Maturín, 01 de Marzo de 2.023
212° Independencia y 163° Federación
De una revisión exhaustiva sobre el expediente signado con el N° 0621-2.023 (nomenclatura interna de esta Instancia Superior Agraria), contentivo de recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos SUBVELIA RICARDO, JULIA RODRIGUEZ, HECTOR LOPEZ, CARMEN CAMPOS, ANGELICA NUÑEZ, DIOGUELIS RODRIGUEZ, YSMENIA LOPEZ, ANGEL CARPINTERO, DAVID RODRIGUEZ, DENNIS RODRIGUEZ, RAFAEL MONTILLA, LUIS CAMPOS, MARBELYS CAMPOS, MARLENI ARANGUREN, ALEXANDER TOVAR, ANA OROZCO, RAFAEL RODRIGUEZ, DIORVIS RODRIGUEZ, ALEIDA RICARDE, DANIEL LOPEZ, ROSA LOPEZ, ANTONIO RONDON, VICTOR RODRIGUEZ, LUIS RODRIGUEZ, CRISTIAN RODRIGUEZ, YENIFER LOPEZ, JORMAN RICARDIS, JESM ER ALVARES, ARMANDO MORENO, MARÍA ISLANDA, ALBERTO LOPEZ, MARIA LUNA, MARIA MARQUEZ, MARIA LUNA, JOSE MANRIQUE, RGOBERTO CARPINTERO, GISELA BOLIVAR, RICHARD CEQUEA, YUSMIDE CAMPOS, YURIANNIS RICARDE, BRUNILDE TORRES, YOANDRYS RICARDE, CRUZ RICARDE, ELIMAR RICARDOM ALBERT RICARDE, JUAN RICARDE, FIBELINA MORENO, ORLANDO BERDUGO, PEDRO RODRIGUEZ, YULMIS MAICAN, CARLOS RODRIGUEZ, MARITZA FUENTES, CARLOS RICARDE, ALEIDA RICARDE, PEDRO RICARDIZ, HECTOR PRESILLA, PEDRO NUÑEZ, JESUS TORRES, DOMINGO RAMOS, LUIS CONTRERAS, FRANKLIN RODRIGUEZ, YELITZA RAMOS, YANNELY JIMENEZ, JESUS GARCIA, PEDRO CAMPOS, CESAR SALAS, ANGEL RIVAS, YANNORIS GUAIMARE, OSWALDO GARCÍA, EMILEIDA RIOS, LIZ RODRIGUEZ, MARIO RICARDE, ROBERTH OROZCO, ANA RICARDIS, ELWIS COVA, JOSE MOSQUEDA, HECTOR RICARDE, ROSIBEL FIGUERA, ROSA PRESILLA, YOSMAN MOSQUEDA, DANIEL MOSQUEDA, MIGUEL RAMOS, JUAN LOPEZ, FREDDY YDROGO, YONATHAN YDROGO, MARIA MARQUEZ, GINA AVILA, JHOANDY AVILA, KEYLA MOSQUEDA, NOLBERTA SALAS, GENESIS FIGUERA, JOSE TORRES, ANIBAL MAICAN, ELIZAMA RODRIGUEZ, ERIKA RODRIGUEZ, CARLOS URBANEJA, ELIZABETH PRESILLA, ANGEL RODRIGUEZ, JOSE RODRIGUEZ, JOSE MOTA, YORGELYZ RICARDO, IRAMALYZ RODRIGUEZ, LUISANDRA SANCHEZ, LUIS SANCHEZ, JULIOS CORTEZ, JESUS SANCHEZ, MARIBEL SANCHEZ, JESUS SANCHEZ, LUIS SANCHEZ, AMARILYS DANIELS, YUSMIRA SANCHEZ, LUIS MATA ALCIDES SUCRE, LUIS ESPINOZA, DUNNY RENGEL, MARIA GONZALEZ, LAHISBELIS RONDON, LUIS GONZALEZ, TANYS RICARDIS, WILFREDO JIMENEZ, JOSE PRESILLA, ANA HERDE, FRANCISCO GONZALEZ, ELITZAMIRA VIVENES, ISMAEL VILLAFRANCA, HUMBERTO RICARDO, JAIRO FIGUERA, ANIT CHACON, GABRIEL RICARDES, NORGELYS MATA, YANEISI FLORES, JOSE FLORES, ROSIBEL FIGUERA, YSMERIS VIVENES, CARLOS MAICAN, DANIEL FIGUERA, IRVIS FIGUERA, DAMELYS LEZAMA, CARLOS FIGUERA, YORKYS SOTILLE, JOSE VIVENES, GLUDIMAR MOSQUEDA, LUISA MOSQUEDA, ANACELIS RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.832.267, V-3.696.477, V-23.897.589, V-11.692.789, V-16.940.587, v-4.865.776, V-12.151.490, V-27.181.449, V-30.653.044, V-13.250.857, V-9.874.668, V-26.823.010 V-11.250.849, V-27.767.783, V-26.997.935, V-11.338.288, V-18.463.145, V-34.365.779, V-12-155-601, V-21.348.089, V-14.704.146, V-10.307.341, V-26.997.948, V-30.653.043, V-28.081.368, V-25.431.464, V-26.228.974, V-16.375.944, V-6.716.212, V-9.894.109, V-17.403.786, V-26.762.340, V-14.785.274, V-21.516.354, V-6.530.436, V-17.487.963, V-8.478.899, V-21.494.411, V-22.722.132, V-31 317 