REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 163°

Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00758
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00880
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PATROL C.A, inscrita su Acta Constitutiva Estatutos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el número 46, Tomo A-6, con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-294275613.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.107.755, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 57.926.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.029.542, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID RONDON JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.613.063, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.455 y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 06, correspondiente al juicio por REIVINDICACION, ejercido por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PATROL C.A, en contra del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, anteriormente identificado.
Recibido en esta Alzada el expediente signado con el N° 16.868, contentiva de Una (01) pieza y Un (01) cuaderno de medidas, la única pieza constante de doscientos noventa y ocho (298), folios útiles, y el cuaderno de medidas de siete (07) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante oficio N° 24.016 de fecha trece (13) de diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ROCIO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.461, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PATROL C.A, parte demandante en la causa, en contra de la sentencia dictada en fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), dictado por el referido Tribunal.-
Por auto de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y fijándose el lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la Constitución del Tribunal con Asociados, asimismo se ordeno aperturar una segunda pieza por cuanto el expediente se encontraba en estado voluminoso y de difícil manejo.
Por auto de fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejo expresa constancia de que comenzó a transcurrir el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió escrito de informes constante de Quince (15) folios útiles, presentados por los abogados CARLOS MARTINEZ ORTA y RAFAEL DOMINGUEZ PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 57.926 y 71.191, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PATROL C.A, parte demandante en la causa.
Por auto de fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejo expresa constancia de que comenzó a correr el lapso de (08) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
En fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió constante de siete (07) folios útiles, escrito de observaciones a los informes por el abogado DAVID RONDON JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18455, apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ, parte demandada en la causa.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 11/11/2022 el juzgado A-quo dicto sentencia, y de conformidad al oficio N° 24.016, de fecha 13/12/2022, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio doscientos noventa y siete (297); los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 01,02,05,06 y 12 de Diciembre de 2022, y siendo que consta al folio doscientos noventa y cuatro (294) diligencia suscrita en fecha 01/12/2022 por la abogada ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.641 actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PATROL C,A. parte demandante en la causa, mediante la cual apela del fallo proferido por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte demandante ejerció el recurso de apelación en tiempo hábil, toda vez que ejerció el recurso el primer día, realizando en tiempo hábil el recurso; y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.


MOTIVO DE HECHOS Y DE DERECHO
La presente controversia se inicia mediante demanda por Acción Reivindicatoria interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2022, por el ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PATROL C,A, en contra del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, mediante la cual alego lo siguiente:
"Mi referida representada, la compañía CONSTRUCTORA PATROL C.A., es propietaria de dos (2) parcelas de terreno contiguas, cuya ubicación, superficie y linderos son los siguientes: a) Una parcela con una superficie de 641, 41 m2, ubicada en la Carrera 6 número 165, antes Bermúdez, entre calles Avenida Juncal y Avenida Las Palmeras de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su fondo correspondiente en dieciocho metros son setenta centímetros (18,70 mts.), existe quiebre por lindero Norte de 18,10 + 0,60 = 18,70; Sur: Carrera 6 que es su frente, en veinte metros con cuarenta y seis centímetros (20,46 mts.), existe quiebre por el lindero Sur de 19,40 + 0,51 + 0,20 + 0,35=20,46 mts., Este: Copimar S.R.L., en treinta y tres metros con trece centímetros (33,13 mts.), existe quiebre por el lindero Este de 17,49 + 7, 28 + 2,85 + 5,51= 33,13 mts., y Oeste: Restaurante El Solar, en treinta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros ( 34,20 mts.), existe quiebre por el lindero Oeste de 26,23 + 7,97 = 34,.20 mts. b) Una parcela con una superficie de 1.369, 63 m", ubicada en la Avenida Juncal S/N con Carrera 5 y 6 entre Carreras 5 y 6 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carrera 5 que es su frente, en veinte metros con ochenta y cuatro centímetros (20,84 mts.); Sur: Carrera 6, que es otro de sus frentes en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts.), existe quiebre por el lindero Sur de 19,30 + 0,30 mts., Este: Avenida Juncal, en sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (66,50 mts), Oeste: Su fondo correspondiente, en sesenta y seis metros con cincuenta y seis centímetros (66, 56 mts.), existe quiebre por lindero Oeste de 48,86+17,70 mts. b) Una parcela con una superficie de 1.369,63 m2, ubicada en la Avenida Juncal S/N con Carreras 5 y 6 entre Carreras 5 y 6 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carrera 5 que es su frente, en veinte metros con ochenta y cuatro centímetros (20,84 mts.); Sur: Carrera 6, que es otro de sus frentes, en diecinueve metros con sesenta centímetros (66,50 mts.), Oeste: Su fondo correspondiente, en sesenta y seis metros con cincuenta y seis centímetros (66,56 mts.), existe quiebre por lindero Oeste de 48,86 + 17,70 mts. Estas dos (2) parcelas contiguas las adquirió la compañía que represento por compra que de ellas hizo al ciudadano Jesús Armando Simosa Palacios, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: 585.833 y de este domicilio, todo lo cual consta de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 6 de diciembre de 2019, inscrito bajo el número 2019.1031, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 386.14.7.10.9541, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, número 2019.1033, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 386.14.7.10.9543 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Acompaño este documento en copia certificada, distinguido con la letra "B" .....Ahora bien, por motivos de viaje, el señor Jesús Armando Simosa Palacios encomendó a su amigo FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA el cuidado de las áreas desocupadas en las dos parcelas de terreno contiguas antes referidas, dando a éste la posibilidad de servirse del terreno como compensación por sus servicios y por todo lo cual, conociendo mi representada el pacto en cuestión, compró sin objeción alguna las dos parcelas de terreno contiguas antes mencionadas por cuanto no tenía motivos para dudar de la amistad y lealtad del señor Franklin del Valle Rodríguez Roca. Pero no obstante el tracto registral indubitable ya referido, que acredita la propiedad y posesión de mi representada sobre las ya mencionadas parcelas de terreno contiguas, cuyo origen de propiedad parte de ventas efectuadas por el Municipio Maturín del Estado Monagas, mi representada, CONSTRUCTORA PATROL C,A. hace pocos días, concretamente el 2 de noviembre de 2021, tuvo conocimiento que en la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas se tramitaba solicitud de compra de fecha 30 de Septiembre de 2021, distinguida con el número 32859, de una porción importante de dichos lotes de terreno propiedad de mi representado. También tuvo conocimiento mi representada que el solicitante de la compra era el ciudadano Franklin Del Valle Rodríguez Roca, quien para procurar su objetivo forjó un título supletorio en el cual se dijo poseedor de una parcela de terreno de quinientos noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (594,50 m2) ubicada en la carrera 06, antigua Bermúdez, parcela s/n entre Avenida Juncal y Avenida Las palmeras, sector Centro de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, alinderada así: Norte: Con el edificio del local comercial Cine Rialto y Casa del Tornillo, en 16, 95 mts.; Este: Con propiedad que es o fue del ciudadano J.R. Simosa, en 34,60 mts.; y Oeste: Con la Licorería y Arepera El Solar, y el edificio comercial en 34,23 mts., así como también se dijo propietario de bienhechurías construidas sobre dicho lote de terreno, con cuyas falsas afirmaciones sorprendió en su buena fe a los funcionarios judiciales y pretendía de igual manera sorprender a los funcionarios de la Alcaldía de Maturín. Este título supletorio así logrado fue protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 15 de abril de 2021, quedando inscrito bajo el número 6, folio 35306 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del presente año 2021 y el cual acompaño en copia simple distinguido con la letra "E" ..... A estos fines es de advertir que los linderos del lote de terreno solicitado en compra a la Alcaldía de Maturín por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA y a los cuales también hacen referencia el denunciado falso titulo supletorio, coinciden en su totalidad con los linderos, que corresponden a la parcela de terreno propiedad de mi representada con una superficie de 641, 41 m2, ubicada en la Carrera 6 número 165, antes Bermúdez, entre calles Avenida Juncal y Avenida Las Palmeras de la ciudad de Maturín, Estado Monagas y por todo lo cual hay total y absoluta identidad entre la parcela solicitada en compra por Rodríguez Roca y la parcela referida propiedad de mi representada. En consecuencia, es por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las normas jurídicas antes referidas, por lo que actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la compañía de este domicilio denominada CONSTRUCTORA PATROL C.A, antes identificada, por lo que procedo a demandar como en efecto así lo hago al ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.029.542 y de este domicilio para que convenga o en su lugar para que a ello sea condenado por este tribunal: En la Reivindicación del lote de terreno que viene ocupando, correspondiente a la parcela de terreno propiedad de mi representada con una superficie de 641,41 m2, antes identificada. Y, en consecuencia para que convenga en restituir a mi representada libre de bienes y personas dicho lote de terreno, sin plazo alguno..."



DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el lapso de Contestación a la demanda el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, parte demandada en la causa, debidamente asistido por el abogado David Rondón Jaramillo, presentó escrito mediante el cual procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
"Opongo como defensa de fondo la PRESCRIPCION DE LA ACCION, para que la misma sea resuelta como punto previo a la sentencia, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación expongo: Vengo poseyendo, ocupando y gozando desde hace mas de veintitrés años (23), con intención de dueño, de manera pública, pacífica, continua, no interrumpida, esto es, ostento, los que se denomina en derecho civil una posesión legitima de conformidad con el artículo 771, 772 y 773 del Código Civil.... Ahora bien ciudadana juez, con fundamento en el ejercicio de la posesión legítima que ostento, como antes lo señale es que me OPONGO LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, conocida en nuestra doctrina y jurisprudencia como la USUCAPION, a la demandante, en razón que la misma es un medio previsto en la Ley para adquirir la propiedad, por el transcurso del tiempo de conformidad con el artículo 1952, 1953 y 1956 del Código Civil.... Así tenemos que la posesión legítima, que he venido ejerciendo en mi propio nombre y representación ha sido continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca, y con intención de tenerla como propia, conforme lo establecido el artículo 772 y 773 del Código Civil Ejusdem. Ahora bien, desde que he venido ocupando la parcela de terreno antes identificada, como animo de dueño y como mía propia, y de manera pacífica, continua y sin interrupción, a la vista del público, cumpliendo con el pago de los servicios públicos ( agua, luz, teléfono) a mi nombre e impuestos Municipales, como antes lo señale, ubicada en la carrera 6 antigua calle Bermúdez parcela sin Numero entre Avenida Juncal y Avenida las Palmeras sector centro Parroquia San Simón, Maturín Estado Monagas y cuyos linderos son: Norte: Con el Edificio del local Comercial Cine Rialto y casa del Tornillo en 16,95 metros. SUR: Con Carrera 6 antigua calle Bermúdez, que es su frente en 17,60 metros. ESTE: Con licorería y arepera el Solar y el edificio comercial en 34,23 metros, que mide 594,50 metros cuadrado según consta de Título Supletorio debidamente Registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 15 del mes de Abril del año 2021 inscrito bajo el Nro. 021-1031, inscrito bajo el número 6, folios 35306 del Tomo 3 del protocolo de Transcripción del presente año 2021, y que consta, del documento que acompaña la demandante, el cual corre inserto de los folios del 35 al 50 del presente expediente, el cual ratifico su plena validez en todo su contenido.... Y así, pretende el demandante reivindicar, sin tomar en cuenta, que su derecho, debido a su inercia en el ejercicio de la presunta propiedad que alega, ha prescrito a mi favor, con fundamento en el transcurso de mas de 23 años que he venido ejerciendo la posesión legitima sobre la parcela identificada, con ánimo de dueño, es que solicito, se declare con lugar la defensa perentoria aquí alegada y declare con lugar que la acción de prescripción adquisitiva a mi favor, reconociéndome y teniéndome como propietario de la parcela de terreno antes señalada, y que identifican en el titulo supletorio ut supra señalado..... Capitulo II vista la demanda intentada por la acción de reivindicación en contra de mi persona, a todo evento paso a contestar la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: rechazo y niego en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda intentada en contra de mi representada, en tal sentido rechazo y niego que el ciudadano que dice llamarse Jesús Armando Simosa Palacios, me haya encomendado de las áreas desocupadas en las dos parcelas referidas en el punto uno (019 del libelo de la demanda, dándome la posibilidad de servirme del terreno como compensación de mis servicios. SEGUNDO: rechazo y niego, que yo haya tenido un pacto con el ciudadano que dice llamarse Jesús Armando Simosa Palacios, como lo alega la demandante, TERCERO: Rechazo y niego que la empresa demandante haya comprado las dos parcelas de terreno contiguas por cuanto no tenía motivos para dudar de la amistad del ciudadano que dice llamarse Jesús Armando Simosa Palacios y mi persona, CUARTO: Rechazo y niego que la Empresa demandante se acredita la propiedad y posesión de las parcelas de terreno contiguas. QUINTO: Rechazo y niego que haya forjado un titulo supletorio como lo señala la demandante. Lo cierto es que realice de buena fe, con el fin de tener un titulo supletorio que me acreditara la posesión legítima que tengo sobre la parcela de terreno que mide 594,50 metros cuadrados y la propiedad de bienhechurías que sobre ellas he construido con dinero propio, dicho esto me reservo el derechos de ejercer las acciones penales por tan injuriosas y calumnias fases dichas contra mi persona. SEXTO: Rechazo y niego que la demandante en protección de sus derechos haya consignado carta de denuncia ante el Alcalde, Sindico, y Cámara Municipal para alertar de un fraude, en tal sentido impugno y desconozco las cartas que acompañan marcadas letra "F". SEPTIMO: Rechazo y niego que los linderos que aparecen en el titulo supletorio coinciden en su totalidad con los linderos que corresponden a la parcela de terreno presuntamente propiedad de la demandada que mide 641,41 metros cuadrados ubicada en la carrera 6 antigua Calle Bermúdez, entre la Avenida Juncal y Avenida Las Palmeras de esta ciudad de Maturín; por lo cual rechazo y niego que exista total identidad entre la parcela que solicite en compra y la parcela presuntamente propiedad de la demandada. OCTAVA: Rechazo y niego que mi pretensión de transformar mi titulo de posesión es para rivalizar con la demandante en cuanto pretendidos derechos a la posesión. NOVENA: Rechazo y niego la autenticidad de los documentos de compra-venta que la empresa demandante por la cual presuntamente adquirió y los documentos por lo cual adquirió el ciudadano dice llamarse Jesús Armando Simosa Palacios, que se acompañan al libelo de la demanda Marcada letra "B", "C" y "D" los mismos los impugno y desconozco. finalmente pido ciudadano Juez, declare con lugar la defensa perentoria opuesta como punto previo al fondo de la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la demanda y se condene al pago de las costas procesales.."
DE LA DECISION APELADA.
