Maturín, 14 de Marzo de 2.022
212º Independencia y 163º Federación

Revisado como ha sido el presente asunto contentivo de recurso contencioso de nulidad de acto administrativo agrario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto por la ciudadana Georgina Antonia Tenorio, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.357.390, representada judicialmente por el abogado Carlos José Urriola, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 43.268, según poder apud acta debidamente autenticado por ante la secretaria de este juzgado en fecha 18 de Septiembre de 2.015, contra el acto administrativo n° 1011166779 dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) en Sesión ORD n° 566-14 de fecha 15 de Abril de 2.014, sobre el expediente administrativo con el alfanumérico n° 16-16-RAT-13-31194, a favor del ciudadano Saúl José Cabrera Tovar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.457.668, sobre una superficie de cuatro hectáreas (04 Has) las cuales forman parte de lote de terreno de mayor extensión denominado "El Parral" constante de una superficie aproximada de Cincuenta Hectáreas (50has), ubicado en el Sector de Aribi, Parroquia Capital Maturín (Zona Rural), Municipio Maturín del Estado Monagas, alinderado de la forma siguiente: Norte: fundo de David Barreto, Sur: fundo de Luis Ramón Abache, Este: Carretera Aribi-Carapal, Oeste: Cañada de manantial.

El 13/08/2.015, se recibió el presente asunto, dándosele entrada en esta misma fecha, se le otorgó número, se formó expediente y se anotó en los libros correspondientes. Asimismo, se admitió la acción instaurada, ordenándose entre otras cosas, librar boletas de notificación al accionado, al Procurador General de la República, y cartel a los terceros interesados (ex artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), ello a fin de cumplir con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia n° 1708 del 16 de Noviembre del 2.011, sobre el Exp. 09-0695 (Caso: Instituto Nacional de Tierras) bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Ortega Morales Lamuño, el cual fue retirado el 18 de ese mismo mes y año. Posteriormente, en fecha 21 de Septiembre mediante diligencia consignar la publicación en el medio de comunicación impreso "El Periódico de Monagas" en su emisión matutina del 21 de Septiembre del 2.015 (f. 29 al 39).-

El 25/08/2.014, se apertura cuaderno separado para la sustanciación y tramitación de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por el abogado Carlos J. Urriola, identificado supra, en el escrito libelar (f. 46).-

El 14/11/2.016, se recibe por ante la secretaria de este juzgado Superior Agrario comisión debidamente cumplida, de las boletas libradas al ente administrativo y al Procurador General de la República, en lo atinente a la admisión del presente asunto. En virtud de lo cual, mediante auto del 14 de ese mismo mes y año, este Juzgado suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (f. 56 al 81).-

El 17/02/2.020, quien con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó a la presente causa (f. 124 al 129).-

El 16/09/2.022, se recibe por ante la secretaria de este juzgado Superior Agrario las resultas de las notificaciones debidamente cumplida, en lo atinente al abocamiento de la jueza Rojexi Tenorio Narváez. En virtud de lo cual, mediante auto de fecha 09 de Noviembre, este Juzgado estableció un lapso de (10) días hábiles para que los terceros interesados procedieran a oponerse (f. 133 al 143).-

El 01/12/2.022, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia en primer grado de cognición, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recursiva, siendo admitidas en fecha 13 de ese mismo mes de conformidad con los artículos 169 y 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 144 y 145).-

El 10/01/2.023, este Juzgado Superior Agrario mediante auto fija para el tercer día de despacho siguiente la audiencia de informes, (f.146).-

El 16/01/2.023, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Alzada, la Audiencia Oral de Informes de conformidad con el referido artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue grabada mediante medios telegráficos y explanada en un acta conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. (f. 147 al 149).-

