REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS ALBERTO LICANO REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 23.591.900.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: no acredito.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: Expediente N° T-2-INST-12.683-23.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 23.591.900, asistido por el abogado JUAN ALBERTO RUBY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.920.773 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 118.631, contra la sentencia dictada en fecha 27.09.2012, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 29.03.2017, expediente signado con el N° 175611.
Fue recibido por este Tribunal en sede Constitucional en fecha 27.02.2023 (f. 1 al 10). Con sus respectivos recaudos.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:




III.- FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito libelar expresa:
Como fundamento de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO REYES, asistido por el abogado JUAN ALBERTO RUBY, alegó lo siguiente:
- Que consta en el expediente Nº 175611 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, hoy, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano JOSE JESÚS DUQUE NARANJO, asistido por su abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, admitida en fecha 01.12.2011.
- Que en fecha 03.02.2012 consigno la contestación de la demanda, asistido de la abogada CAROLINA RODRIGUEZ, defensora Publica Provisoria con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y la Defensa del Derecho a la Vivienda designada según Resolución Nº 2011-0167, de fecha 24.02.2011 de la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa.
- Que admitió que el inmueble objeto de la controversia esta constituido por un terreno y edificación donde vive y desempeña sus labores, negó, rechazó que existiera comodato y mucho menos que fuese por un año y que realmente habitaba en dicho inmueble.
- Que el demando no agotó la vía administrativa que pauta la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, tal como lo prevé el artículo 10, que no existe Resolución Administrativa al respecto.
- Que en fecha 02.05.20212, la propia parte actora consigno la decisión emanada de la Dirección General de Inquilinato, dictado en fecha 02 de abril de 2012, decisión que en su punto Primero ordena el cierre del expediente administrativo quedando las partes en la posibilidad de incoar demanda ante los Órganos Jurisdiccionales y que fue dictada firmada y sellada por la Coordinación Regional de Inquilinato del estado Nueva esparta, este adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat firmada por el Ingeniero Miguel Ángel Yellici, Directo del Ministerio de Vivienda y Habitad. , donde se desprende la autorización que tienen n las partes de intentar a partir de dicha fecha el juicio de desalojo. Y no como lo hizo la parte actora de manera anticipada, siendo este inadmisible por mandato de la Ley.
- Que la parte actora no cumplió con el procedimiento administrativo ante de acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición de una norma Legal.
- Que dicho Juez cometió un error inexcusable de manera injuriosa contra el Sistema de Justicia, violando sus derechos fundamentales relativos a la tutela Judicial efectiva, debido proceso, por cuanto con la demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato ordena la entrega del inmueble que uso como vivienda principal violando sus derechos legítimos que posee sobre el inmueble, ya que nuca aplico una recta y sana administración de justicia, obviando todo lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas salas, que mas que una facultad discrecional, constituye una obligación constitucional para todos los Jueces y Juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ámbito de su competencia.
- Que en dicho proceso además se denuncio como fraudulento por demanda interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia de esta Jurisdicción se puede observar que la sentencia impugnada se intento ejecutar el 13.12.2012, conforme a lo establecido en el mandato, que nunca se puedo ejecutar porque lógicamente vivía en dicho inmueble con su grupo familiar y cuando comparecía un Juez Ejecutor de la Medida se le hacia imposible ejecutar.
- Que en fecha 03.07.2013, se dicta el segundo mandamiento de ejecución ordenando nuevamente la entrega material del inmueble que sirve de Taller mecánico.
- Que la parte actora en fecha 17.02.2020 fue notificado del abocamiento de la nueva Jueza del Tribunal de Municipio y la notificación de el fue 29.11.2022, pasado mas de 2 años, para posteriormente el 09.01.2023, la parte actora solicitar la ejecución forzosa de la sentencia mas de 10 años después, que luego el consigna escrito donde solicito a la nueva Jueza del Tribunal, que como jueza natural de la causa anulara las actuaciones, siendo negada por auto de fecha 12.01.2023.
- Que visto la violación Constitucional a la Titula Judicial efectiva, por abuso de Poder y error inexcusable cometido por ambos Jueces el Primero ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA (ya retirado) y la actual Jueza Provisoria EGLYS BRITO DOMINGUEZ a cargo del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el primero en su sentencia al declarar un desalojo con lugar sin el agotamiento de la Vía Administrativa, abusando de su poder y ocasionando UNA INJURIA contra el Sistema de Justicia al no acatar la legislación vigente y las sentencias vinculante de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atentando contra el ORDEN PUBLICO, y la segunda al consentir dicho abuso, y con la pretensión de quererlo ejecutarlo, solicito el Amparo Constitucional contra la Sentencia lesiva anteriormente indicada. Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales jurídica lesionada.

IV.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea a fin a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).