901. V-15.551.817, V-31.337.958, V-8.363.785, V-30.784.411, V-25.943.341, V-16.938.315, V-10.814.841, V-14.504.126, V-14.424.693, V-14.619.424, V-18.081.955, V-22.618.160, V-15.323.520, V-14.859.069, V-19.663.064, V-4.890.579, V-8.352.254, V-11.446.160, V-24.867.278, V-18.081.706, V-26.349.889, V-20.874.666, V-31.447.056, V-14.859.148. V-9.281.154, V-8.480.551, V-16.854.734, V-11.009.045, V-12.123.262, V-17.547.340, V-10.832.274, V-23.897.690, V-15.278.100, V-26.823.175, V-13.250.301, V-15.631.394, V-17.091.331, V-10.838.283, V-31.001.301, V-33.047.567, V-21.348.784, V-19.090.403, V-11.250.835, V-24.863.616, V-11.775.684, V-20.645.670, V-21.350.027, V-15.813.696, V-11.341.989, V-22.707.345, V-10.305.290, V-10.105.101, V-14.859.789, V-20.917.793, V-24.863.472, V-14.507.049, V-332.091.394, V-16.938.961, V-25.282.836, V-30.624.509, V-21.639.116, V-27.476.549, V-33.047.592, V-2.463.551, V-31.012.030, V-31.012.628, V-1.047.875, V-17.055.215, V-21.696.104, V-27.0248.061, V-11.780.900, V-17.548.983, V-19.092.381, V-19.438.721, V-29.974.712, V-25.452.538, V-29.974.718, V-13.915.536, V-18.273.071, V-13.250.804, V-25.661.367, V-5.399.026, V-14.619.138, V-17.244.665, V-11.782.824, V-14.111.716, V-10.514.632, V-19.257.989, V-21.349.134, V-24.863.608, V-8.481.472, V-17.091.331, V-28.544.898, V-28.298.511, V-22.722.143, V-24.125.708, V-11.212.807, V-17.091.332, V-1.891.322, V 24.868.994, V-25.265.658, V-23.897.686, V-25.453.000, YENNIFER JOSE ROMERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.897.689, MARIA ANGELICA RANGEL, titular de la cedula de identidad N°V-14.110.955, ALBERTH LEONET RICARDE, titular de la cedula de identidad N° V-25.943.341, MARIA DEL CARMEN ISLANDA, titular de la cedula de identidad N°V-9.894.109, RICHARD SEQUEA, titular de la cedula de identidad N° V-2.149.441, MARLENIS SARAY SANCHEZ ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° V-27.767.783, LUISANDRA JOSE SANCHEZ DANIELS, titular de la cedula de identidad N V-27.476.549, JEISON JOSE CAMACARO DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.271.450, JOSE ENRIQUEZ MATA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.282.836, CARMEN ELENA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N°V-11.693.789, ERIKA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.917.793, MARIELBA JOSEFINA MENA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N°V-1.980.431, ALEXANDRA ISABEL BELLO RICARDE titular de la cedula de identidad N. V-26.997.950, JUAN CARLOS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N°V-19.090.403, ELIMAR ISABELA RICARDO MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad N°V-30.784.411, YUSMIDES DEL VALLE CAMPOS, titular de la cedula de identidad N°V-22.722.132, GLUDIMAR JOSEFINA MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-25.265.658, OSCARINA DEL VALLE MARQUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N°V-2.636.023, OSCAR MANUEL MARQUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N°V-26.360.232, JESUS SANCHEZ DIMAS, titular de la cedula de identidad N° V-3.047.875, YORMAN ALEJANDRO RICARDI RICARDI, titular de la cedula de identidad N°V-26.228.974, JOSE RIVAS, titular de la cedula de identidad N°V-5.884.805, ISMENIA JOFINA LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.151.490, DAVID JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N°V-30.653.044, DIOGUELIS