La decisión apelada se contrae a la sentencia de fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaro: Sin lugar la demanda que por Reivindicación, incoara la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PATROL C.A, en contra del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ RIC, y declaro CON LUGAR la Prescripción Adquisitiva. estableciendo la mencionada sentencia lo siguiente:
OMISSIS... Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento definitivo tiene las siguientes consideraciones: De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Pero en el caso particular de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción de reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la acción propuesta. La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente. Tanto los autores de Derecho Civil como la Jurisprudencia indican que los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Ahora bien, resulta necesario destacar que el presente juicio se pretende la reivindicación de una parcela de terreno, fundamentando la parte actora su pretensión en la propiedad que dice tener sobre el mencionado bien, y en el hecho de que la demandada lo ocupa de forma ilegitima, protocolizando un Título Supletorio, sin la plena autorización de los propietarios, sin tener ningún derecho a ello. Siendo la premisa la demostración del derecho de propiedad y no de la posesión como derecho discutido. Así tenemos de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” En este orden de ideas se ha sostenido que la acción reivindicatoria es una acción de carácter real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Tal alegato de propiedad debe estar sustentado por un documento que haga plena prueba, y que otorgue fehacientemente la propiedad de la cosa a quien la reclama como suya. Estando así las cosas es imprescindible considerar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria de acuerdo con los documentos aportados a la litis. El demandante debe probar que es propietario del inmueble con justo título, en cuanto a este requisito, la doctrina y la jurisprudencia convienen que el derecho de propiedad debe ser demostrado con instrumento que haya cumplido con la formalidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria. En este sentido, establece la doctrina que en caso de que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa. Por tales razones, en virtud de las presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa, este Tribunal que no se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos para la Reivindicación pretendida por el demandante, por cuanto la parte demandante no demostró la falta del derecho a poseer del demandado y se probó la posesión interrumpida de la parte demandada, quien tiene actualmente la posesión en el inmueble, por lo que este sentenciador considera que la presente acción reivindicatoria debe de prosperar y así se decide. PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA La parte demandada, en su escrito de contestación alega como defensa de fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; la misma alega y expone el hecho de que se encuentra poseyendo, ocupando y gozando desde hace más de 23 años, con intención de dueño, de manera pública, pacífica, continua, no interrumpida, de conformidad con lo establecido en el artículo 771, 772 y 773 del Código Civil. El mismo oponiendo la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, conocida en nuestra doctrina y jurisprudencia como la USUCAPION, ya que la misma es un medio previsto en nuestra Ley, para adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952, 1.953 y 1.956 del Código Civil. En tal sentido, quien aquí decide, considera necesario mencionar La prescripción debe alegarse como excepción en la contestación de una demanda, los derechos prescriben con el paso del tiempo, y si el demandante pretende reclamar un derecho que ya ha prescrito, el demandado debe alegar que ese derecho ya ha prescrito, mediante la excepción de prescripción, con relación a todo lo anteriormente expuesto, la parte demandada afirma que la prescripción es un medio más de adquirir la propiedad que tiene el poseedor que ha venido poseyendo u ocupando por más de 20 años, ostentando una POSESIÓN LEGÍTIMA, por más de 23 años, sobre la parcela de terreno antes descrita y sus bienhechurías en ellas construidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 796 y 1.977 del Código Civil. En relación en lo anteriormente expuesto, no establece el artículo 796 del Código Civil, lo siguiente: "La propiedad se adquiere por ocupación. La propiedad y demás derecho, se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contrato. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción." Se entiende por Prescripción Adquisitiva, la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley. Tanto en el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como la posesión legítima, son los elementos impretermitibles para la existencia de la Institución Jurídica que analizamos. La Prescripción, está conceptuada por la Ley, como un modo de adquirir la propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente descrito y señalado, haciendo relevancia y énfasis en su parte in fine, que señala: "Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción (entre paréntesis nuestro). En ese sentido, el artículo anteriormente descrito y señalado, que establece nuestro Código Civil, tiene relación y concordancia con lo establecido en el artículo 545 del mismo Código, el cual no establece, lo siguiente:"La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manea exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley." En concordancia, con lo alegado como punto previo por la parte demandada, quien aquí decide, pasa a considerar en este punto, las testimoniales que fueron debidamente promovidas y evacuadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que luego revisar exhaustivamente las declaraciones realizadas en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia, este juzgador consideró que las mismas tienen similitud en sus respuestas, y que tanto las preguntas como las respuestas, fueron precisas y concisas, en relación al hecho de conocer al ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, ya identificado en autos, y el tiempo de conocer al ciudadano antes mencionado, y si el mismo ha fomentado y construido unas bienhechurías las cuales tiene ocupando de manera pacífica, pública y continua, por lo que los mismos contestaron que sí, que sí lo conocen hace más de 23 años, y que el mismo ha estado ocupando dicho bien inmueble por ese tiempo de conocimiento que tiene, por lo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto y en concordancia con el punto previo como prescripción adquisitiva alegada por la parte, pertinente con el objeto de la presente causa. En tal sentido considera que tienen vinculo de relación con el objeto de la pretensión, dichas testimoniales, concatenadas con otras pruebas son determinantes, en razón de que las mismas aseguran el hecho de que el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, ya identificado, tiene más de 23 años ocupando legítimamente de forma pacífica, no equívoca, pública, ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, la parcela de terreno Ejido Municipal, y que tiene un Área de QUINIENTOS NONVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (594.50 m2), ubicada en la Carrera 06, Antigua Bermúdez, Parcela S/N, entre Avenida Juncal y Avenida La Palmera, Sector Centro, de la Parroquia San Simón, Maturín del Estado Monagas. En ese mismo orden ideas, en concordancia con todo lo anteriormente señalado, considera este juzgador hacer mención en relación a la Prescripción Adquisitiva, en cuánto a los requisitos de procedencia, cuando la misma es invocada por la parte en la contestación de la demanda, asimismo en concordancia con lo anteriormente mencionado, la misma puede ser alegada en primer término por el deudor, ello es obvio, pues el titular de la excepción y principal beneficiario de la misma, de igual forma puede ser invocada por los acreedores del deudor o cualquier interesado en hacerla valer, pueden oponerla, aún en contra de la voluntad del deudor y no obstante que este hubiese renunciado a dicha prescripción. En tal sentido, nuestra doctrina y la legislación venezolana, acostumbran a clasificar a la prescripción en las llamadas prescripciones ordinarias, también denominadas prescripciones largas, y las denominadas prescripciones breves o cortas. Las prescripciones largas u ordinarias se clasifican a su vez en Carácter real o personal de la acción. Para las acciones reales, nuestro Código Civil fijada un lapso de 20 años para prescribir, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título o de buena fe y salvo la disposición legal expresa en contrario, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil. En relación a lo anteriormente señalado del tiempo necesario para prescribir, por el artículo 1.977 del Código Civil, establece lo siguiente: "...Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años" Ahora bien, teniendo como primer requisito de procedencia de la prescripción invocada, tenemos como primer punto, la inercia del acreedor, que por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigirle cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento; como segundo punto, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, siendo otra de las condiciones de procedencia de la prescripción es el tiempo fijado por la Ley, el tiempo necesario para la misma debe ser siempre fijado por la Ley, pues si lo fue por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de una lapso de caducidad, y como tercer punto, la invocación por parte del interesado, siendo la tercera y última de las condiciones de procedencia, en razón de que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, en virtud de que el legislador deja a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. En efecto, este sentenciador, teniendo en consideración todas las condiciones procedencia de la prescripción adquisitiva , invocada por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, ya identificado en autos, luego de una revisión exhaustivamente de los alegatos esgrimidos por las partes y los fundamentos probatorios consignadas por las mismas, denota que efectivamente quedó comprobado que la parte demandada se encuentra en la posesión del bien inmueble, de la parcela de terreno Ejido Municipal, y que tiene un Área de QUINIENTOS NONVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (594.50 m2), ubicada en la Carrera 06, Antigua Bermúdez, Parcela S/N, entre Avenida Juncal y Avenida La Palmera, Sector Centro, de la Parroquia San Simón, Maturín del Estado Monagas, y en efecto de todas las testimoniales promovidas por la parte, dejaron expresa constancia en sus testimonios que sí conocen al ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, y que el mismo se ha encontrado con la posesión de ya mencionado bien inmueble, desde hace más de 23 años, aunado a las pruebas aportadas, como lo son la constancia de residencia, facturas consignadas con fechas anteriores a nombre del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, por lo que tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, considera este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 y el 1.977 del Código Civil, que la prescripción adquisitiva invocada por la parte debe de prosperar y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PATROL C.A, inscrita su Acta Constitutiva Estatutos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16 de mayo del 2007, bajo el N° 46, Tomo A-6, con Registro de Información Fiscal (RIF), NÚMERO J-294275613 en contra del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.542, y de este domicilio. SEGUNDO: CON LUGAR, la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 y 1.977 del Código Civil."

