REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (1°) de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2018-002131

PARTE ACCIONANTE: MONICA GRACIELA PATRIGNANI DE KOZAK y ALDO ANDRES CLEMENTE KOZAK, extranjeros de nacionalidad argentina, mayores de edad, titulares de las C.I Nros E-81.943.310 y E-81.943.309, respectivamente.-APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 257.236.-
PARTE ACCIONADA: REINALDO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 17.171.382.-
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

.-En fecha tres (03) de diciembre de 2018, se recibió escrito de Demanda de Desalojo de Vivienda, presentado por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 257.236, apoderado judicial de los ciudadanos MONICA GRACIELA PATRIGNANI DE KOZAK y ALDO ANDRES CLEMENTE KOZAK, extranjeros de nacionalidad argentina, mayores de edad, titulares de las C.I Nros E-81.943.310 y E-81.943.309, respectivamente. (Fs., 01 al 04). Acompañó a su acción los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de poder especial, autenticado por la Notaria Pública Quinta del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de abril de 2017, bajo el N° 28, Tomo 66, folios 99 al 101, (Fs., 05 al 08). Marcado con la letra “B” original de Notificación y comunicación de NO PRORROGA (DESAHUCIO), (Fs., 07). Marcado con la letra “C,”, Original de Providencia Administrativa, signada con el N° DDE-CR-0501, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación del Estado Lara., (Fs., 08 al 11).
.-En fecha doce (12) de diciembre de 2018, se admitió la presente Demanda de Desalojo de vivienda, interpuesta por el Abg. ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, antes identificado, en representación de los ciudadanos MONICA GRACIELA PATRIGNANI DE KOZAK y ALDO ANDRES CLEMENTE KOZAK, ya identificados, contra REINALDO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 17.171.382, (Fs. 12).
.- En fecha ocho (08) de febrero del 2019, se recibió diligencia del abogado apoderado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, antes identificado, solicitando se libre citación mediante compulsa. (Fs., 13).
.- En fecha quince (15) de febrero de 2019, Se abocó la abogada JOSMERY ENID PARRA DE MONTES, en su condición de Juez Temporal, y se acordó librar la compulsa de citación al demandado ciudadano REINALDO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, ya identificado. (Fs., 14).
.- En fecha quince (15) de febrero del 2019 se recibió diligencia del abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, antes identificado, solicitando a la juez del tribunal se aboque a conocer la presente causa. (Fs., 15).
.- En fecha dieciocho (18) de febrero del 2019, este Tribunal ordenó agregar diligencia mediante auto. (Fs. 16).
.- En fecha veintitrés (23) de de abril del 2019, el alguacil suplente Abelardo Jesús Gelvis, consignó boleta de citación, sin firmar. (Fs., 17 al 25).
.- En fecha veinticuatro (24) de abril del 2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, antes identificado, solicitando citación por medio de carteles con base a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Fs., 26).
.- En fecha veintinueve (29) de abril de 2019, se acordó citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fs., 27).
.- En fecha catorce (14) de agosto del 2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, antes identificado, a los fines de consignar cartel de citación. (Fs., 28 al 30).
.- En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019, se abocó el abogado Magdiel José Torres, en su condición de Juez Suplente. (Fs., 31).
.- En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019, se acordó y ordenó agregar a los autos la publicación de los carteles previsto en el artículo 223 del código de procedimiento civil. (Fs., 32).
.- En fecha veinticinco (25) de septiembre del 2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, antes identificado, solicitando al ciudadano juez de este tribunal se aboque a conocer la presente causa. (Fs., 33).
.- En fecha dos (02) de octubre de 2019, se dejó sin efecto auto de fecha treinta (30) de septiembre del 2019. (Fs., 34).
.- En fecha cuatro (04) de octubre de 2019, la secretaria suplente Lucila Suarez Alvarado, dejó constancia que se trasladó a la siguiente dirección, carrera 18 entre avenida Vargas y calle 19, a los fines de fijar el cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (Fs., 35).