ANDREINA RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N°V-24.865.776, JESUS MELCHOR RIVAS, titular de la cedula de identidad N°V-12.967.416, PEDRO DARIO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N°V-4.890.579, JAIRO JAVIER MARRIAGA, titular de la cedula de identidad N°V-24.504.126, FIDELINA MORENO VERDUGO, titular de la cedula de identidad N° V-10.834.844, NOLBERTA DEL VALLE SALAS, titular de a cedula de identidad N°V-11.341.989, MARGLORIS RIVAS, titular de la cedula de identidad N°V-9.299.544, FRANCISCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°V-5.399.026, JESUS RAMON TORRES, titular de la cédula de identidad N°V-8.352.254, MARIO RICARDE, titular de la cédula de identidad N°V-10.832.274, MARÍA DE LOS SANTOS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-11.775.684, YORKIS JOSÉ SOTILLE, titular de la cédula de identidad N° V-18.916.322, LUISA MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-23.897.686, ALEIDA RICARDE, titular de la cédula de identidad N°V-12.155.601, ANA KARINA HERDE, titular de la cédula de identidad N° V-25.661.367, DUNNIS RENGEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.438.721, MILAGROS DE LA CRUZ RICARDIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.373.651, FRANCO JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° V-22.720.563, RAFAEL RODRÍGUEZ, N° V-18.463.145, FRANCISCO JAVIER MUSSA ROMERO, titular de la cédula de identidad N V-23.897.679, ANIBAL MAICAN, N° V-10 305 391, YHONER ROMERO, titular de la cédula de identidad N°26.720.828, SULEIMA MAICAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.056.432, SAMUEL CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.592.135. AMARILIS DANIEL titular de la cédula de identidad N° V-21.696.104, LUIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.055.218, MILAGROS ELENA RICARDE, titular de la cédula de identidad N°V-23.897698, JUDITH JOSEFINA TORRES PAIMA, titular de la cédula de identidad N° V-1.4047.058, ANA TEODORA OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.338.288, JULIA TERESA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N V-3.698.477, ARMANDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-6.716.212, YULIANNIS RICARDI, titular de la cédula de identidad N°V-31.337.901, ANGÉLICA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N°V-16.940.587, JOSE LUIS MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.913.250.801, GENESIS MARIA GOUDETT, titular de la cédula de identidad N°V-26.720.870, ROSA MARGARITA LÓPEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.704.146, YANNARIS MERCEDES GUAIMARE VILLAHERMOSA, N°V-16.854.734, YORDIN GRANADO, titular de la cédula de identidad N° V-24.938.407, ALBERTO LUIS LÓPEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No V-17.403.786, UBENCIO BAUTISTA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.781.053, JOSÉ GREGORIO MUSSA, titular de la cédula de identidad N° V-24.863.516, FREDDY IDROGO N° V-13.250.835, LEOMAR JOSÉ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.966, JESUS JAVIER COY CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.436.349, JESÚS SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-31.012.030, CARLOS RICARDE, titular de la cédula de identidad