Descrito lo anterior, este Tribunal pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Afirma la parte accionante que es propietaria de unas bienhechurías enclavadas sobre un predio rural denominado "El Parral" anteriormente identificado, constituidas por: "una casa construida con paredes de bloque, frisada con cemento, piso de cemento, distribuida en dos (02) habitaciones, una sala recibo, un baño, una cocina, árboles frutales de diferentes especies, un al[j]ibe con anillos de cemento de aproximadamente veinte metros de profundidad, (…) totalmente cercadas con cuatro pelos de alambre de púas y estantes de madera y un portón de hierro en la entrada o su frente" (Cursivas añadidas), bienhechurías estas que se encuentran enclavadas en un predio colindante al referido predio el parral, constante de cuatro hectáreas (04Has) las cuales forman parte, según los dichos de la recursiva, del lote de terreno anteriormente mencionado, ello según contrato privado de fecha 11 de enero de 2.013, suscrito entre los ciudadanos Elisa Aray Bucarito, Mayelis María Barbosa Aray y Manuel Antonio Barbosa Aray, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.368.513, 18.080.410 y 20.140.724, respectivamente, y la hoy accionante, en calidad de herederos del de cujus Manuel Barbosa Da Cunha (†), -pareja de Elisa Aray Bucarito y padre de Mayelis María Barbosa Aray y Manuel Antonio Barbosa Aray- quien por más de veinticinco (25) años, haberlas fomentado a sus propias expensas y con sus propios recursos.

Alega que en fecha 07 de Julio de 2.014 a las diez de la mañana (10:00a.m.), su cónyuge procedió a denunciar ante la Policía Socialista del Estado Monagas, al ciudadano Saúl José Cabrera Tovar, ut supra identificado, y su esposa Luz Zoraida Tenorio, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.376.447, por presuntamente haber causado destrozos a las bienhechurías anteriormente descritas. A tal efecto, el 11 de Julio de 2.014, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) se llevo un acto de conciliación, en la cual se levantó un acta donde el accionado se comprometió a indemnizar con la suma Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y asimismo, se responsabiliza en anular un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), acta que conforme a los dichos de la sujeto activa firmaron todos conformes.

Arguye que el día 02 de Julio del 2015, acudió por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas), y solicitó se citara al ciudadano Saúl José Cabrera Tovar a los fines de: "esclarecer asunto sobre un lote de terreno que el INTI le Adjudicara y que se encuentran sobre unas bienhechurías de mi propiedad" (cursivas agregadas), y renunciara al título otorgado. En ese sentido afirma que, "en vista que ha sido imposible el cumplimiento voluntario con lo acordado ante el Cuerpo Policial, solicite al INTI revoque EL Titulo adjudicado al ciudadano Saúl Cabrera (…), bajo el FALSO SUPUESTO, y nos ceda o adjudiquen la parcela en cuestión donde tenemos las bienhechurías y nosotros continuar con el proceso de solicitud porque somos los propietarios de las pre-descritas bienhechurías y que hemos venido trabajando dicho terreno donde están enclavadas mi propiedad (…)” (Cursivas Añadidas).-

. En fecha 07 de Julio del 2.015 a las 9:00 am, fecha y hora fijada para la continuación del acto de conciliación administrativa: "mi esposo indignado además de que no nos ha indemnizado por la pared de bloque que nos tumbara, se entera que es un documento de Adjudicación de Tierra que le otorgo el INTI sobre mis bienhechurías (Omissis…) la cual nunca han poseído y menos aun son suyas las bienhechurías allí fomentadas (…) mi esposo y yo habíamos arado y sembrado unas tres (3) hectáreas de yuca en el mismo (…)” (Cursivas añadidas).-

Finalmente solicito se declare con lugar la presente acción de Nulidad de Acto Administrativo Agrario impugnado y anule el Instrumento de Adjudicación de Tierra otorgado al ciudadano Saúl José Cabrera Tovar. Así se decide.-

