REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de marzo de 2023
211º y 164º

ASUNTO: KN05-X-2023-000001
DEMANDANTE: INVERSORA 1931 C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintitrés (23) de abril de 1993, anotada bajo el N° 35, Tomo 4-A, con sucesivas modificaciones en sus estatutos sociales siendo la última, a través de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, anotado bajo el N° 5, Tomo 146-A, representada por su directora, la ciudadana ELIZABETH OBREGON DE FERIET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.731.927.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. ROBISON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 53.025.-
DEMANDADO: KV SOUD C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintidós (22) de abril de 2008, bajo el N° 36, Tomo 69-A, representada por el ciudadano KENDRICK VELASQUEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.165.852.-
MOTIVO: PROVIDENCIA CAUTELAR (SECUESTRO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida cautelar de Secuestro efectuada por la Sociedad Mercantil INVERSORA 1931 C.A., antes identificada, representada por la ciudadana ELIZABETH OBREGON DE FERIET, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 4.731.927, a través de su abogado apoderado judicial ROBISON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.403.882, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 53.025, mediante poder Apud-Acta presentado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, contra la Sociedad Mercantil KV SOUD C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintidós (22) de abril de 2008, bajo el N° 36, Tomo 69-A, representada por el ciudadano KENDRICK VELASQUEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.165.852, mediante la cual pretende sea acordada Medida Cautelar de Secuestro, sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, constituido por un (01) local comercial que mide aproximadamente noventa metros cuadrados (90 Mts2), ubicado en la calle 42 entre carrera 19 y avenida 20 identificado con el N° 2, de la ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, propiedad del ciudadano JOHN ANTONIO OBREGON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.373.248 según consta en Documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del estado Lara en fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, bajo el N° 25, Tomo N° 25, Tomo: 9, Protocolo Primero, este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”

En efecto, el decreto de la protección cautelar requiere que el juez establezca la presunción de existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuyos requisitos son suficientes para la declaratoria de las medidas cautelares nominadas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (embargo preventivo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados).

Sobre este particular, la sala ha dejado sentado que las medidas preventivas nominadas solo se decretara cuando se verifique en forma concurrentes los dos (02) elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), apoyado en un documento que al efecto lo demuestre; y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (peliculum in mora), ello implica concretamente que en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado, por consiguiente debe entenderse como un cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

Así las cosas, se tiene que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad, sino también acreditar en autos los mismos.
En tal sentido, procede este tribunal a analizar si fueron debidamente invocados y acreditados los requisitos de procedibilidad antes mencionados, y para ello se observa:
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el Fumus Boni Iuris, “humo del buen derecho” o “apariencia del buen derecho”, expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, como por ejemplo seria: “La existencia de una letra de cambio hecha según la Ley, lo cual constituye en este ejemplo el fumus boni iuris para la procedencia de una medida cautelar.” En tal sentido, se tiene que la demandante consignó: 1.- Copia certificada del libelo de la demanda por Desalojo de Local Comercial, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSORA 1931 C.A, contra la Sociedad Mercantil KV SOUD C.A, presentado por ante la U.R.D.D Civil en fecha diecisiete (17) de enero de 2023, 2.- Copia certificada Instrumento del Poder Especial otorgado al abogado ROBISON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 53.025, por el ciudadano JHON ANTONIO OBREGÓN GARCIA, con C.I. V-7.373.248, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara, asentado bajo el N° 37, Tomo: 186, Folios: 124 hasta el 126, 3.- Copia certificada del Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del estado Lara, asentado bajo el N° 25, Tomo: 9, Protocolo Primero de fecha dieciséis (16) de agosto de 1991, 04.- Copia Certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSORA 1931 C.A y la sociedad mercantil K.V SOUND C.A, 05.- Copia certificada de Factura N° 1198 de fecha veintiocho (28) de agosto de 2020, emitida por la Sociedad Mercantil INVERSORA 191 C.A, 06.- Copia Certificada de Constancia de solicitud de consignaciones arrendaticias llevados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara 07.- Copia Certificada de Constancia de solicitud de consignaciones arrendaticias llevados por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, 08.- Copia Certificada de Constancia de solicitud de consignaciones arrendaticias llevados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara 09.- Copia Certificada de Constancia de solicitud de consignaciones arrendaticias llevados por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara 10.- Copia Certificada de Constancia de solicitud de consignaciones arrendaticias llevados por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, 11.- Copia Certificada de Constancia de solicitud de consignaciones arrendaticias llevados por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, 12.- Copia Certificada de Constancia de solicitud de consignaciones arrendaticias llevados por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.- 13.- Copia Certificada constancia de recepción de denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos ( SUNDDE), de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2023 signado bajo el Código Nro. DNPDI-4812-22, realizada por INVERSORA 1931 C.A con referencia al sujeto de aplicación: KV SOUND C.A. 14.- Copia Certificada de Auto de Admisión de la Demanda y de la revisión de los instrumentos documentales consignados se observa la apariencia del buen derecho, y como consecuencia de ello, este Tribunal da por satisfecho la invocación y acreditación del primer requisito exigido en la norma adjetiva vigente para el decreto de la tutela cautelar solicitada.