N°V-15.323.520, KEILA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V. 15.813.696, ANTONIO JOSÉ RONDON, titular de la cédula de identidad N° V- 10.303.341, JHOAN YLARRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.722.968, HECTOR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.897.589, DANIEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.348.089, ELIAS JOSÉ RODRIGUEZ PLANCHART, titular de la cédula de identidad N° V-9.294.796, DENNIS JOSÉ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.250.857, respectivamente, representados judicialmente por los abogados ENRI CASTILLO y ANELIN FUENTES debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.057 y 303.127, respectivamente, de fecha 07 de febrero del año en curso, en contra del fallo de carácter interlocutorio del 30 de enero de este mismo año, sobre el cual declaró entre otras cosas“(Omissis…) Primero: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA solicitada por los accionantes supra identificados por no contar con una representación judicial. Segundo: SE REVOCO EL DECRETO DE MEDIDA DICTADO EN FECHA 31/10/2.022 Y Tercero: SE LEVANTÓ Y A SU VEZ DEJÓ SIN EFECTO LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA DE FECHA 31/10/2.022, asimismo, el expediente N° 0628-2.023 (nomenclatura interna de esta Instancia Superior Agraria), contentiva también de recurso de apelación interpuesta en fecha 13/02/2023 por los abogados Enri Antonio Castillo y Manuel Ernesto Machado Astudillo, inscrito en el IPSA bajo el Nros 30.057 y 184.160, asistiendo al ciudadano LUIS ANTONIO GRANADOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.055.736, en contra de los ciudadanos DOMENICO TOMAS MESSINA D´ AMBROSIO,TOMAS SALVADOR MESSINA HERNÁNDEZ, GLENN RAFAEL MESSINA D´AMBROSIO, MARITZA D´AMBROSIO DE MESSINA, TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ D´AMBROSIO y la empresa PROCESADORA PIEDRAS AZULES PROPACA C.A. respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 18.646.336, V-7.296.924, V-16.098.638, V-18.646.338 y V-7.207.697. En virtud de la Apelación ejercida en fecha 13/02/2023 por los abogados Enri Antonio Castillo y Manuel Ernesto Machado Astudillo, contra la sentencia dictada por el juzgado aquo en fecha 06/02/2023, mediante la cual se revoco el decreto de Medida de Protección Agroalimentaria, y a su vez el expediente N° 0629-2.023 (nomenclatura interna de esta Instancia Superior Agraria), contentiva también de recurso de apelación interpuesta por los abogados Enri Antonio Castillo y Manuel Ernesto Machado Astudillo, inscrito en el IPSA bajo el Nros 30.057 y 184.160, asistiendo a la ciudadana ESMERALDA JUDITH ALVAREZ DE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.055.736, en contra de los ciudadanos DOMENICO TOMAS MESSINA D´AMBROSIO, TOMAS SALVADOR MESSINA HERNÁNDEZ, GLENN RAFAEL MESSINA D´AMBROSIO, MARITZA D´AMBROSIO DE MESSINA, TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ D´AMBROSIO y la empresa PROCESADORA PIEDRAS AZULES PROPACA C.A. respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 18.646.336, V-7.296.924, V-16.098.638, V-18.646.338 y V-7.207.697. En virtud de la Apelación ejercida en fecha 13/02/2023 por los abogados Enri Antonio Castillo y Manuel Ernesto Machado Astudillo, contra