Maturín, 15 de Marzo de 2.023
212º Independencia y 163º Federación
Jueza Ponente: ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ
Conoce este juzgado de la presente acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 14 de febrero del año que discurre, de forma verbal conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el abogado Luis Alberto Martínez Salazar, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.210.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 125.496 en su propio nombre y representación, contra las presuntas violaciones constitucionales ejecutadas por la Abg. Ludmila Concepción Rivera Cañas en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre los Exp. 1.356 y 1.365 (nomenclatura interna ese Juzgado) en los que se alega la violación al derecho a la defensa, de petición y de libre acceso al expediente.
El 16/02/2.023, este Juzgado declaró la admisibilidad del presente asunto, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose en consecuencia librar las boletas de notificación correspondiente, asimismo, se libraron oficios al Fiscal 19° con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Estado Monagas y a la Defensoría del Pueblo de este Estado. (f. 04 al 07).-
El 08/03/2.023, se recibió por medio del oficio n° 102-23 de esa misma fecha, emanado del juzgado a quo descargó de la Abg. Ludmila Concepción Rivera Cañas, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 13 vto).-
El 09/03/2.022, mediante auto este Juzgado Superior fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, se ordenó notificar al presunto agraviante. (f. 15).-
El 10/03/2.022, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, la audiencia constitucional en el presente asunto. (f. 16 al 21).-
Dicho lo anterior, esta alzada pasa a conocer del presente juicio bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Alega el accionante que interpone la presente acción en virtud de la negativa de la ciudadana Jueza de Primera Instancia Agraria Ludmila Concepción Rivera Cañas, de acceder a los expedientes requeridos nros. 1356 y 1365, ambos del año 2.022, para su revisión, alegando que por no ser parte en dichos expedientes no podía tener el acceso a los mismos.
Alegatos del presunto agraviado
Alega el presunto agraviado que la jueza a quo conculcó su derecho de acceso al expediente y transgredió su derecho de petición a recibir una pronta y adecuada respuesta según establecido en el artículo 51, Tutela Judicial Efectiva conforme al artículo 26, garantía del debido proceso según el artículo 49, el derecho al trabajo el cual se dispone en el artículo 87, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, según sus dichos, que "no existía alguna reserva legal o alguna resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia que indicara que para tener acceso a los expedientes en materia agraria deberíamos ser parte de los mismos (…) que era criterio propio de ella y de su tribunal no prestar los expedientes a las personas que no fuese parte en los mismos, porque cual podría ser el interés que pudieran tener los particulares sobre los mismos, y que ella no iba a permitir que le "empastelaran" sus expedientes" (Cursivas añadidas).-
Ante tal situación indica que la agraviante le manifestó que "podía recurrir ante la Inspectoría General de Tribunales, interponer acción de amparo o recurrir por ante el máximo tribunal, y que ese era su criterio, que por lo tanto, para acceder a revisar debía acompañar alguna de las partes o en su defecto, tener un poder, de los contrario, los particulares no se le debía prestar expediente alguno." (Cursivas añadidas).-
Destaca que: "que no existe a nivel nacional normativa alguna y mucho menos en materia agraria que limite o restringa la posibilidad de revisión de los expedientes, salvo el derecho de reserva legal el cual es únicamente aplicable en materia penal, y eventualmente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ello con el fin de proteger información o la identidad del menor, conforme al interés superior de este, siendo que dicha reserva debe ser por medio de auto expreso, ergo, no hay razón ni motivo alguno para que en una materia en donde ser dilucidan cuestiones sociales, se limite el derecho a defenderse. Esta conducta dice mucho del buen proceder de la agraviante puesto que no solamente se ve soslayada su ética como órgano de justicia sino que falta de forma abierta a los principios más básicos del proceder de todo abogado como lo es la probidad, lealtad y sentido de justicia, pues abusa de su autoridad y se extralimita en sus funciones, dando como consecuencia la negación de justicia." (Cursivas añadidas).-
Alegatos de la presunta agraviante
El 08 de marzo del año en curso, se recibió descargo procedente de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (presunta agraviante), conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, como fundamento de la acción interpuesta, esgrimió los siguientes argumentos:
Afirma la presunta agraviante que de una revisión exhaustiva del libro de préstamos de expedientes del juzgado a quo hoy cuestionado, no consta que el abogado Luis Alberto Martínez Salazar, haya solicitado por ningún medio, el préstamo de dichos expedientes, aunado a ello, asimismo que "no consta poder de ningún tipo, tan siquiera ni como abogado asistente en la presente causa entonces mal pudiere el abogado antes identificado realizar ningún tipo de actuación, por tanto mal puede venir a alegar que se le está violentando el derecho al trabajo, al derecho de petición, tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso" (Cursivas añadidas).-
Manifiesta que el hoy accionante opone argumentaciones que carecen de fundamentos fácticos, al pretender denunciar presuntas violaciones constitucionales por parte de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial "recordando siempre que, la toda acción debe estar SUFICIENTEMENTE FUNDADA tanto en los HECHOS como en lo NORMATIVO; debiendo luego ser PLENAMENTE PROBADA POR QUIEN LA ALEGA". (Cursivas añadidas).-
En ese orden estructurado de ideas, niega los hechos en que se fundamenta la acción de amparo constitucional interpuesta contra del Tribunal de la causa, por carecer de elementos fácticos y jurídicos que la soporten toda vez que, "como Jueza Provisoria, he tenido por norte de mis actos una actitud imparcial en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de mis actuaciones es por ello que considero la presente acción de que amparo constitucional, no está ajustada a derecho ni dentro del marco de la verdad, de allí que no le asiste la razón al accionante en cuestión (…)" (Cursivas añadidas).-
Finalmente, considera que lo procedente es declarar sin lugar la acción interpuesta, y así expresamente lo solicita.