.-En fecha cuatro (04) de noviembre del 2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, antes identificado, solicitando a este tribunal se sirva designar Defensor Ad Litem al ciudadano REINALDO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 17.171.382. (Fs., 36).
.- En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, se designó Defensor Ad-Litem a la Abogado PERLEYJ ESMERALDA MENDOZA ROMERO., (Fs., 37).
.- En fecha veintisiete (27) de abril del 2022 se recibió diligencia suscrita por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, antes identificado, solicitando se reanude la presente demanda de desalojo y se designe un nuevo defensor Ad Litem. (Fs., 38).
.- En fecha tres (03) de mayo del 2022, se designó como Defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio Daima Vismar Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.278 (Fs., 39 y 40).
.-En fecha veintisiete (27) de mayo del 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, antes identificado, solicitando se designe como nuevo defensor Ad-Litem, al ciudadano REINALDO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, antes identificado. (Fs., 41).
.-En fecha treinta y uno (31) de mayo del 2022, se designó como defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO P ÉREZ GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 269.470. (Fs, 42 y 43).
.-En fecha trece (13) de junio del 2022, compareció la alguacil Yamileth Silva, mayor de edad, titular de la C.I N° 19.324.592, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, ya identificado. (Fs., 44 y 45).
.-En fecha dieciséis (16) de junio del 2022, comparece el abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, ya identificado, a los fines de presentar aceptación y juramento de Ley. (Fs., 46).
.-En fecha veinte de junio del 2022, se fijó oportunidad para el día lunes veintisiete (27) de junio del 2022, a las diez (10:00am), para la celebración de la audiencia de mediación. (Fs., 47).
.-En fecha veintisiete (27) de junio del 2022, se llevó a cabo la audiencia de mediación y se fijó una segunda audiencia de mediación para el viernes, primero (1°) de julio de 2022, a las 10:00am. (Fs., 49).
.-En fecha uno (01) de julio del 2022, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, y se fijó una tercera y última audiencia de mediación para el miércoles seis (06) de julio de 2022, a las 09:00am. (Fs., 51).
.-En fecha seis (06) de julio del 2022, se llevó a cabo la tercera y última Audiencia de Mediación, y comenzó el lapso conforme al artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Fs., 52 y 53).
.-En fecha catorce (14) de julio del 2022, se recibió diligencia del abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, ya identificado, en la cual presentó escrito de contestación. (Fs., 54).
.-En fecha veinticinco (25) de julio del 2022, se realizó la relación sustancial controvertida de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (Fs., 55 y 56).
.-En fecha dos (02) de agosto del 2022 se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, ya identificado, (Fs., 57).
.-En fecha dos (02) de agosto del 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, antes identificado. (Fs., 58 y 59).
.-En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2022, Se dictó resolución interlocutoria ordenando la reposición de la causa y se declaró la Nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha dieciséis (16) de junio del 2022. (Fs., 60 al 62).
.-En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2022, se declaró definitivamente firme resolución de fecha diecinueve (19) de septiembre del 2022. (Fs., 63).
.-En fecha dieciséis (16) de noviembre del 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, antes identificado, consignando copia simple del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de citar al Defensor Ad-Litem. (Fs., 64).
.-En fecha dieciséis (16) de noviembre del 2022, se ordenó librar citación mediante compulsa. (Fs., 65 y 66).
.-En fecha veintinueve (29) de noviembre del 2022, la alguacil Yamileth Silva, ya identificada, consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, ya identificado. (Fs. 67 al 69).
.-En fecha treinta (30) de noviembre del 2022, se fijó oportunidad para el día martes seis (06) de Diciembre del año en curso a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), para la celebración de la Audiencia de Mediación. (Fs70).