la sentencia dictada por el juzgado aquo en fecha 06/02/2023, mediante la cual se revocó el decreto de Medida de Protección Agroalimentaria (Omissis…)” (cursivas añadidas) ambas proferidas por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En este mismo sentido, observa este Tribunal de Alzada que los asuntos mencionados supra son recursos de apelación derivados del mismo juicio mediante la cual pretenden los hoy accionantes la nulidad de las Sentencias Interlocutorias que levanto la Medida de protección Agroalimentaria dictada por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
PARA DECIDIR ESTE JUZGADO OBSERVA:
En el caso bajo estudio esta Juzgadora observa que, la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos. En el presente caso, se observa que el expediente N° 0621-2.023 (nomenclatura interna de esta Instancia Superior Agraria), es un recurso de apelación interpuesto por los abogados ENRI CASTILLO y ANELIN FUENTES, apoderados judiciales de la parte accionante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 30 del mes de enero del año 2023 de este mismo año, el cual declaró entre otras INADMISIBLE la solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, asimismo, el expediente N° 0628-2.02 (nomenclatura interna de esta Instancia Superior Agraria), contentiva también de recurso de apelación interpuestas los abogados ENRI CASTILLO y ANELIN FUENTES, en fecha 13 de febrero del año en curso, en contra de la sentencia de carácter interlocutoria proferida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de Enero del mismo año, la cual declaró SE LEVANTA y SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA decretada en fecha 01 de Noviembre del año 2.022 decretado por el Juzgado Natural, asimismo se evidencia a demás en el expediente N° 0629-2.02 (nomenclatura interna de esta Instancia Superior Agraria), contentiva también de recurso de apelación interpuesto por los abogados ENRI CASTILLO y ANELIN FUENTES, en fecha 13 de febrero del año en curso, en contra de la sentencia de carácter interlocutoria proferida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de Enero del mismo año, sobre la cual declaró SE LEVANTA y SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA decretada en fecha 01 de Noviembre del año 2.022, decretado por el Juzgado Natural, asimismo se evidencia a demás en el expediente N° 0629-2.02 (nomenclatura interna de esta Instancia Superior Agraria).
Es decir, el juicio contenido en el Expediente N° 0621-2023 es el recurso de apelación del juicio principal donde se levantó la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria dejando sin efecto la misma, asimismo el expediente N° 0628-2023 es el recurso de apelación principal donde se levantó la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria dejando sin efecto la misma y cabe destacar también que el expediente N° 0629-2023 es un recurso de apelación del juicio principal donde se levantó la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria dejando sin efecto las mismas con lo cual, puede inferirse con meridiana claridad que ambas causas se conectan entre sí por tener los mismos sujetos, objeto y titulo, y que además, la primera, segunda y tercera causa contiene a la otra.