Opinión del Ministerio Público
En fecha 10 de marzo del presente año, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia constitucional en la sala de audiencias de este Juzgado, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucional, en la cual la fiscal auxiliar 19° en materia de Amparo Constitucional y Contencioso Administrativo, Abg. Milenys Coromoto Astudillo De Los Ríos, expuso lo siguiente:
“buenos días ciudadana juez, ciudadana secretaria y público presente, este, Milenys Astudillo Ipsa N° 143. (Ininteligible min. 4:48) fiscal provisoria de la fiscalía décima novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Monagas así como consta en la resolución mil trescientos treinta y seis emanado del fiscal general de la República Tarek William Saab igualmente me acompaña la doctora Yedulsi González fiscal auxiliar de la fiscalía décima novena, hago entrega de dichas copias a fines que sean agregadas al expediente ciudadana jueza. Actuando en este acto con las atribuciones que me confiere el artículo 285 en su numeral número 1 y 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente el artículo 2 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público procedo a emitir la opinión fiscal en el caso que nos ocupan el día de hoy. Ciudadana Jueza una vez que nos dimos por notificadas esta fiscalía décimo novena del Ministerio público de la presente acción de amparo interpuesta por el hoy accionante, esta representación fiscal procedió a trasladarse a hasta las instalaciones de el tribunal de primera instancia en materia agraria y específicamente revisando los expedientes 1.356 y 1.365 en lo cual el accionante hace mención de que se le ha violentado su derecho constitucional a solicitar estos expedientes y que no fue entregado por la jueza, esta representación no observó que no hay ninguna diligencia de parte del accionante, de igual manera se solicitó el libro de solicitud de dichos expedientes en el archivo constatando esta representación que de igual manera no existe solicitud por parte del accionante de dichos expedientes para su respectiva revisión, es por eso que esta representación fiscal solicita que se declare improcedente esta representación de amparo ya que para interponer una acción de amparo es la última acción que se interpone tiene que existir los medios procesales donde se evidencie la violación constitucional y debido a que esta representación no contactó ninguna violación constitucional por parte de la jueza de primera instancia agraria es porque solicito la improcedencia del mismo y se me expida copias simples de dicha audiencia ciudadana jueza, es todo." (Cursivas añadidas).-
II
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa que:
Con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un esfuerzo por dar cumplimiento a los dispositivos constitucionales, los operadores de justicia han propiciado mediante sus decisiones un profundo cambio en materia de Amparos Constitucionales. En este orden de ideas, el doctrinario Duque Corredor (1.988), atribuyó a la acción de amparo un fin en sí mismo, siendo el más noble, desde la perspectiva constitucional, como lo es impedir que se produzca la violación de un derecho fundamental, haciéndolo cesar de manera inmediata y restableciendo ipso facto la situación jurídica infringida, perfilándose como una acción preventiva desde su punto de vista garantista de los derechos constitucionales. (pp. 192, 193 y 196).
Al respecto, considera esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
Ahora bien, para el conocimiento de la acción de amparo constitucional es ineludible la observancia de su ratione materiae, ello a los fines de verificar el rango competencial de los Tribunales para el conocimiento de dicha acción. Para ello se hace imperativo realizar un análisis pormenorizado del criterio reiterado materializado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01, del 20 de Enero del año 2.000, sobre el Exp. 2.000-002 (Caso: Emery Mata Millán) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, que estableció entre otras cosas que:
“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (Omissis…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…) Con relación a los amparos autónomos (…) considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta S. en materia de amparo en la forma establecida en este fallo. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).-
De las normativas citadas supra así como del criterio jurisprudencial, se observa que la acción de Amparo Constitucional procede con una cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en materia Agraria, así como también de cualquier violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales realizada por cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden argumentativo de ideas, en lo atinente de la organización de la jurisdicción Especial Agraria para el conocimiento de este tipo extraordinario de acción constitucional, esta Juzgadora considera pertinente verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte lo señalado en el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo. (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende al conocimiento en primer grado cognoscitivo en sede contenciosa administrativa, de todas las acciones y recursos interpuestos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (CUENCA, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).