Del vicio de inconstitucionalidad

Alega la accionante que el acto administrativo denunciado está viciado de inconstitucionalidad por violación del derecho de propiedad, conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón de que la apertura del expediente administrativo n° 16-16-RAT-13-31194 sobre el cual se sustanció, tramitó y emanó el acto administrativo objeto de nulidad nació -según los dichos de la accionante- del suministro de información falsa a la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas) por parte del ciudadano Saúl José Cabrera Tovar, "alegando que era dueño de las bienhechurías que forman parte de una mayor extensión de terreno, pues por error, este organismo le otorgó un titulo (documento de Adjudicación) sobre la parcela la cual nunca ha poseído y menos aun son suyas las bienhechurías allí fomentadas, las cuales fueron adquiridas en parte por la compra que mi persona hiciera a los ciudadanos ELISA ARAY BUCARITO, MAYELIS MARÍA BARBOSA ARAY Y MANUEL ANTONIO BARBOSA ARAY (Omissis…)" (Cursivas añadidas).-

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Agraria en sede Contencioso Administrativa, determinar su competencia para conocer del Recurso Nulidad de Acto Administrativo Agrario. En este sentido, observa esta Juzgadora, que en la presente causa, mediante auto del 13 de de Agosto de 2.014, esta Instancia Superior Agraria, mediante la cual admitió el presente recurso de nulidad, por una parte y por la otra, que se declaró competente para conocer de éste asunto conforme a lo establecido en los artículos 151, 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ergo, puede evidenciarse de las mencionadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende al conocimiento en primer grado cognoscitivo en sede contenciosa administrativa, de todas las acciones y recursos interpuestos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, razón por la cual, quien decide observa, que el presente recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), motivo por el cual, RATIFICA en este mismo acto SU COMPETENCIA, en los mismos términos del auto ut supra identificado, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta sentenciadora observa que el presente recurso se encuentra regulado en el Titulo V, Capitulo II denominado de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes agrarios, la cual establece los presupuestos supuestos para su interposición, así como la procedencia de alguna acción interpuesta con ocasión a cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas por los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo. Asimismo, el ejercicio de cautelas en materia contenciosa administrativa como la de suspensión de los efectos del acto administrativo y el amparo cautelar, las cuales tienen como fin enervar el posible daño o amenaza sobre la producción de la unidad productiva en contra de la cual se ha evidenciado la responsabilidad de la Administración y se solicita el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa.

Bajo esa perspectiva, en atención al orden público procesal agrario, dicha decisión se circunscribirá únicamente a dilucidar las causales taxativas de admisibilidad o de inadmisibilidad contenidas en los artículos 160 y 162, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo la salvedad que en el fallo definitivo podrá nuevamente de oficio o a petición de parte, dado el estricto orden público que ostenta el recurso que hoy nos ocupa, volver a revisar dichos requisitos, pudiendo declarar inadmisible sobrevenidamente el mismo, de ser el caso. Así se decide.-

Es fundamental aclarar, que dada la naturaleza jurídica de la jurisdicción contenciosa administrativa agraria, la misma es distinta de la ordinaria, cuyo objeto no es otro que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la Administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa. Por ello, el Juez Contencioso-Administrativo ostenta a través de la norma rectora como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplios poderes, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos, dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez ordinario, como lo es, por ejemplo, el de examinar de oficio, - como se dijo in limine litis- las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción. De tal manera que la función jurisdiccional del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar, cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo. Así se decide.-

Habiéndose dicho lo anterior, establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios con ocasión de la actividad agraria, los cuales a criterio de esta Juzgadora y acogiéndose al criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 121 del 10 de febrero de 2.009, (Caso: Gerardo R. Matheus Tosta), con ponencia del Magistrado Dr. Luís E. Franceschi Gutiérrez, deben ser analizados uno a uno, tanto los requisitos de admisibilidad como los de inadmisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción (Cfr. Sentencia Nº 2008 del 16/12/2.009 proferida por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sobre el Exp. 09-764, (Caso: Desarrollos A-9959, C.A), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo), lo cual no se hizo en su respectiva oportunidad, considerando revisar los referidos supuestos, de la siguiente manera:

La Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez Agrario debe negar la admisión de un recurso de nulidad agrario o de cualquier acción del derecho común, interpuesta en contra de un Ente Agrario, aún cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 160 ejusdem, basta con la verificación de al menos uno (01) de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en la Ley in commento para que forzosa o sobrevenidamente el Juez Agrario declare inadmisible la demanda o recurso. Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:

En cuanto al primer requisito de inadmisibilidad, relativo a que tal declaratoria sea no deba admitirse por disposición de la Ley, en el sentido que este numeral comprende todas aquellas disposiciones legales que ordenan declarar la inadmisibilidad de las acciones, demandas o recursos, cuando carezcan de uno de los requisitos de admisibilidad indicados en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario – plenamente verificados supra – que son de estricto orden público, o también cuando las mismas cuando sean contrarias a la moral y las buenas costumbres. En tal sentido, estima quien aquí decide que la presente acción ha lugar en Derecho y no encontraría al orden público, a la moral y las buenas costumbres, cumpliendo así con el precepto legal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito de inadmisibilidad, relativo a que si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, observa quien aquí decide que el presente ordinal versa sobre la incompetencia del Tribunal Superior para conocer el asunto sometido a su consideración, bien por las razones por la materia o por el territorio – en este caso -, por una parte, y por la otra, que el lote de terreno objeto del acto administrativo que se pretende anular denominado "El Parral" se encuentra está dentro de los límites del Estado Monagas, en consecuencia, es competente por el territorio este Juzgado para conocer del mismo. Así se decide.-

En cuanto al tercer requisito de inadmisibilidad, relativo a la caducidad del Recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, el cual opera, por el transcurso del tiempo entre la notificación del acto administrativo y el ejercicio del recurso de nulidad correspondiente (Cfr. GUTIÉRREZ B., Harry H, “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007). Pág. 129). Sobre este particular cabe destacar, que de acuerdo con las instituciones, las fuentes del derecho o las potestades, la caducidad presenta orígenes distintos. Así, la de las leyes, proviene del desuso; la de la costumbre, por practica distinta o por simple falta de aplicación durante mucho tiempo.

Sobre este particular, la misma en materia agraria de forma primigenia se encuentra establecida en el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde se dispone que contra el acto administrativo dictado por el órgano o ente agrario deberá interponerse Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de un lapso de sesenta (60) continuos siguientes a la notificación del referido acto o de la fecha en la cual el o los demandados hayan tenido conocimiento de la existencia del acto administrativo que se pretende anular, en concomitancia con el ordinal tercero (3°) del articulo 162 ejusdem; pues la precitada institución de la caducidad es uno de límites establecidos por el legislador para la interposición del recurso contencioso administrativo que trate de revertir los efectos del referido dictamen emanado por el ente administrativo en materia agraria (Cfr. Sentencia Nº 2590 del 05/05/2005, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Everest Hernández Rodríguez) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini).

Ahora bien, observa esta juzgadora que el actor dice darse plenamente por notificado en fecha 07 de de Julio de 2.015 del acto administrativo que se pretende anular, vale decir el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario n° 1011166779 dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) en Sesión ORD n° 566-14 de fecha 15 de Abril de 2.014, sobre el expediente administrativo con el alfanumérico n° 16-16-RAT-13-31194, a favor del ciudadano Saúl José Cabrera, anteriormente identificado, e interpuso su demanda en fecha 10 de agosto de ese mismo año, transcurriendo treinta y cuatro (34) días continuos, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara tempestivo. Así se decide.-

En cuanto al cuarto requisito de inadmisibilidad, relativo a la cualidad o legitimatio ad causam que dice ostentar el actor, observa quien aquí decide que el recurrente vale decir, Georgina Antonia Tenorio, dice ser propietaria de las bienhechurías enclavadas sobre el lote de terreno denominado "El Parral" constante de una superficie aproximada de Cincuenta Hectáreas (50has), ubicado en el Sector de Aribi, Parroquia Capital Maturín (Zona Rural), Municipio Maturín del Estado Monagas, según contrato privado celebrado de fecha 11 de enero de 2.013, suscrito entre los ciudadanos Elisa Aray Bucarito, Mayelis María Barbosa Aray y Manuel Antonio Barbosa Aray, identificados ut supra, con lo cual, se verifica el carácter que el actor dice ostentar. Así se decide.-