INFORMES DE LA PARTE APELANTE
Corre inserto desde el folio Siete (07) al folio Veintiuno (21) de la segunda (02) pieza del presente expediente, que los Abogados CARLOS MARTINEZ ORTA y RAFAEL DOMINGUEZ PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 57.926 y 71.191, apoderados Judiciales de la ciudadana Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PATROL C.A, parte demandante, alego entre otras consideraciones lo siguiente:

“OMISIS…ciudadana jueza de una minuciosa revisión de la sentencia apelada, se puede evidenciar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, incurre en una serie de vicios procesales, entre los cuales se encuentran el vicio de suposición falsa o falso supuesto, y más concretamente la infracción de una norma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas, incurre también en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica de valoración de pruebas, vicios estos que pasamos a describir a continuación: 2.1 Valoración del Título Supletorio: ......el sentenciador yerra al aplica una norma jurídica de valoración de la prueba, que no resulta aplicable a los Títulos Supletorios, y en atención a ello erróneamente le da el carácter de documento público al título Supletorio promovido por el demandado, siendo, y como es bien sabido que dichos títulos, NO SON MAS QUE JUSTIFICATIVOS DE TESTIGOS, QUE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 936 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, DEBIENDOSE NECESARIAMENTE SER RATIFICADOS EN JUICIO VIA TESTIMONIAL POR LOS TESTIGOS QUE PARTICIPARON EN SU EVACUACION INICIAL Y POR ENDE VALORADA CON BASE A LA REGLA DE LA SANA CRITICA ARTICULO 507 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CONFORME A LOS PARAMETROS DE VALORACION DE LOS TESTIGOS CONTENIDO EN EL ARTICULO 508 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL... con el añadido necesario que, el caso que nos ocupa, los testigos que evacuaron el titulo supletorio, en NINGUN MOMENTO RATIFICARON SUS DEPOSICIONES EN EL MISMO, NO SE HIZO TAL MENCION, NI SE LES PUSO A SU VISTA EL TITULO SUPLETORIO PARA QUE EXPRESARAN SI HABIAN REALIZADO DICHAS DECLARACIONES O DEPOSICIONES Y SI LA FIRMA QUE APARECIAN AL PIE DE LAS MISMAS ERA DE SU AUTORIA..... como se desprende de la sentencia objeto de impugnación, el juzgador cometió el vicio de falso supuesto, concretamente en lo referente a la infracción de la norma jurídica expresa que regula la valoración de la prueba aplicando indebidamente el artículo 1357 del Código Civil, para otorgarle el valor de documento público al título supletorio promovido por la parte demandada, dejando de aplicar las regla de valoración de la sana crítica prevista en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en el error antes señalado. .... Incurre igualmente la sentencia apelada, en un grave error, al otorgarle valor probatorio de documentos privados reconocidos conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, a copias simples de certificado de Solvencia Municipal, comprobante emanado del SENIAT Y Factura emanada de la Filial de CANTV, MOVILNET, por cuanto en primer término, las copias simples de documentos privados no tienen valor probatorio alguno por estar así previsto en la Ley, y en segundo término, estamos en presencia de documentos privados emanados de terceros, ajenos al juicio, que para que tengan valor probatorio, deben ser ratificados por dichos terceros emisores en juicio, a través de la prueba testimonial, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento Civil..... Con relación a la prueba testimonial, la sentencia impugnada al realizar la valoración de los testigos, de manera deliberada y obvia, omite la revisión de las repreguntas realizadas por esta representación judicial, lo cual es el medio que tiene el juzgador, de hacer el silogismo, que le permita concluir, por que dicho del testigo le merece veracidad... en el caso que nos ocupa tenemos que el juzgador de primera instancia en su sentencia, al momento de analizar la prueba de testigos únicamente se limita a revisar las preguntas que le realizó el promovente, pero sin hacer revisión alguna de las repreguntas, que fueron realizadas por esta representación judicial, ya que de haberlo hecho de esta manera, le hubiese permitido concluir que los testigos incurrieron en evidentes contradicciones en sus deposiciones, que invalidan sus dichos, y por tanto no debió darles ningún valor probatorio. .... De tal modo que podemos concluir que por parte de nuestra representada quedo demostrado los hechos cuya carga procesal le correspondían según la Ley, quedando plenamente demostrada la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, con el documento público, acompañado con la demanda, que no fue tachado y que goza de pleno valor probatorio, en segundo término, la relación de identidad, entre el inmueble propiedad de nuestra representada, según el documento antes descrito, y el inmueble ocupado por el ciudadano Franklin Rodríguez, tal como además se evidencia de la experticia practicada en el presente juicio igualmente antes expuesta, e igualmente que el ciudadano demandado, es quien ocupa el inmueble; y habiendo incumplido el demandado con su carga procesal de demostrar los elementos necesarios para que proceda la prescripción adquisitiva opuesta como defensa de fondo; ya que todos los testigos evacuados al incurrir en contradicciones que invalidan sus deposiciones, no merecen valor probatorio alguno, solicitamos a este digno Tribunal Superior se sirva: PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 11 de noviembre del 2022, objeto de apelación. SEGUNDO: Con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PATROL C.A., con todos los pronunciamientos de ley correspondientes incluyendo la condenatoria en costas y se declare improcedente la defensa de fondo de prescripción adquisitiva opuesta por la parte demandada. "

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

Corre inserto desde el folio veintitrés (23) al folio Veintinueve (29) de la segunda (02) pieza del presente expediente, que el Abogado DAVID RONDON JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 18455, apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ, parte demandada, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
"Así las cosas, la recurrida hace un examen cuidadoso y exhaustivo del documento público, que le acredita la propiedad de las bienhechurías y la posesión de la parcela de terreno objeto del presente juicio, es decir del TITULO SUPLETORIO que se acompaño en el acto de la contestación de la demanda y que el mismo se encuentra ubicada en la carrera 6 antigua calle Bermúdez, parcela sin Número entre Avenida Juncal y Avenida las Palmeras sector centro Parroquia San Simón, Maturín Estado Monagas y cuyos linderos son: NORTE: Con el Edificio del local Comercial Cine Rialto y casa del Tornillo en 16,95 metros. SUR: Con Carrera 6 antigua calle Bermúdez, que es su frente en 17,60 ,metros. ESTE: Con propiedad que es o fue de Jr Simosa, en 34,60 metros y OESTE: Con licorería y arepera el Solar y el edificio comercial en 34,23 metros, que mide 594,50 metros cuadrados, debidamente Registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 15 mes de Abril del año 2021 inscrito bajo el Nro. 021-1031, inscrito bajo el número 6, folios 35306 del Tomo 3 del protocolo de Transcripción del presente año 2021. La recurrida expresa Cito: En tal sentido este sentenciador una vez revisada exhaustivamente, se evidencia que la misma se encuentra constituida como una de las pruebas mas controversiales de la presente causa, en virtud de que siendo la pretensión de la aquí demandada, motivo de reivindicación, la misma tiene la relevancia necesaria para los elementos de convicción de procedencia o no del presente juicio, y que la misma se encuentra constituida con el elemento de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, se le otorga valor probatorio y así se decide. ...... es precisamente, el que yerra en falso supuesto es el recurrente, toda vez, de autos se evidencia de manera precisa y claramente, de las deposiciones de los testigos ciudadanos JUAN JOSE CORREA PADILLA y GEOMAR ELEAZAR LEON BARRETO, fueron los testigos que inicialmente declararon en el titulo supletorio tan cuestionado por el demandante, que fueron promovidos especialmente con el fin, de que ratificaran en su oportunidad procesal el contenido de su declaración que hicieron en Tribunal de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la oportunidad de la evacuación del título supletorio, es decir, que el mencionado titulo fue llevado al contradictorio, a los fines de ser sometidos sus dichos a darle la certeza jurídica de prueba judicial, al ser preguntado y repreguntado y fueron contestes en sus declaraciones, siendo analizado concienzudamente por el juzgador del juez de la causa, como se evidencia de la recurrida, lo que mal podría incurrir en el vicio denunciado de falso supuesto y así solicito se declare.... De igual forma es importante señalar que de las dos experticias practicadas por los expertos, y en la segunda experticia el área de la parcela del documento que acompaña la demandante arrojo, que la parcela mide 613,60 m2, y el documento dice que el área mide 641, 41 m2, lo que exista una diferencia de 27,81 m2, con lo cual no hay una identidad entre el área que reclama en reivindicación con el documento que presenta como fundamento de la demanda; en palabras coloquiales, el área de la parcela identificada en el documento que mide 641,41 mts2 que presenta el demandante, no cabe dentro del área de la parcela sujeta a la experticia que mide 613,60 mt2, y así lo solicito.