Tomando en consideración la naturaleza y la relación circunstanciada de los hechos que fundamentan el amparo en relación con los derechos constitucionales denunciados como violados, se corrobora que guardan estrecha vinculación con la materia civil y el amparo interpuesto efectivamente se interpone contra una decisión, en forma de auto, dictada por un Tribunal de Municipio, específicamente por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del ciudadano Juez ALBERTO RAUSSEO VALDERRRAMA, correspondiéndole a este Tribunal en sede Constitucional como superior del citado Juzgado la resolución de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó carácter vinculante a la misma, ratificada en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011 por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779. En consecuencia, este Tribunal actuando en sede Constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de Amparo Constitucional. Y así se decide.

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
«Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
Del contenido de la disposición transcrita, emerge que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que –como tal– provoca su desestimación de plano. Establece el artículo en cuestión, como única excepción a tal principio general, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.
Resulta oportuno resaltar que en relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha de acotarse que el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la acción, comenzará a contarse, una vez agotados todos los recursos preexistentes, es decir, a partir de la fecha de publicación de la decisión que declare inadmisible el control de legalidad. De tal manera el legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Establecido lo anterior y estudiados los fundamentos fácticos sobre los cuales se sustenta la acción de amparo constitucional planteada, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional planteada.

En la demanda de amparo la plantea el agraviado, argumentó que interpone la querella constitucional porque a su juicio en elexpediente Nº 175611 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, hoy, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; contentivo de la demanda interpuesta en su contra por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano JOSE JESÚS DUQUE NARANJO, admitida en fecha 01.12.2011 fundamentado su pretensión de amparo en que la parte actora no cumplió con el procedimiento administrativo ante de acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición de una norma Legal; y el Juez cometió un error inexcusable de manera injuriosa contra el Sistema de Justicia, violando sus derechos fundamentales relativos a la tutela Judicial efectiva, debido proceso, por cuanto con la demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato ordena la entrega del inmueble que uso como vivienda principal violando sus derechos legítimos que posee sobre el inmueble, ya que nuca aplico una recta y sana administración de justicia, obviando todo lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas salas, que mas que una facultad discrecional, constituye una obligación constitucional para todos los Jueces y Juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ámbito de su competencia; quedando fundamentada de esta manera, la acción de ampro interpuesta contra el acto jurisdiccional dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Marino, García, Tubores, Villalba Y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de septiembre de 2012, en el asunto Nro 175611, conocidos como tribunal de Primera Instancia de la demandada de Desalojo dictada por el Juez ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, hoy a cargo de la Jueza Provisorio EGLYS BRITO, con la finalidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por dicha sentencia judicial .
Establecido lo anterior resulta evidente que además de haberse extinguido la acción, en el mismo ha operado el consentimiento expreso del actor, al impugnar el acto jurisdiccional presuntamente lesivo, una vez transcurrido con creces el lapso d seis meses a que hace referencia el segundo aparte de la norma comentada. Ahora bien, el consentimiento no constituye en todos los casos un obstáculo a la admisibilidad de la acción, debe a los fines de dilucidarse el caso de autos ser exhaustivo, si en el presente supuesto resulta subsumible la excepción arriba descrita, por supuesta infracción del orden público o las buenas costumbres.
De lo ante señalo, queda palmariamente evidencia que la sentencia contra la cual interpone la pretensión de amparo es de fecha 27 de septiembre de 2012, con lo que queda claro que se encuentra configurada la causal de inadmisibIlidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo; toda vez Además, que de la fecha que fue promulgada la sentencia ha transcurrido con creses el lapso de seis meses establecido en ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo; se debe señalar que igualmente se encuentra configurada en este asunto la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la referida ley, ya que no existe constancia en los autos, que en su momento procesal se haya ejercido los medios recursivos tendentes a obtener la revocatoria de la sentencia que por vía de amparo se ataca. Así se decide.
Es de importancia traer a colación, que con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido criterio Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ,que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En esa misma dirección, la Sala Constitucional ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones excepcionales , que son las siguientes: Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. En tal sentido que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico
Ahora bien de las actas de este expediente se evidencia que la accionante alega que se vulnero el orden público; no obstante este juzgadora no observo, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho; motivo por el que quien aqui decide determina que en el caso de marra, no opera la “excepción limitada del lapso de caducidad en la acción de amparo constitucional.
Por lo todo lo antes expresado se concluye que la acción de amparo planteada es INADMISIBLE conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO REYES, contra la sentencia de fecha 27.09.2012 pronunciada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a cargo de el ciudadano ALBETTO RAUSSEO VALDERRAMA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se impone condena en costas por cuanto el agraviante es un Tribunal de la República.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, primero (01) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). 212º y 164º.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑ LÓPEZ.

NOTA: En ésta misma fecha (01.03.2022), siendo la 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.
Exp Nº T-2-INST-12.683-23
ILD/RPL/ygg