.-En fecha seis (06) de diciembre del 2022, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, y se fijó una segunda audiencia de mediación para el Jueves ocho (08) de diciembre de 2022, a las 9:30am. (Fs. 71 y 72).
.-En fecha ocho (08) de diciembre del 2022, se llevó a cabo Audiencia de Mediación y se fijó una tercera y última audiencia de mediación para el día lunes doce (12) de diciembre de 2022 a las 9:00am. (Fs. 73 y 74).
.-En fecha doce (12) de diciembre del 2022, se llevó a cobo la tercera y última Audiencia de Mediación, y comenzó el lapso conforme al art. 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.(Fs. 75 y 76).
.-En fecha trece (13) de enero del 2023, se recibió escrito de contestación, suscrito por el abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, ya identificado. (Fs. 77 al 80).
.-En fecha dieciocho (18) de enero del 2023, se realizó la relación sustancial controvertida, el cual procede a realizar conforme a lo establecido con el art. 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. (Fs. 81 y 82).
1.- Que el ciudadano demandado en la presente causa REINALDO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, antes identificado, no haya honrado con los pagos de cánones de arrendamiento, desde el mes de marzo del año 2010 hasta la interposición de la presente acción.
.-En fecha veintiséis (26) de enero del 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, antes identificado. (Fs., 83 y 84).
.-En fecha veintisiete (27) de enero del 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, ya identificado (Fs. 85 y 86).
.-En fecha nueve (09) de febrero del 2023, se fijó oportunidad para el día viernes veinticuatro (24) de febrero del 2023, a las diez de la mañana (10:00am), para la Audiencia de Juicio. (Fs., 87).
DE LOS HECHOS DEL DEMANDANTE:
“En fecha Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), mis representados los ciudadanos MONICA GRACIELA PATRIGNANI DE KOZAK y ALDO ANDRES CLEMENTE KOZAK, ya identificados, celebraron CONTRATO DE ARRENDAMIETO de manera verbal y solo por el periodo FIJO Y DETERMINADO de UN (1) AÑO, con el ciudadano REINALDO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.171.382, civilmente hábil y también de este domicilio, sobre un inmueble destinado al uso de vivienda familiar, que legítimamente le pertenece a mis representados, ubicado en la Carrera 18 entre Avenida Vargas y Calle 19, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por un lote de Terreno Propio que mide Seiscientos Veintinueve Metros Cuadrados (629,00mts2) y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Veintiún Metros con Veinticinco Centímetros (21,25 mts) con inmueble que eso fue de M. Moreno, antes casa y solar de Ramón Torres. SUR: En veinte Metros con Diez Centímetros (20,10 mts) con la carrera 18 que es su frente. ESTE: En treinta y un Metros con –diez Centímetros (31,10 mts) con terrenos ocupados por J.M. Romero Burgos, y OESTE: En veintinueve Metros con Ochenta Centímetros (29,80 mts) con terrenos ocupados por Federico Cardozo. El inmueble en cuestión es una construcción de vieja data con ampliaciones de diferentes tipologías y uso y tiene las siguientes características: Su construcción original es de paredes de adobe de barro, techo de caña brava y tejas, piso de cemento pulido, ventanas y puertas metálicas, el comedor está construido con concreto armado, techo le loza de concreto y piso de cemento pulido, consta de veintitrés(23) habitaciones en varios módulos, construidas con concreto, techo de acerolit, paredes de bloques de concreto, pisos de cemento pulido y puertas metálicas, consta de dos (02) baños comunes con cerámica blancas y piezas sanitarias.
Durante el lapso que duró el contrato verbal de arrendamiento, que fue como ya se dijo por el periodo FIJO Y DETERMINADO de UN (1) AÑO, las relaciones entre las partes fueron armoniosas, ya que el arrendataria cumplía de manera regular con sus obligaciones contractuales, razón está por la cual el día 21 de Marzo de año 2009, mis representados le envían al arrendatario, una NOTIFICACIÓN escrita (DESAHUCIO) donde le comunican la voluntad de los propietarios de no seguir arrendando el referido inmueble, por cuanto NECESITABAN el mismo para realizarle mejoras e irse a vivir a dicho inmueble con toda la familia y que en consecuencia a partir de la notificación quedaba entendido entre las partes LA NO PRORROGA del