido el criterio jurisprudencial que se mantiene desde vieja data (vid. sentencia N° 228 de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 09.08.1991, caso: Julio César Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y otras) y el cual ha sido ratificado por fallos más recientes, pudiendo mencionarse la sentencia fecha 22.07.2003 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-2159, en la cual se estableció:
Ahora bien, no se desprende de la transcripción anterior que el Juzgado supuesto agraviante hubiese vulnerado algún derecho constitucional cuando desechó, con argumentos jurídicamente válidos, las pruebas que promovió el demandante de amparo, por cuanto, por un lado señaló que parte de los aludidos documentos eran copias simples de documentos privados, y, por el otro, que el resto de dichos documentos eran documentos privados suscritos por el demandante, lo cual descarta la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dirigido a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así dicha disposición normativa dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Sic. Resaltado añadido).
En el presente caso, la parte actora pretende activar un procedimiento monitorio de vía ejecutiva mediante el aporte de cuatro (4) facturas signadas con los Nro. 0153, 0154, 0155 y 0156, la cual fue producida en original, pues de acuerdo al análisis efectuado anteriormente, es evidente que las referidas facturas en la forma en que fueron consignadas, no constituyen un documento público o auténtico, ni siquiera pueden reputarse como un documento privado reconocido, pues, no contiene la manifestación de voluntad expresa por parte el ciudadano REMAH KIWAN, en señal de aceptación de la presunta obligación que la misma contiene, lo cual conlleva a éste Tribunal a afirmar que dicha factura no puede ser considerada un medio probatorio conducente para incoar éste procedimiento especial de Vía Ejecutiva, dada la consecuencia jurídica que conlleva su admisión, que no es otra que el inmediato embargo ejecutivo de bienes del deudor, siendo tal circunstancia la razón por la cual la norma exige la presentación de un instrumento de contenido y firma cierta. De igual manera, cabe mencionar que tal insuficiencia documental no podrá ser suplida durante el transcurso del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil el cual es claro al señalar que el demandante debe acompañar a su demanda los instrumentos en que la fundamenta, ya que en caso de no hacerlo, los mismos no podrán ser admitidos posteriormente, salvo las excepciones que expresamente contempla dicho artículo, pero que no son aplicables al presente caso necesariamente debe concluirse que la demanda interpuesta no es susceptible de ser admitida. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano De Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) y sus recaudos, presentada por el ciudadano YIGIN ZOU, de nacionalidad china, con estatus de residente, soltero, portador de la cédula de identidad Nº E-84.415.295, en su carácter de VICE-PRESIDENTE de la firma mercantil “IMPORTADORA DAYANG, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10.03.2009, bajo el Nº 8, Tomo 11-A, expediente Nº 399-514 contra el ciudadano REMAH KIWAN, de nacionalidad Siria, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. E-84.552.815.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/ygg
Exp. Nº T-2-INST-12.689-23