En relación al quinto requisito, se evidencia del estudio de las actas que conforman la presente causa que el accionante en su escrito libelar no acumula pretensiones que se excluyan entre sí, no evidenciando la concurrencia del presente supuesto. Así se decide.-

En relación al sexto requisito, en relación al señalamiento de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, se evidencia estima esta Juzgadora, que se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente el no cumplimiento el segundo requisito del articulo 160 ejusdem, por parte del demandante al consignar copia simple o certificada del acto cuya nulidad pretende (Cfr. Sentencia N° 126 del 31 de Enero de 2.007, proferida por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 06-773 (Caso: Barilactico S.A.) en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen E. Porras de Roa), no evidenciando la concurrencia del presente supuesto. Así se decide.-

En cuanto al séptimo requisito de inadmisibilidad, relativo a la existencia de un recurso paralelo, en este sentido, de la revisión de los libros Índice e Ingreso de Causas, no se verifica que se esté sustanciando otro asunto en este Juzgado cuyo Objeto, Pretensión y las Partes sean las mismas. Así se decide.-

En cuanto al octavo requisito de inadmisibilidad, relativo a la inteligibilidad o contradictoriedad del presente asunto, en este sentido observa esta juzgadora que de la lectura de la presente causa se logra entender la pretensión aducida, asimismo, no resulta de ninguna manera contradictoria, en consecuencia, observa esta juzgadora que no se verifica la concurrencia del presente requisito. Así se decide.-

Referente al noveno requisito de inadmisibilidad, relativo a la falta de representación que se atribuye el actor, observando quien suscribe que el actor actúa por mandato poder, así pues, se evidencia de las actas que cursan el presente expediente, la ciudadana Georgina Antonia Tenorio, debidamente identificada supra, se encuentra representada judicialmente por el abogado Carlos José Urriola, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 43.268, según poder apud acta debidamente autenticado por ante la secretaria de este juzgado en fecha 18 de Septiembre de 2.015, cumpliendo con el referido supuesto, vale decir, la consignación o el acompañamiento de los instrumentos que demuestren su representación (f. 37). Así se decide.-

En relación al decimo requisito de inadmisibilidad, concerniente a la recurribilidad del actor a la vía judicial sin haber concluido la vía administrativa cuando se hubiere iniciado esta primero y no se hubiere esperado que se decida, en este sentido, se observa que el actor no inicio la vía administrativa. Habiendo iniciado la vía judicial directamente (ver sentencias nros. 2.099 y 289 del 14/12/2.006 y 13/02/2.006, respectivamente, ambas proferidas por la Sala Especial Agraria en Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferidas por los Magistrados Dres. Omar Alfredo Mora y Carmen Elvigia Porras de Roa, respectivamente), asimismo, respecto a la dicha causal de inadmisión se evidencia en Sentencia Nº 0554 del 04 de Abril de 2.006, proferida por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria en el Exp. 03-233, (Caso: Ricardo Matos San Juan), con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:

“(…) Con relación al obligatorio agotamiento de la vía administrativa, las distintas Salas que integran este Alto Tribunal, se han pronunciado de forma reiterada determinando el motivo o fundamento para ejercer los respectivos recursos administrativos, como requisito previo antes de acudir a los tribunales correspondientes a fin de accionar contra la administración pública. Es por ello que se sostiene, que los recursos a ejercer en vía administrativa no son, en forma alguna, una pesada carga para los administrados que ha sido impuesta por la norma; por el contrario, son un medio que procura asegurar los derechos de los particulares. Es un beneficio para estos, en razón de que se puede ventilar el arreglo de la controversia antes de emplear recursos judiciales ante la sede correspondiente. Así pues, al garantizarle a los administrados el acceso de los recursos citados, estos pueden solucionar la controversia suscitada en la misma sede administrativa, procurando un arreglo expedito, de ser factible, entre estos y la administración. Así se establece (…)” (Cursivas añadidas)