QUEBRANTAMIENTO DE ORDEN PROCESAL.

Relatado todo lo anterior en la presente acción y de la revisión y lectura minuciosa de la sentencia objeto del presente recurso de apelación proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, esta Superioridad considera oportuno y ajustado a derecho, realizar punto previo de suma importancia bajo las facultades como instancia superior, aplicando a tal efecto la disposición del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez es el director del proceso, garantizando el Principio Constitucional del debido proceso.
Ahora bien considera necesario esta juzgadora traer a colación un extracto de la sentencia proferida por el tribunal a quo en fecha Once (11) de Noviembre del año 2022, la cual corre inserta desde el folio doscientos setenta y cuatro (274) al folio doscientos noventa y tres (293), en la cual específicamente al folio doscientos ochenta y nueve (289) y al folio doscientos noventa y dos se estableció lo siguiente:
" Por tales razones, en virtud de las presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa, este Tribunal que no se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos para la Reivindicación pretendida por el demandante, por cuanto la parte demandante no demostró la falta del derecho a poseer del demandado y se probó la posesión interrumpida de la parte demandada, quien tiene actualmente la posesión en el inmueble, por lo que este sentenciador considera que la presente acción reivindicatoria debe de prosperar y así se decide...... PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PATROL C.A, inscrita su Acta Constitutiva Estatutos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16 de mayo del 2007, bajo el N° 46, Tomo A-6, con Registro de Información Fiscal (RIF), NÚMERO J-294275613 en contra del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.542, y de este domicilio. (Negrillas de esta Alzada).
Precisado lo anterior esta juzgadora trae a colación sentencia N° RC.000136 , de fecha 04/03/2016, Expediente 2015-000490, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez.
"La contradicción evidentemente tiene relación con el desconocimiento del principio de armonía y congruencia del fallo, y para que la contradicción sea causa de anulabilidad de la sentencia, y por consiguiente conocida en sede casacional, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse, a diferencia del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos que el sentenciador desarrolla en el conocimiento de la litis, ocasionado un conflicto entre el razonamiento y el dispositivo que configura la incongruencia."

Asimismo en sentencia N° RC.00001 de fecha 18/01/2006, Expediente N° 2005-000480, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Veliz, preciso lo siguiente:
" Ahora bien, no obstante la deficiencia advertida precedentemente al formalizante en cuanto a que la recurrida se encuentre incursa en lo previsto por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, bajo la aplicación del criterio flexibilizante de esta Sala de Casación Civil en acatamiento al mandato constitucional contenido en los 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que ciertamente el dispositivo de la recurrida resulta contradictorio. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 0744, de fecha 29 de julio de 2004, Exp. N° 2004-000050, en el caso de Dolores Guillén contra Marvely Josefina Valera de Urbina, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe, estableció:
“...En relación al vicio de contradicción, la Sala, entre otras, en sentencia Nº 187 del 11 de marzo de 2004, juicio Nicolás A. Dorta Changir contra Joao Vieira Da Luz, expediente Nº 03-249, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:
“...La denuncia que ocupa la atención de ésta (Sic) Máxima Jurisdicción, se advierte fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida, al dictar su decisión, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, asimismo la acusa de ser contradictoria al condenar vía aclaratoria, al demandado, al pago de las costas procesales. Al respecto cabe destacar, que mediante sentencia Nº. 186, de fecha 8/6/00, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario C.A. contra Pentafarma C.A, expediente Nº 99-922, esta Sala estableció la doctrina que a continuación se cita:(...OMISSIS...) Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:“...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...”. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)...”.

En el presente caso, observa esta juzgadora que el Tribunal a quo en su parte motiva cita, específicamente al folio doscientos ochenta y nueve (289) en el segundo párrafo, lo siguiente: "Por tales razones, en virtud de las presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa, este Tribunal que no se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos para la Reivindicación pretendida por el demandante, por cuanto la parte demandante no demostró la falta del derecho a poseer del demandado y se probó la posesión interrumpida de la parte demandada, quien tiene actualmente la posesión en el inmueble, por lo que este sentenciador considera que la presente acción reivindicatoria debe de prosperar y así se decide.... Y al folio doscientos noventa y dos (292) en el primer particular del dispositivo declaro lo siguiente: ...... PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PATROL C.A, inscrita su Acta Constitutiva Estatutos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16 de mayo del 2007, bajo el N° 46, Tomo A-6, con Registro de Información Fiscal (RIF), NÚMERO J-294275613 en contra del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.542, y de este domicilio. (Negrillas de esta Alzada). Ahora bien, observa esta juzgadora que existe una contradicción entre lo decidido en la parte motiva de la sentencia y lo sentenciado en el dispositivo, y si bien es cierto tal como lo establece la jurisprudencia patria que tales pronunciamientos por el sentenciador en la parte motiva de la sentencia en atención al principio de unidad del fallo es factible realizar, por cuanto constituyen fundamentos para acoger o rechazar la pretensión, no es menos cierto que si entre esos considerando, que constituyen una verdadera decisión y lo dispositivo propiamente dicho existieran contradicciones, es evidente que el fallo será nulo por contradicción. Y así se decide.
En consecuencia, debe obligatoriamente este Juzgado Superior como director del proceso y con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, declarar la Nulidad de la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mongas, de fecha 11/11/2022 de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencias antes señaladas. Y así se decide.