En este sentido, puede colegirse que estamos en presencia del supuesto de acumulación de las causas por existir conexión entre las dos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora que se aplicada de forma supletoria al presente asunto.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00602 del 25 de Abril del 2.007, sobre el expediente N° 2006-1050 (caso: Ilse Cova Castillo vs. Municipio S. Diego del Edo. Carabobo) con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“(Omissis…) La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.” (Cursivas añadidas)
De la cita supra reproducida se puede inferir que, la institución procesal in commento se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, y opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia, también tiene por finalidad inferir positivamente en la celeridad procesal al fallo, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría rectificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad, y en suma, que no se presente alguno de los supuestos de acumulación de autos o procesos. Así se decide.-
Dicho lo anterior, es imperioso entrar a conocer los requisitos que deben tenerse a la hora de acumular, por lo que es necesario señalar el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentran inmersos los supuestos taxativos en los cuales procede la conexión genérica en dos o más causas:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto” (Cursivas de este Juzgado)
El nuevo código cambio la determinación de los requisitos en cuanto a la normativa anterior (1.916), salvo la de mantener, obviamente, el término “personas” que vale por partes en juicio, en vez de “cosas” alude al “objeto”, expresión esta mas propia ya que algunas demandas tendrán objeto pero no cosa en sentido estricto (acciones declarativas por ejemplo); y, en vez de “acciones” emplea la palabra “titulo” que significa el fundamento de la pretensión o “causa petendi” o “acción” –pero agrega antes- la posibilidad de acumulación por conexidad cuando hay una única identidad: el titulo o causa de pedir. Así se decide.-
Dentro de la acumulación dos tipos: la acumulación por continencia y acumulación por conexión. La primera es un concepto totalmente nuevo y distinto, en efecto, aun cuando –lamentablemente- la exposición de motivos del nuevo Código de Procedimiento Civil no dijo nada al respecto, en este sentido el ultimo aparte del artículo 51 del referido código permitió entender que el criterio sigue siendo el mismo que el italiano. Cabe destacar amanera ilustrativa, que la diferencia entre acumulación y continencia, se afirma que en la primera hay una identidad parcial (en dos o hasta en uno) de los elementos objetivos de la controversia: personas; títulos, objetos, en cambio en la continencia tiene igual una identidad parcia, sin embargo, que en una (causa continente) el objeto es más amplio que en la otra (causa contenida), esto es debe haber identidad de personas; títulos y objeto, con la particularidad que en una de las causas hay una particularidad de que en una de las causas hay un objeto que no figura en la otra; luego en la causa continente necesariamente tiene que haber uno o más pedimentos o pretensiones que en la causa contenida. Así se decide.-
En el presente caso, observa este Juzgado Superior Agrario, que de la revisión exhaustiva que conforman las actas de los expedientes sometidos a su consideración, que las mismas poseen, identidad de personas, objeto y titulo, por cuanto una forma parte accesoria de la otra que es la principal, por lo que se concluye que existe continencia entre las tres causas, a tenor de lo establecido en el ultimo aparte del artículo 51 del mencionado Código Adjetivo Civil. Así se declara.-
En efecto, la continencia de la causa se llama a la relación que tiene lugar entre dos (02) causas una de las cuales (continente) comprende y absorbe en si a otra menos amplia (contenida). El autor Pedro Alid Zoppi (1.993), citando al maestro Piero Calamandrei señaló:
“(Omissis…) en la causa continente puede, pues, ya implícitamente la causa contenida; hay identidad entre una parte de la causa continente y la totalidad de la causa contenida (…) está enteramente absorbida por la causa continente, la comparación deja fuera de esta un margen residual. En esta figura que el nuevo código de procedimiento civil denomina “continencia de causas”, hay una litispendencia parcial: no se trata ya, como en los casos de conexión de una relación entre causas idénticas y coincidentes en los tres elementos, con la única diferencia de que en una de ellas (continente) el petitum es más amplio que en la otra (contenida) de modo que comprende en la otra (en la causa contenida se discute, por ejemplo, acerca del pago de una de las cuotas de un préstamo, en la continente, acerca de la restitución de la suma entera prestada).
Por otro lado Enrico Tulio Liebman, comenta la materia en los términos siguientes: “una litispendencia parcial se verifica en el caso de continencia de la causa que es la relación entre dos acciones, una de las cuales más amplia, continente en si a la otra: idénticos en la causa petendi, solo el petitum es diverso, porque en una de ellas es mayor y comprende en si el de la otra” (Cfr. Alid Zoppi, Pedro. “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”. Editorial Vadel Editores. Caracas - Venezuela)
Así pues, la acumulación de varios procesos es viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos. De manera que, si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, estas deben respetar los presupuestos procesales, o los requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el Juez pueda dictar un adecuado pronunciamiento de merito, los cuales son: la competencia, el trámite específico que prevé la Ley para la resolución de las controversias planteadas y además la garantía del derecho a la defensa (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1.079 del 25 de septiembre de 2008).