De lo parcialmente reproducido se infiere que el fundamento principal del agotamiento de la vía administrativa se encuentra en la potestad de autotutela que posee la Administración Pública. Tal privilegio le permite a la Administración Pública dirimir, sin intervención de un tercero imparcial e independiente –el Juez-, los conflictos de interés que surjan con los administrados. Bajo esta línea de argumentación, antes que el particular acuda a la vía jurisdiccional debe dilucidar la controversia ante la Administración Pública para que esta determine, en función de las alegaciones esgrimidas, si modifica, reforma, sustituye, anula o revoca el acto impugnado, todo con el propósito de evitar un proceso con las complicaciones y costos que el mismo supone. Así se decide.-

En esta causal de inadmisibilidad se le indica que en caso que el actor haya recurrido a la vía administrativa, está obligado a concluirla para ejercer el recurso correspondiente ante los órganos jurisdiccionales competentes, en caso que el actor haya recurrido a la vía administrativa o interpuesto el antejuicio administrativo, sin dejar concluir los lapsos dispuestos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la administración agraria decida, y simultáneamente, interpuso una demanda o recurso por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria, siendo como lo señala la jurisprudencia, la consecuencia jurídico inmediato no debe ser otro que la inadmisibilidad del recurso o demanda, por resultar extemporáneo o anticipado, es decir, antes de la decisión del ente estatal agrario que pudiera satisfacer o no su pretensión, sin embargo como se dijo en líneas anteriores el actor no inicio en ningún momento la vía administrativa. Así se decide.-

En referencia al decimo primer requisito de inadmisibilidad, concerniente al no agotamiento de la vía administrativa de las Demandas Patrimoniales contra los entes estadales agrarios, evidenciándose que el thema decidendum del presente asunto versa como tantas veces se ha dicho, sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, que busca básicamente la nulidad de un acto administrativo que causa un gravamen al recurrente, y no a la condena de carácter patrimonial como consecuencia de la actividad u omisión del Estado, en consecuencia, no hace la demostración del presente requisito de inadmisibilidad. Así se decide.-

En relación al decimo segundo requisito de inadmisibilidad, referente al no agotamiento de la instancia conciliatoria, es decir, que se haya instado a las partes a alguno de los medios alternativos de resolución de conflictos y no se haya culminado el mismo, en este sentido que no se requiere su comprobación ya que no se verifica en la presente causa que se hayan instado a alguno de ellos. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto al decimo tercer requisito de inadmisibilidad del presente recurso, concerniente a que el asunto interpuesto sea manifiestamente contrario a los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen la materia, en este sentido, se observa que el presente asunto ya fue verificado en el tercer requisito de admisibilidad, (f. 31 al 33) observándose que en el escrito libelar, la demandante señaló las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, cumpliendo así con el precepto legal, evidenciando que el presente asunto no menoscaba el orden público, la moral y las buenas costumbres. Así se decide.-

IV
DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta auto en los siguientes términos:

PRIMERO: Se RATIFICA en este mismo acto SU COMPETENCIA, en los mismos términos del auto de fecha 13 de de Agosto de 2.014, donde esta Instancia Superior Agraria admitió el presente recurso de nulidad. Así se declara.-

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, interpuesto por la ciudadana Georgina Antonia Tenorio, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.357.390, representada judicialmente por el abogado Carlos José Urriola, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 43.268, según poder apud acta debidamente autenticado por ante la secretaria de este juzgado en fecha 18 de Septiembre de 2.015, contra el acto administrativo n° 1011166779 dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) en Sesión ORD n° 566-14 de fecha 15 de Abril de 2.014, sobre el expediente administrativo con el alfanumérico n° 16-16-RAT-13-31194, a favor del ciudadano Saúl José Cabrera Tovar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.457.668, sobre una superficie de cuatro hectáreas (04 Has) las cuales forman parte de lote de terreno de mayor extensión denominado "El Parral" constante de una superficie aproximada de Cincuenta Hectáreas (50has), ubicado en el Sector de Aribi, Parroquia Capital Maturín (Zona Rural), Municipio Maturín del Estado Monagas, en virtud en razón de haberse no haberse evidenciado los documentos indispensables para que la causa pueda ser admitida. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.-

Debidamente, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes marzo del año 2.023. Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria,

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria,

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Exp. Nº 0389-2015
RTN/LEB/Jr.-