Dilucidado lo anterior, pasa esta Superioridad analizar con respecto a la demanda por Reivindicación intentada por el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PATROL C,A, en contra del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, a tales efectos, la parte actora presento sus argumentaciones de la forma siguiente: "
"Mi referida representada, la compañía CONSTRUCTORA PATROL C.A., es propietaria de dos (2) parcelas de terreno contiguas, cuya ubicación, superficie y linderos son los siguientes: a) Una parcela con una superficie de 641, 41 m2, ubicada en la Carrera 6 número 165, antes Bermúdez, entre calles Avenida Juncal y Avenida Las Palmeras de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su fondo correspondiente en dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 mts.), existe quiebre por lindero Norte de 18,10 + 0,60 = 18,70; Sur: Carrera 6 que es su frente, en veinte metros con cuarenta y seis centímetros (20,46 mts.), existe quiebre por el lindero Sur de 19,40 + 0,51 + 0,20 + 0,35=20,46 mts., Este: Copimar S.R.L., en treinta y tres metros con trece centímetros (33,13 mts.), existe quiebre por el lindero Este de 17,49 + 7, 28 + 2,85 + 5,51= 33,13 mts., y Oeste: Restaurante El Solar, en treinta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros ( 34,20 mts.), existe quiebre por el lindero Oeste de 26,23 + 7,97 = 34,.20 mts. b) Una parcela con una superficie de 1.369, 63 m", ubicada en la Avenida Juncal S/N con Carrera 5 y 6 entre Carreras 5 y 6 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carrera 5 que es su frente, en veinte metros con ochenta y cuatro centímetros (20,84 mts.); Sur: Carrera 6, que es otro de sus frentes en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts.), existe quiebre por el lindero Sur de 19,30 + 0,30 mts., Este: Avenida Juncal, en sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (66,50 mts), Oeste: Su fondo correspondiente, en sesenta y seis metros con cincuenta y seis centímetros (66, 56 mts.), existe quiebre por lindero Oeste de 48,86+17,70 mts. b) Una parcela con una superficie de 1.369,63 m2, ubicada en la Avenida Juncal S/N con Carreras 5 y 6 entre Carreras 5 y 6 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carrera 5 que es su frente, en veinte metros con ochenta y cuatro centímetros (20,84 mts.); Sur: Carrera 6, que es otro de sus frentes, en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts.), Este: Avenida Juncal en sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (66,50 mts). Oeste: Su fondo correspondiente, en sesenta y seis metros con cincuenta y seis centímetros (66,56 mts.), existe quiebre por lindero Oeste de 48,86 + 17,70 mts. Estas dos (2) parcelas contiguas las adquirió la compañía que represento por compra que de ellas hizo al ciudadano Jesús Armando Simosa Palacios, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: 585.833 y de este domicilio, todo lo cual consta de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 6 de diciembre de 2019, inscrito bajo el número 2019.1031, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 386.14.7.10.9541, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, número 2019.1033, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 386.14.7.10.9543 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Acompaño este documento en copia certificada, distinguido con la letra "B" .....Ahora bien, por motivos de viaje, el señor Jesús Armando Simosa Palacios encomendó a su amigo FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA el cuidado de las áreas desocupadas en las dos parcelas de terreno contiguas antes referidas, dando a éste la posibilidad de servirse del terreno como compensación por sus servicios y por todo lo cual, conociendo mi representada el pacto en cuestión, compró sin objeción alguna las dos parcelas de terreno contiguas antes mencionadas por cuanto no tenía motivos para dudar de la amistad y lealtad del señor Franklin del Valle Rodríguez Roca. Pero no obstante el tracto registral indubitable ya referido, que acredita la propiedad y posesión de mi representada sobre las ya mencionadas parcelas de terreno contiguas, cuyo origen de propiedad parte de ventas efectuadas por el Municipio Maturín del Estado Monagas, mi representada, CONSTRUCTORA PATROL C,A. hace pocos días, concretamente el 2 de noviembre de 2021, tuvo conocimiento que en la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas se tramitaba solicitud de compra de fecha 30 de Septiembre de 2021, distinguida con el número 32859, de una porción importante de dichos lotes de terreno propiedad de mi representado. También tuvo conocimiento mi representada que el solicitante de la compra era el ciudadano Franklin Del Valle Rodríguez Roca, quien para procurar su objetivo forjó un título supletorio en el cual se dijo poseedor de una parcela de terreno de quinientos noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (594,50 m2) ubicada en la carrera 06, antigua Bermúdez, parcela s/n entre Avenida Juncal y Avenida Las palmeras, sector Centro de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, alinderada así: Norte: Con el edificio del local comercial Cine Rialto y Casa del Tornillo, en 16, 95 mts.; Este: Con propiedad que es o fue del ciudadano J.R. Simosa, en 34,60 mts.; y Oeste: Con la Licorería y Arepera El Solar, y el edificio comercial en 34,23 mts., así como también se dijo propietario de bienhechurías construidas sobre dicho lote de terreno, con cuyas falsas afirmaciones sorprendió en su buena fe a los funcionarios judiciales y pretendía de igual manera sorprender a los funcionarios de la Alcaldía de Maturín. Este título supletorio así logrado fue protocolizad en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 15 de abril de 2021, quedando inscrito bajo el número 6, folio 35306 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del presente año 2021 y el cual acompaño en copia simple distinguido con la letra "E" ..... A estos fines es de advertir que los linderos del lote de terreno solicitado en compra a la Alcaldía de Maturín por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA y a los cuales también hacen referencia el denunciado falso titulo supletorio, coinciden en su totalidad con los linderos, que corresponden a la parcela de terreno propiedad de mi representada con una superficie de 641, 41 m2, ubicada en la Carrera 6 número 165, antes Bermúdez, entre calles Avenida Juncal y Avenida Las Palmeras de la ciudad de Maturín, Estado Monagas y por todo lo cual hay total y absoluta identidad entre la parcela solicitada en compra por Rodríguez Roca y la parcela referida propiedad de mi representada. En consecuencia, es por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las normas jurídicas antes referidas, por lo que actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la compañía de este domicilio denominada CONSTRUCTORA PATROL C.A, antes identificada, por lo que procedo a demandar como en efecto así lo hago al ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.029.542 y de este domicilio para que convenga o en su lugar para que a ello sea condenado por este tribunal: En la Reivindicación del lote de terreno que viene ocupando, correspondiente a la parcela de terreno propiedad de mi representada con una superficie de 641,41 m2, antes identificada. Y, en consecuencia para que convenga en restituir a mi representada libre de bienes y personas dicho lote de terreno, sin plazo alguno..."

Con estos antecedentes, este Juzgado Superior Segundo pasa a decidir en función de las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR
- Marcado con la letra A, Original de Poder Especial debidamente notariado ante la Notaria Pública Segundo de Maturín, estado Monagas bajo el N° 45, Tomo 76, Folios 141 al 143 de fecha 24/11/2021, se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se evidencia que la ciudadana DAYEL TERESEN SERRANO, titular de la cédula de identidad V-4.021.778, actuando en su carácter de Directora Administradora de la compañía denominada CONSTRUCTORA COPNSTRUCTORA PATROL C.A, confirió poder especial pero amplio y suficiente a los ciudadanos CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926 y al ciudadano RAFAEL DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.191.-
- Marcado con la Letra B, Copia certificada del documento de compra-venta del bien inmueble objeto de la reivindicación, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inscrita bajo el número: 2019.1031, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.941 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, de fecha 06/12/2019.
Valoración: Observa esta Superioridad, que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se evidencia la operación de compra venta efectuada entre DHORSSY POTENTINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.008, titular de la cédula de identidad V-4.613.339, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos JESUS ARMANDO SIMOSA PALACIOS y VANDA ANTENUCCI DE SIMOSA, titulares de las cédulas de identidad números: V-585.833 y V-4.626.089 y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PATROL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 16/05/2007, bajo el N° 46, Tomo A-6. En el mismo se evidencia que dentro de los lotes de terreno vendidos, se encuentra la porción de terreno objeto de la reivindicación, que demuestra la propiedad del terreno a favor de la parte actora, la cual consta de (641,41 m2) ubicada en la Carrera 6 número 165, antes Bermúdez, entre calles Avenida Juncal y Avenida Las Palmeras de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su fondo correspondiente en dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 mts.), existe quiebre por lindero Norte de 18,10 + 0,60 = 18,70; Sur: Carrera 6 que es su frente, en veinte metros con cuarenta y seis centímetros (20,46 mts.), existe quiebre por el lindero Sur de 19,40 + 0,51 + 0,20 + 0,35=20,46 mts., Este: Copimar S.R.L., en treinta y tres metros con trece centímetros (33,13 mts.), existe quiebre por el lindero Este de 17,49 + 7, 28 + 2,85 + 5,51= 33,13 mts., y Oeste: Restaurante El Solar, en treinta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros ( 34,20 mts.), existe quiebre por el lindero Oeste de 26,23 + 7,97 = 34,.20 mts.