De manera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del año 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.
El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de Julio del 2.002, en el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.
Así pues, de la interpretación tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citado, claramente se infiere, que cuando un Juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho o garantía de rango constitucional, deberá conocer de la acción de amparo constitucional el Juez superior a éste, vale decir, el Juez de Alzada, y visto, que en el presente acción la parte recurrente, interpone formal acción de amparo constitucional, en contra de las actuaciones desplegadas por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la presunta violación constitucional al debido proceso y a la defensa por la presunta violación del derecho al acceso a los órganos de justicia y el derecho al acceso del expediente, sobre los expedientes nros. 1356 y 1365 (nomenclatura del Juzgado a quo en sede ordinaria), es motivo por el cual, que actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 4 eiusdem; le corresponde por Ley, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra toda acción, omisión o sentencias, dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Agraria de las Circunscripciones Judiciales de los estados Monagas y transitoriamente Delta Amacuro, en consecuencia, este Juzgado de alzada actuando como Primera Instancia en sede Constitucional, declara su COMPETENCIA para conocer del presente amparo constitucional, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A juicio del accionante, la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra las vías hecho presuntamente materializadas por la abogada Ludmila Concepción Rivera Cañas, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al negar el acceso sobre los expedientes nros. 1356 y 1365 (nomenclatura interna de ese juzgado), al hoy quejoso, ya que según los dichos del referido abogado, este no forma parte de los sujetos procesales en el presente asunto.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Cursivas añadidas).-
La interpretación que ha de tenerse sobre el citado principio es de amplísimo contenido, y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso a los órganos de justicia sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada conforme a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (ex artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Así se decide.-
En efecto, existen una serie de garantías que postulan derechos de especial protección por parte del Estado y las cuales debe adoptar el sistema procesal, para obtener una sana y cabal administración de justicia, entre estas garantías destacan el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales no sólo se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los instrumentos internacionales que invocan el respeto irrestricto de los postulados atinentes a los derechos humanos (Cfr. sentencia nº 3.711 del 6 de diciembre de 2.005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 05-2090 (caso: Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros), en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero). Así se decide.-
Así se tiene, en este orden de ideas, que el acceso del apoderado, abogado asistente o defensor o incluso de cualquier ciudadano a cualquiera de las actuaciones realizables por los órganos de justicia es una condición sine qua non, del principio de publicidad no solo versa la posibilidad que cualquier ciudadano pueda asistir a las sesiones en los procedimientos por audiencias, o bien para el ejercicio del derecho a la defensa, sino, como se dijo, que cualquier ciudadano pueda acceder a los expedientes para su revisión técnica o bien, para su estudio académico ello en el ejercicio de su misión pedagógica, la cual resulta inconcebible sin tal acceso no existe, por cuanto ese ciudadano no puede realizar su labor -de los mencionados anteriormente- a ciegas. Tal negativa está asociada a instituciones como por ejemplo, en materia penal, el secreto de las diligencias de investigación de la fase preparatoria y a la reserva de las actas, las cuales se fundan en la necesidad de excluir del conocimiento del imputado y de sus defensores ciertas actuaciones, tales como allanamientos, registros, detenciones de personas, que de llegar a ser conocidas con antelación podrían resultar frustradas, sin embargo el secreto de las actuaciones no puede durar todo el proceso, ni constituirse, en una barrera contra el derecho a la defensa. Así se decide.-
En tal sentido resulta interesante destacar igualmente, la opinión del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, extraído de su obra “Teoría y Método de la Defensa Penal”, pág. 76, quien dejó sentado que: "La mayoría de los ordenamientos procesales penales establecen el acceso pleno a las actuaciones para el imputado y su defensor después de que el primero es declarado oficialmente procesado o imputado o después que se dicte contra él alguna medida cautelar, ya sea de fianza, de obligación de presentación periódica ante la autoridad o de prisión provisional. Si ocurridos los eventos procesales que abren la posibilidad legal de acceso a las actuaciones, éste le es negado, entonces deberán proceder a la reclamación correspondiente por ante el órgano competente. Si ello no produjere los efectos esperados, entonces surge la posibilidad de acciones constitucionales (amparo, tutela, etc.), según el sistema legal de que se trate (...)” (Cursivas añadidas).-
Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman esta acción, resulta palmario para quien aquí juzga la falta de pruebas aportadas por parte del accionante de autos que puedan deducir la violación constitucional alegada, asimismo, se evidencia que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de amparo; aunado a los argumentos de la presunta agraviante así como los de la representación fiscal en la audiencia constitucional en los que se afirmó el no cumplimiento de las formalidades administrativas de registro en el archivo del respectivo juzgado para la solicitud de los expedientes en cuestión, los cuales no permiten constatar a quien aquí suscribe ninguna violación constitucional por parte de la jueza de primera instancia agraria.
