REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto tres (03) de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2023-000072
SOLICITANTES: Ciudadanos BRIYIT DEL CARMEN SUAREZ MARTINEZ y JAIME JESUS FLORES OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.274.974 y 17.167.241, respectivamente.-
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: Abg. XAVIER RAFAEL CASTRO FRITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°263.108.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, mediante autos, este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales del presente asunto, constató incongruencia en el escrito libelar, en virtud de que se indica que los ciudadanos BRIYIT DEL CARMEN SUAREZ MARTINEZ y JAIME JESUS FLORES OLIVERES, anteriormente identificados se encuentran domiciliados en la misma dirección descrita como: Urb. Baradida Vereda 19, Casa N°13, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara y posteriormente se expresa que desde enero del año 2021 decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, en consecuencia, este Tribunal instó a los solicitantes a realizar aclaratoria del mismo, concediéndosele este Juzgado un lapso perentorio de quince (15) días hábiles.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrió el lapso perentorio otorgado por este Juzgado, de este modo, no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de los solicitantes en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
Tradicionalmente la doctrina procesal admite la responsabilidad de las partes en el curso del proceso, desde el punto de vista del impulso que las mismas deben a la causa. La intención ineludible que tienen los sujetos procesales de conseguir la concreción de la tutela judicial aspirada del proceso y cuya forma más efectiva es la sentencia dictada por el Juez. De acuerdo con tal hecho, parece incontestable la relación entre el interés procesal de los sujetos en juicio y la participación activa de éstos en la causa, intención que se materializa por medio del impulso procesal y de las conductas tendentes a conseguir la sentencia.
En sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por “interés procesal y pérdida del interés”.
Así la cosas, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

En el caso de autos, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, no hubo pronunciamiento respecto al auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2023 , por cuanto se desprende de las actas, que al folio siete (07) en la cual mediante autos, este Tribunal expreso que revisadas como han sido las actas procesales del presente asunto, constató incongruencia en el escrito libelar, en virtud de que se indica que los ciudadanos BRIYIT DEL CARMEN SUAREZ MARTINEZ y JAIME JESUS FLORES OLIVERES, anteriormente identificados se encuentran domiciliados en la misma dirección descrita como: Urb. Baradida Vereda 19, Casa N°13, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara y posteriormente se expresa que desde enero del año 2021 decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, en consecuencia, este Tribunal instó a los solicitantes a realizar aclaratoria del mismo, concediéndosele este Juzgado un lapso perentorio de quince (15) días hábiles y hasta la presente fecha, es decir hasta el día de hoy tres (03) de marzo del año 2023, la parte interesada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, a los fines de admitir la presente solicitud, transcurriendo así, más de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, sin que las partes hayan dado impulso procesal a la misma. Tiempo suficiente a criterio de este Tribunal para demostrar su interés en la continuidad del presente asunto, que es el mismo interés que tenía al introducir la solicitud y el cual debe mantener durante todo el proceso, declarándose así la pérdida del interés procesal y en consecuencia de ello la Extinción del Proceso.
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en base al criterio estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.http//lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de marzo de (2023).Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-