- Marcado con la letra C. Copia certificada del documento de compra-venta del bien inmueble objeto de la reivindicación, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, inscrita bajo el número: 33, Protocolo asiento registral 1 del , Tomo 9, Trimestre Primero de fecha 05/08/1992.
Valoración: Observa esta Superioridad, que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se evidencia la operación de compra venta efectuada entre MARIA ELENA TEJERA DE CAÑIZALES y el abogado CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V-4.027.034 y V-5.391.363, respectivamente actuando en su carácter de Alcaldesa del Municipio Maturín y el segundo como Sindico Procurador Municipal de Maturín estado Monagas y el ciudadano JESUS ARMANDO SIMOSA PALACIOS y VANDA ANTENUCCI DE SIMOSA, titular de la cédula de identidad números: V-585.833. En el mismo se evidencia el lote de terreno, objeto de la reivindicación, que demuestra la propiedad del terreno a favor de la parte actora, la cual consta de (641,41 m2) ubicada en la Carrera 6 número 165, antes Bermúdez, entre calles Avenida Juncal y Avenida Las Palmeras de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su fondo correspondiente en dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 mts.), existe quiebre por lindero Norte de 18,10 + 0,60 = 18,70; Sur: Carrera 6 que es su frente, en veinte metros con cuarenta y seis centímetros (20,46 mts.), existe quiebre por el lindero Sur de 19,40 + 0,51 + 0,20 + 0,35=20,46 mts., Este: Copimar S.R.L., en treinta y tres metros con trece centímetros (33,13 mts.), existe quiebre por el lindero Este de 17,49 + 7, 28 + 2,85 + 5,51= 33,13 mts., y Oeste: Restaurante El Solar, en treinta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros ( 34,20 mts.), existe quiebre por el lindero Oeste de 26,23 + 7,97 = 34,.20 mts.
-Marcado con la letra D. Copia certificada del documento de compra-venta del bien inmueble objeto de la reivindicación, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, inscrita bajo el número: 34, Protocolo asiento registral 1 del , Tomo 46, de fecha 31/12/1992.
Valoración: Observa esta Superioridad, que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se evidencia la operación de compra venta efectuada entre MARIA ELENA TEJERA DE CAÑIZALES Y DOCTOR CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V-4.027.034 y V-5.391.363, respectivamente actuando en su carácter de Alcadesa del Municipio Maturín y el segundo como Sindico Procurador Municipal de Maturín estado Monagas y el ciudadano JESUS ARMANDO SIMOSA PALACIOS y VANDA ANTENUCCI DE SIMOSA, titular de la cédula de identidad números: V-585.833. En el mismo se evidencia la propiedad del terreno a favor de la parte actora, de una porción de terreno que consta de (1.369,63 m2) ubicada en la Avenida Juncal S/N con Carreras 5 y 6 entre Carreras 5 y 6 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carrera 5 que es su frente, en veinte metros con ochenta y cuatro centímetros (20,84 mts.); Sur: Carrera 6, que es otro de sus frentes, en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts.), Este: Avenida Juncal en sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (66,50 mts). Oeste: Su fondo correspondiente, en sesenta y seis metros con cincuenta y seis centímetros (66,56 mts.), existe quiebre por lindero Oeste de 48,86 + 17,70 mts.
Marcado con la letra D. Copia Simple del Registro del Titulo Supletorio y Construcción o bienhechurías emanado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, ante la Oficina del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inscrito bajo el N° 6, folios 35306 del Tomo 03 del Protocolo de Transcripción del año 2021. Observa este Superioridad que se trata de documento mediante el cual el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, solicita autorización ante el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO, para protocolizar un Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías fomentadas en con propio peculio, las cuales están enclavadas en Terrenos municipales ubicada en Carrera 06, antigua Bermúdez parcela S/N, entre Avenida Juncal y Avenida Las Palmeras, sector Centro de la Parroquia San Simón Municipio Maturín del estado Monagas, con área de terreno que mide aproximadamente: QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS ( 594, 50 MTS2); con una área de construcción aproximada de: DOSCIENTOS TREINTA BY OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (238, 74MTS2)Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con el edificio del local comercial, Cine Rialto y Casa del Tornillo ( en 16.95 mts); SUR: Con carrera 06 antigua Bermúdez que es su frente ( en 17,60 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano J. R Simosa ( en 34,60 mts); y OESTE: Con la Licorería y Arepera El Solar y el Edificio Comercial ( en 34, 23 mts). Asimismo se observa constancia de Residencia a nombre del ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, expedida por el Consejo Comunal "Paseo Las Palmeras"; asimismo se observa que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 25/09/2019, declaro TITULO SUPLETORIO, para asegurar el derecho de propiedad y posesión que alega el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA. Con relación a la valoración de esta Prueba, quien aquí decide por cuanto la misma es prueba fundamental para las acciones aquí pretendidas como los son Reivindicatoria y Prescripción Adquisitiva¸ que la misma será valorada en la motiva y dispositiva.
MARCADO CON LA LETRA E Documento suscrito por la ciudadana Dayel Teresen, titular de la cédula de Identidad N° V-4.021.778, debidamente asistida por el Abogado Miguel Molano, titular de la cédula de Identidad N° V- V- 3.347.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 7724, actuando en su carácter de Director Administrador de la compañía denominada CONSTRUCTORA PATROL C.A, mediante el cual presenta denuncia ante el Alcalde, Consejo de la Cámara Municipal, Sindico Procurador Municipal y Director de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, estado Monagas, por la solicitud de compra de terreno efectuada por el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ.
Valoración: Observa esta Superioridad que de la presente prueba se denota que la ciudadana DAYEL TERESEN, en su carácter como Directora Administrativa de la Constructora Patrol, realizó denuncias ante los Organismos competentes, y la misma no fue impugnada por la contraparte, otorgándole de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que esta Juzgadora denota de la misma una presunción, por cuanto de las gestiones realizadas ante los entes buscaban la protección del derecho de propiedad que alegan tener, y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, verifica esta Superioridad que la parte actora demostró la afirmación de hecho alegada en el libelo de la demanda, de haber efectuado la referida denuncia. y así se decide.
Pruebas de Experticias: Consta desde el folio Ciento Diecinueve (119) al folio Ciento Veinte (120) de la primera pieza del expediente que los abogados CARLOS MARTINEZ ORTA y RAFAEL DOMINGUEZ PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 57.926 y 71.191, en su carácter de Apoderados Judiciales de la CONSTRUCTORA PÁTROL C.A, promovieron pruebas de experticia; asimismo consta al folio ochenta y Seis (86) que el abogado DAVID RONDON JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ, promovió prueba de experticia; la mencionada prueba se promovió a los fines de determinar la ubicación, medidas, linderos, estudio topográfico, documentales y demás circunstancias que identifiquen el inmueble cuya reivindicación se solicita y si se trataba del mismo bien que se describe en la demanda; en fecha 23/03/2022 tal como consta al folio ciento veintitrés (123) el tribunal de la causa admite la prueba de experticia fija día y hora la el acto de nombramiento de expertos, a cuyos efectos, se designó como expertos a los ciudadanos JOSE ANGEL QUIÑONEZ LAFFONT (experto de la parte Actora) titular de la cédula de identidad Número: 8.376.952, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N°59.798, SOITAVE N° 1930, SBIF P-2.235 , REGULO ANTONIO ROJAS TUNERO (Experto de la parte demandada), titular de la cédula de Identidad N° V-5.390.364, experto en mediciones Geodésicas y Levantamiento Catastral y la ciudadana AURA JOSEFINA URBINA ZAMBRANO (experta del Tribunal), titular de la cédula de identidad Número: 4.717.106, inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el Nos. CIV 31993, SOTAIVE 1925 SBIF P-2232. Consta al folio ciento sesenta y uno ( 161) de la primera pieza del expediente acta de juramentación de los expertos realizada en fecha 02/05/2022.