Contrato Verbal y comenzando a correr su favor por lo tanto la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA que por Ley le correspondía, la cual estaba señalada en el numeral “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999 (que era la Ley Vigente para la fecha), la cual debidamente ACEPTADA y FIRMADA por el arrendatario, obligándose por lo tanto a entregar la referida vivienda al momento del vencimiento de la prorroga en cuestión y en las mismas buenas condiciones en que la recibió, que era en el mes de MARZO DEL AÑO 2010 y obligándose además a PAGAR de manera puntual y sin atraso alguno el CANON ARRENDATICIO que era para esa fecha, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) MENSUALES, los cuales debía parar por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. En el caso que llegado el día de hacer la referida entrega de la vivienda (mes DE MARZO DEL AÑO 2010) el ciudadano REINALDO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, ya identificado, SE NEGO A HACER ENTREGA del inmueble y a partir de ese momento dejo de PAGAR sin dar explicación alguna el CANON DE ARRENDAMIENTO que para esa fecha venia pagando, montante en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) MENSUALES y a partir de ese momento dejo de recibirles las llamadas a los propietarios del inmueble, siendo infructuoso el esfuerzo realizado para lograr los pagos y la entrega, violando por lo tanto lo establecido en el artículo 42 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que establece lo siguiente: Artículo 42: “ El arrendador tiene el derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, que se haya fijado debidamente en el contrato…omisis…” y enterándose posteriormente mis representados mediante visitas que estos realizaron al inmueble que el ciudadano REINALDO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, ya identificado, estaba SUBARRENDANDO alguna de las habitaciones que la vivienda posee, obteniendo lucro sin la autorización de los propietarios del inmueble, violando de esta manera lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999 (que era la Ley vigente para la fecha) que establecía que : Artículo 15:”Es nulo el subarrendamiento realizado sin autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo” y violando también lo establecido en el artículo 44 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas Vigentes, que establece lo siguiente: Artículo 44:”Queda prohibido el subarrendamiento del inmueble, realizado sin autorización expresa y escrita del arrendador…omisis…”.
En vista de los sucedido y por cuanto mis representados estaban claros que EL ARRENDATARIO no iba a desalojar el inmueble de manera voluntaria, proceden a iniciar el Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas, previsto tanto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas como en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por ante el organismo competente que es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA EN LARA /SUNAVI-LARA), alegando la FALTA DE PAGO sin causa justificadas, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, expediente signado con el Nro.B1374-05-2017, donde después de realizar un sin número de visitas a la vivienda dada en arrendamiento para lograr su notificación personal, no pudo ser localizado el mismo, por lo que se publican los respectivos carteles de citación lo cual resultó también inútil, procediéndose entonces a designarle un Defensor Público en Materia Inquilinaria, recayendo la responsabilidad en la ciudadana ALIDA YANITZA FLORES LOPEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-12.852.542 e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.192.946, quien se encarga formalmente de su defensa, cumpliendo fielmente con las normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y se llevan a cabo las respectivas audiencias conciliatorias, procediendo por lo tanto el Coordinador del organismo competente a la emisión de la PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA en fecha VEINTISEIS (26) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), signada con el Nro.DDE-CR-0501, en donde se establece que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA EN LARA (SUNAVI-LARA), en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, HABILITA LA VIA JUDICIAL a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República competentes para tal fin.”.