Por tanto, para la procedencia de la acumulación procesal, es necesario, además de existir dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o continencia, que no se verifique ninguno de los presupuestos establecidos en el referido artículo 81 del Código Adjetivo Civil, el cual establece:
“Articulo 81”: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Cursivas añadidas)
En el caso de autos, observa este Tribunal que los procesos cuya acumulación se ordena se encuentran en una misma instancia y jurisdicción, esto se iniciaron en Primera Instancia Agraria; es decir, el juicio contenido en el Expediente N° 0621-2023 (N° 1363-2022 de la nomenclatura del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), asimismo el Expediente N° 0628-2023 (N° 1331-2022 de la nomenclatura del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), y el Expediente N° 0629-2023 (N° 1330-2022 de la nomenclatura del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas) todos contentivo sobre el levantamiento de la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria con lo cual, puede inferirse con meridiana claridad que ambas causas se conectan entre sí por tener los mismos sujetos, objeto y titulo, y que además, la primera causa contiene a la otra; ambos se tramitaron con idéntico procedimiento cautelar en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; y no se encuentra vencido en ambos el lapso de promoción de pruebas.
Por todo lo expuesto, se concluye que no existe obstáculo para acumular las causas contenidas en los Expedientes nros. 0621-203, 0628-2023 y 0629-2023 por lo que en el caso de autos, los expedientes no se encuentran incursos en las causales establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.-
Por tanto, debe este Tribunal Superior verificar la etapa procesal en que se encuentra el expediente signado bajo el Nº 0621--2023, pudiéndose constatar lo siguiente:
El 14/02/2.023, se recibió ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, el presente expediente contentivo de recurso de apelación por Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, y sus respectivos anexos. En esa misma fecha se le dio entrada y curso de ley, al presente recurso, (f.286 al 288)
El 22/02/2023, este Juzgado libró los lapsos de alzada en la presente causa, (f. 289)
El 22/02/2.023 se recibió ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, escrito de promoción de pruebas. (f. 290 y 291).
El 22/02/2.023 dicto auto declarando improcedente las pruebas promovidas por el accionante (f. 292)
El 27/02/2.023 se recibió ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, escrito solicitando inspección judicial. (f. 293 y 294)
Del mismo modo, se observa de las actas que conforman el expediente signado bajo el Nº 0628-2023 este Juzgado Superior, realizó las siguientes actuaciones:
El 22/2.023, se recibió ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, el presente expediente contentivo de recurso de apelación por Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, y sus respectivos anexos. En esa misma fecha le da entrada y curso de ley, al presente recurso, (f. 87 y 88).-
El 27/02/2023, este Juzgado libró los lapsos de alzada en la presente causa, (f. 89)
Asimismo, se observa de las actas que conforman el expediente signado bajo el Nº 0629-2023 este Juzgado Superior, realizó las siguientes actuaciones:
El 22/2.023, se recibió ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, el presente expediente contentivo de recurso de apelación por Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, y sus respectivos anexos. En esa misma fecha le da entrada y curso de ley, al presente recurso, (f. 99 y 100).-
El 27/02/2023, este Juzgado libró los lapsos de alzada en la presente causa, (f. 101)
Por lo que es evidente que ambos expedientes se encuentran en el estado de los lapsos de alzada, por consiguiente constatando esta Superioridad que el caso de autos no se encuentra inmerso en los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA la acumulación por continencia de las presente causa, Incorporando la causa 0621-2023 (contenida) a la causa 0628-2023 (continente), asimismo se incorpora además la causa 0629-2023 a los fines de evitar decisiones contradictorias, una vez que trascurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta, aplicada supletoriamente en el presente caso. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro. En Maturín al Primer (01) día del mes de Marzo del año 2.023. Año: 212°
La Juez,
Msc. ROJEXI J. TENORIO NARVÁEZ La Secretaria,
Abg. LISMARI EURRIETA BRITO
Exp: Nº 0621 - 2023
RJTN/LDEB/Yr
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