En este sentido es pertinente traer a colación sentencia proferida por este Juzgado en fecha 09 de este mismo mes y año, en el Exp. 0620-2023 (Caso: Luis Ramón Alcalá Morales), en ponencia de quien suscribe, en un caso semejante, se indicó lo siguiente:
"(Omissis…) En consecuencia, tal y como se señaló de forma previa, en el caso de autos operó una presunción favorable a la parte actora en razón de la violación del derecho de defensa y de petición acusados, por cuanto, tal y como se dijo, los expedientes tramitados ante cualquier órgano de administración de justicia en materia agraria son y deben ser de libre acceso al público en general, con excepción de aquellos expedientes sobre algunas ramas del derecho (penal o protección de niños, niñas y adolescentes) donde se ordene su reserva legal, que no es el caso, por lo cual, cualquier ciudadano y apoderado judicial o abogado, que solicite un expediente en la secretaria de este, puede y tener acceso al mismo, con el simple cumplimiento de las formalidades administrativas de registro en el archivo del respectivo juzgado." (Cursivas añadidas).-
Así se tiene, en este orden de ideas, tal y como se citó, cualquier ciudadano y apoderado judicial o abogado, que solicite un expediente en la secretaria de cualquier Tribunal de la República, puede tener acceso al mismo, con el simple cumplimiento de las formalidades administrativas de registro en el archivo del respectivo juzgado, ello así, se puede materializar el derecho a la defensa y el debido proceso los cuales constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos (Vid. Sentencia N° 5 del 24 de enero del 2.001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-1323 (Caso: Supermercado Fátima S.R.L), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta). Así se decide.-
En efecto, el Juzgado imputado cómo agraviante de modo alguno violentó el derecho de defensa, petición y debido proceso al accionante, pues, al no cumplir con la más simple de las formalidades administrativas como el registro en el archivo del referido juzgado, imposibilita al juzgado a quo de activar la función jurisdiccional como es el préstamo de un expediente, sobre el cual no procede ni puede proceder la reserva legal de información por cuanto de ninguna manera se comprometen derechos fundamentales, peor aún, en caso de que si procediera, si seria valido que el solicitante suministrara su identificación como abogado o usuario o justiciable que hagas presumir una relación directa o de representación judicial sobre este, para la revisión de este tipo de expedientes con reserva, que dicho sea de paso, debe declararse de forma expresa (ex artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal). Lo contrario sería limitarlo al libre ejercicio de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para hacer valer sus derechos, rompiéndose el equilibrio procesal al establecer preferencias, desigualdades; facultades y medios o recursos no previstos en la ley. Así se decide.-
Siendo ello así, en el caso que nos ocupa, la negativa de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, no implica una limitación que se haya cercenado de modo alguno el derecho del accionante su derecho al libre acceso a los expedientes, ya que al no verificarse la solicitud en el libro de préstamos de ese juzgado, lo cual es requisito sine qua non para proceder a su revisión, imposibilita al juzgado de saber que expediente requiere el abogado solicitante y así activar la posibilidad de ejercer plenamente el derecho expedir solicitudes a dicho órgano administración de justicia sobre el caso objeto de amparo. Así se decide.-
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, este Juzgado debe declarar, y así lo declara, IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Luis Alberto Martínez Salazar, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.210.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 125.496 en su propio nombre y representación, contra las presuntas violaciones constitucionales ejecutadas por la Abg. Ludmila Concepción Rivera Cañas en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre los Exp. 1.356 y 1.365 (nomenclatura interna ese Juzgado) en los que se alega la violación al derecho a la defensa, de petición y de libre acceso al expediente.
V
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario actuando en sede constitucional declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Martínez Salazar venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.210.496, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 125.496, contra las presuntas actuaciones desplegadas por la abogada Ludmila Concepción Rivera Cañas, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre los expedientes Nros. 1356 y 1365, de la nomenclatura interna de ese juzgado. Así se decide.-
TERCERO: Se Ordena NOTIFICAR a través de oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la presente decisión. Así se declara.-
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los quince (15) días del mes de marzo de 2.023.
La Jueza,
MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30pm.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Sentencia N°
Exp. Nº 0626-2023
RTN/LE/Jr.
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