DE LOS HECHOS DE LA DEMANDADA:

“Ciudadano Juez., actuando en concordancia con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Niego, rechazo y contradigo lo expuesto en la demanda de DESALOJO, incoada por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.236 y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MONICA GRACIELA PATRIGNANI DE KOZAK Y ALDO ANDRES CLEMENTE KOZAK Extranjeros, titular de la cédula de identidad número E-81.943.310 y E-81.943.309, identificada en autos, en contra de mi representado Ad Litem, en dicha demanda la parte accionante, alega el vencimiento del contrato, el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento, No obstante, dichos alegatos son falsos de toda falsedad, puesto que en primer lugar, mi representada se encuentra en plena vigencia de la relación arrendaticia sobre la casa descrita en autos que ocupa. En segundo lugar, la misma, siempre ha cumplido fielmente con sus obligaciones respecto al pago de los cánones de arrendamiento sobre la casa arrendada. Asimismo, hasta la presente fecha, mi representado se ha mantenido solvente, respecto a los pagos, por lo cumpliendo con todos los parámetros establecidos en la Ley, el mismo está en todo el derecho de permanecer en la vivienda. Por tales motivos, solicito; sea declarada sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por la parte actora.”
MOTIVA:

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En virtud de los hechos narrados por las partes en el libelo y en la contestación, ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA:
Marcado con la letra “A” Original de poder otorgado a los abogados REYBER JOSÉ PIRE GUTIERREZ e ILBER JOSÉ MELENDEZ CUEVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.681 y 257.236, por los ciudadanos: MONICA GRACIELA PATRIGNANI DE KOZAK y ALDO ANDRÉS CLEMENTE KOZAK, extranjeros, argentinos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E-81.943.310 y E-81.943.309, ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 28, tomo 66, folios 99, de fecha 25/04/2017. (Folios desde el 05 y 06).
Dicho documento es un instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez de que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Original de notificación y comunicación de No Prorroga (Desahucio) del ciudadano ALDO ANDRÉS CLEMENTE KOZAK, hacia el ciudadano REINALDO GONZALEZ, donde le informa su “voluntad de no seguir arrendando el referido inmueble” de la habitación Nº 1, ubicada en la carrera 18 entre Av. Vargas y calle 19, casa Nº 18-19, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, (Folio 07).
Dicho documento es un instrumento privado, el cual está firmado por el ciudadano demandado en la presente causa, de la cual no fue desconocido por la representación de la parte demandada, por lo que quedó plenamente reconocido de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil y por ser el documento fundamental de la presente acción, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcada con la letra “C” Copias certificadas de Providencia Administrativa con Nº de Exp. B1374-05-2017, contentivo al Procedimiento previo a la demanda, interpuesto por los ciudadanos Mónica Patrignani y Aldo Clemente de fecha 26 de abril de 2018, emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda coordinación del estado Lara, (Folios 08 al 11).
Dicha prueba, es un documento público administrativo, la cual no fue tachado de falso, por la parte adversaria, en el presente juicio, así mismo, no aporta ningún valor en el presente juicio, más allá para una medida cautelar de secuestro, que deberá ser sustanciado en un cuaderno separado a este asunto principal, en tal sentido, este Tribunal la valora por ser un Instrumento Público Administrativo, pero la desecha del presente juicio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Original de legajo de fotografías tomadas por el Abg. Miguel Alejandro Pérez Gil, con IPSA bajo el Nº 269.476, como Defensor Ad Litem de la demandada, en el local comercial objeto a la presente acción, (F. 86)
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como diligencias que corresponde por Ley a la Defensora Ad-Litem. Así se establece.