Con referencia al segundo de los requisitos (Peliculum in mora), o “peligro en la mora” el cual es unos de los elementos a considerar en la decisión de medidas cautelares, y que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no la decisión cautelar, como por el ejemplo seria “Ante la ruindad de un edificio, por lo que se toma la decisión ante el peliculum in mora de continuar habitándolo”, el mismo como ya se indicó, se equipara a un cálculo o juicio de probabilidad con la pretensión ya que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si estos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que el juez, en su labor cautelar, debe analizar su petición. Con respecto a tal requisito, se tiene que la doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción del derecho reclamado, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:
La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora”.
(…)

Por lo tanto, la parte demandante manifiesta que la demandada incurrió en la causal establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevé: Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento (…), por lo que a su decir incumplió sin existir motivo legal para ello en el pago de los cánones de arrendamientos de los locales supra indicados desde el mes de febrero de 2020 hasta diciembre del año 2022, ambos inclusive, es decir que adeuda un total de 35 meses de canon de arrendamiento, dejando de cumplir una de las obligaciones principales de todo arrendatario, obligación esta que emerge del contrato de arrendamiento en su cláusula segunda y decima sexta, el artículo 14 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y del artículo 1.167 del Código Civil, en este sentido existe riesgo evidente que al no decretar la medida esta persona va a continuar poseyendo un inmueble donde presta actividad económica altamente productiva, pero sin pagar el canon de arrendamiento. Por lo que en vista a los hechos y las pruebas antes señaladas, el presente requisito se encuentra demostrado
En ese sentido, se debe acotar que en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, Román Duque Corredor, en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:
(...)
“Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”.
Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...)
Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.”

En ese sentido, al observarse el detrimento del interés patrimonial del actor, y que a su vez la sustanciación de los asuntos judiciales necesariamente tienen un arco de tiempo definido por el legislador y cuya duración, en el presente caso, se puede extender mucho más, es por lo que se tiene por satisfecho el segundo requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelar nominadas establecida en la Ley.-

Aplicando los postulados antes expuestos y el examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere al desalojo de locales destinados al comercio, y los fundamentos de tal pretensión se basan en el artículo 40 literal “a”, 14 y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto el 1.167 del Código Civil, trayendo a los autos las documentales supra identificadas y al alegar la presunción grave del incumplimiento de tales obligaciones por parte del arrendatario Sociedad Mercantil KV SOUD C.A, ya identificada, de lo que se colige que –pudiera- existir una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada, ello sin que esto implique una valoración anticipada al fondo de la causa.
En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece, que:
Art. 599. Se decretará el secuestro:
omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo en materia cautelar el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Art.601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución, en ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación.

En aplicación del articulado anteriormente señalado y visto los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al escrito libelar y a la presente incidencia, en criterio de este juzgador, al observar que habiéndose satisfecho los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido, es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por la hoy demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido con los artículos 585, 588 y 599, numeral 7 y 601 del Código de Procedimiento Civil, sobre EL siguiente bien inmueble: un (01) local comercial identificado con el N° 2, de noventa metros cuadrados (90 mts2), ubicado en la calle 42 entre avenida 20 y carrera 19 de la ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara.-
SEGUNDO: Nómbrese en su oportunidad Depositaria Judicial y demás auxiliares de justica que se requieran para la práctica de la presente medida. TERCERO: Se fija oportunidad para llevar a cabo la ejecución de la presente Medida Cautelar de Secuestro para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE MARZO A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM)., en consecuencia se ordena oficiar a los organismos correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) día del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.