CONCLUSIONES PROBATORIAS
Ha tenido como norte este juzgador llegar a la verdad verdadera del presente asunto, al respecto se evacuaron, apreciaron y valoraron todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales en su conjunto arrojaron elementos que convencieron a este Tribunal para decidir conforme a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) y analizadas las actas del expediente de autos, quien emite el presente fallo considera dado que de acuerdo con lo alegado por la parte recurrente, en su escrito libelar, la relación sustancial controvertida tiene claro, quién acá decide, que el tema decidendum versa sobre el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que prevé solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada de acuerdo con los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. Omisiss. 3. Omisiss. 4. Omisiss. 5. Omisiss.
Alegando que la demandada dejó de pagar al canon de arrendamiento desde marzo del año 2010 hasta la presentación de la demanda, la cual debía hacerlo los primeros cinco (05) días de cada mes, acción que tomó a partir del vencimiento, una vez de haber sido notificado en fecha 21 de marzo de 2009, de la no renovación del contrato de arrendamiento, negándose también, para ese entonces, de hacer entrega del inmueble arrendado.
Por su parte la demandada, representada por el Defensor Ad-Litem, en virtud de la manifestación que realizó en no poder ubicar a la demandada, ciudadano REINALDO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, ya identificado, solo pudo negar, rechazar y contradecir en su escrito de contestación, lo alegado por el demandante en su escrito libelar, en todo y en cada uno de sus partes.
De lo anterior se evidencia que el hecho del incumplimiento de las obligaciones contractuales no fue discutido por la demandada, en el sentido que nada probó, en mérito de su defendida, en virtud de manifestar no poder localizarla, agotando así las gestiones, que por Ley tenía y conforme a las obligaciones que previamente aceptó mediante la suscripción del contrato, sobre la base de consideraciones que cuestionan el interés del demandante en obtener el cumplimiento.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El demandado es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”

Asimismo, el artículo 1271 del mismo Código, establece:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”

Por otra parte el artículo 1354 eiusdem, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

De todo lo anterior se colige que, una vez establecida la existencia de una obligación, al demandado le corresponde probar el hecho que produjo la extinción de la misma, de lo contrario el incumplimiento se presume culposo y acarreará la responsabilidad civil correspondiente.

En el presente caso, la existencia de la obligación no fue controvertida y el incumplimiento de la misma fue expresamente aceptado por el arrendatario, sin que haya alegado, ni probado, un hecho con eficacia extintiva sobre la misma.

En este mismo sentido, la falta de exigencia por parte del demandante del cumplimiento de una obligación, no es un hecho que por sí mismo extingue la obligación incumplida, ya que solo mediante el trascurso del tiempo y con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, tal inacción podría otorgar una excepción de prescripción al demandado que le exima de las consecuencias del incumplimiento. Pero en tal caso, es al demandado a quien corresponde alegar tal defensa, lo que no ocurrió en caso de autos.

En consecuencia, dado que el incumplimiento al no ser demostrado por el demandado lo contrario y que el mismo es de carácter imputable al arrendatario, no tiene de otra este juzgador y ajustado a derecho al declarar procedente la demanda por desalojo de vivienda, ya que se configuró la causal contenida en el ordinal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, antes descrita, de acuerdo con la cual constituye causal de desalojo, que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponde de acuerdo a la Ley y el contrato. Así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por el Abg. ILBER JOSÉ MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 257.236, en representación de los ciudadanos MONICA GRACIELA PATRIGNANI DE KOZAK y ALDO ANDRÉS CLEMENTE KOZAK, extranjeros, mayores de edad, titulares de la C.I. N° 81.943.310 y 81.943.903, respectivamente; contra el ciudadano REINALDO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 17.171.382, sobre un (01) inmueble destinado al uso de vivienda familiar, que está ubicado en la carrera 18 entre avenida Vargas y calle 19, de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del estado Lara, constituido por un lote de Terreno Propio que mide Seiscientos Veintinueve Metros Cuadrados (629,00mts2) y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Veintiún Metros con Veinticinco Centímetros (21,25 mts) con inmueble que eso fue de M. Moreno, antes casa y solar de Ramón Torres. SUR: En veinte Metros con Diez Centímetros (20,10 mts) con la carrera 18 que es su frente. ESTE: En treinta y un Metros con diez Centímetros (31,10 mts) con terrenos ocupados por J.M. Romero Burgos, y OESTE: En veintinueve Metros con Ochenta Centímetros (29,80 mts) con terrenos ocupados por Federico Cardozo. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora la inmueble destinado al uso de vivienda familiar, que está ubicado en la carrera 18 entre avenida Vargas y calle 19, de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del estado Lara, libre de bienes y personas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en progresión con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto primero (1°) del mes de marzo del año 2023. Años: 213º y 163º