Para la evacuación de las pruebas de experticia los peritos expertos presentaron sus respectivos informes, siendo el primero de ellos presentado por los ciudadanos REGULO ROJAS, titular de la cédula de Identidad N° V-5.390.364, AURA JOSEFINA URBINZA Z, titular de la cédula de Identidad N° V-4.717.106, y el ciudadano JOSE ANGEL QUIÑONEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-8.376.952, procediendo en su carácter de expertos en la experticia promovida por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, parte demandada en la causa, en fecha doce (12) de Mayo de 2022, tal como consta desde el folio ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento setenta y ocho (178), presentaron sus informes técnicos de experticia, indicando como metodología utilizada: 1.- Inspección directa de la parcela de terreno, ubicada en la carrera 6, antigua Calle Bermúdez; entre la Avenida Juncal y Avenida Las Palmeras de la ciudad de Maturín, estado Monagas. 2.- Ubicación de los linderos documentales en el terreno, según documento número 2019.1031 de fecha 06/12/2019 y número 6, folio 35306 de fecha 15/04/2021 aportado por constructora Patrol C.A. y mediación de los linderos existentes. 3.- Ubicación de los linderos documentales en el terreno, según documento número 6, folios 35306 del Tomo 3 , de fecha 15/04/2021, del Protocolo de Transcripción del año 2021, aportado por Franklin del Valle Rodríguez Roca y medición de los linderos existentes. 4.- con las medidas obtenidas en el terreno objeto de la presente experticia y las medidas de los linderos documentales aportados por Constructora Patrol, C.A y Franklin del Valle Rodríguez Roca respectivamente, realizar el cálculo de las áreas de terreno correspondiente.
Las conclusiones de la experticia presentadas por los expertos realizada fueron las siguientes: que existe identidad en los cuatro (04) linderos ( todos) de la parcela documental de terreno que tiene una superficie de 641, 41 m2 aportada por Constructora Patrol C.A, según documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 6 de Diciembre de 2019, inscrito bajo el número 2019.1031, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 386.14.7.10.9543, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, con los linderos de la parcela existente objeto de experticia.... en cuanto a las medidas de los linderos de la parcela documental de 641, 41 m2 aportada por Constructora Patrol, C.A; se pudo comprobar que existen diferencias entre 0,90 metros y casi 2 metros, con las medidas de los linderos de la parcela objeto de experticia. Una vez efectuado el cálculo de las áreas, se evidencia que existe una diferencia entre el área de la parcela documental aportada por Constructora Patrol, C.A y el área de la parcela objeto de ésta experticia de aproximadamente ( 27, 81 m2), es decir, el área de la parcela documental aportada por Constructora Patrol, C.A...... tiene mayor área que la señalada por Franklin Rodríguez.... Existe identidad en cuatro ( 04) linderos (todos), de la parcela de terreno documental que tienen una superficie de 594, 50 m2, aportada por Franklin del Valle Rodríguez Roca, según documento número 6, folios 35306 del Tomo 3, de fecha 15/04/2021, del protocolo de Transcripción del año 2021, con los linderos de la parcela objeto de la presente experticia. En cuanto a las medidas de los linderos de la parcela de terreno que tienen una superficie de 594, 50 m2, aportada por Franklin del Valle Rodríguez Roca, se pudo comprobar que existen diferencias entre 0, 36 metros y 0, 95 metros con las medidas de los linderos de la parcela objeto de ésta experticia... Al realizar el Cálculo de las áreas se pudo verificar que existe una diferencia entre el área de la parcela documental aportada por el Se. Franklin del Valle Rodríguez Roca, y el área del terreno objeto de la presente experticia, en aproximadamente Diecinueve con Diez metros cuadrados ( 19, 10 m2), es decir, el área de la parcela documental aportada por Franklin del Valle Roca según documento número 6, folios 35306 del Tomo 3, de fecha 15/04/2021, del protocolo de Transcripción del año 2021, es menor que el área de la parcela objeto de está experticia.
Valoración: Observa esta juzgadora que los expertos explanaron de forma diáfana el método utilizado, de lo cual se pudo constatar la identidad de la parcela de terreno que tienen una superficie de 641, 41 m2 aportada por la Constructora Patrol C.A; asimismo que existe una diferencia entre el área de la parcela documental aportada por Constructora Patrol, C.A y el área de la parcela objeto de está experticia de aproximadamente veintisiete con ochenta y Un metros cuadrados (27.81 m2), el decir que el área de la parcela aportada por Constructora Patrol C.A, es mayor que el área señalada por Franklin Rodríguez; aunado al hecho que el resultado de esta experticia consignado en fecha 12 de mayo de 2021, no fue impugnado por la parte demandante de forma oportuna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta congruente para este operador de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a la segunda experticia promovida, los ciudadanos REGULO ROJAS, titular de la cédula de Identidad N° V-5.390.364, AURA JOSEFINA URBINZA Z, titular de la cédula de Identidad N° V-4.717.106, y el ciudadano JOSE ANGEL QUIÑONEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-8.376.952, procediendo en su carácter de expertos en la experticia promovida por la CONSTRUCTORA PATROL, C.A, parte demandante en la causa, en fecha doce (12) de Mayo de 2022, tal como consta desde el folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y seis (186), presentaron sus informes técnicos de experticia, indicando como metodología utilizada: 1.- Inspección directa de la parcela de terreno, ubicada en la carrera 6, antigua Calle Bermúdez; entre la Avenida Juncal y Avenida Las Palmeras de la ciudad de Maturín, estado Monagas. 2.- Ubicación de los linderos documentales en el terreno, según documento número 2019.1031 de fecha 06/12/2019 y número 6, folio 35306 de fecha 15/04/2021 aportado por constructora Patrol C.A. y Franklin del Valle Rodríguez Roca respectivamente y mediación de los linderos existentes. 3.- Ubicación de los linderos geográficos, según coordenadas UTM Datum Sirgas-Regven. 4. Una vez obtenidos los linderos geográficos de la parcela con coordenadas UTM Datum Sirgas-Regven en el sitio, realizar la georreferenciación de las parcelas según documentos números 2019. 1031 de fecha 06/12/2019 y número 6, folio 35306 de fecha 15/04/2021 con coordenadas UTM Datum Sirgas-Regven con el programa Google Earth, para realizar el contraste y determinar con exactitud la identidad de ubicación de las parcelas de terreno.
Las conclusiones de la experticia presentadas por los expertos realizada fueron las siguientes: se pudo constatar que existe identidad en cuatro (04) linderos ( todos) de la parcela de terreno que tiene una superficie de 641, 41 m2, propiedad de Constructora Patrol, C.A según documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 6 de Diciembre de 2019, inscrito bajo el número 2019. 1031, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el número 386.14.7.10.9543, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; y los linderos de la parcela de terreno de 594, 50 m2 que invoca el demandado ser poseedor y por ello podemos concluir que la parcela objeto de ésta experticia y las parcelas documentales anteriormente expuestas, son una misma parcela de terreno. .... en contraste con la parcela objeto de la presente experticia, se puede concluir que las parcelas se encuentran superpuestas, es decir, la parcela de terreno de 594, 50 m2 aportada por Franklin Rodríguez se encuentra dentro de la superficie de la parcela de 641, 41 m2 aportada por Constructora Patrol, C.A, y ésta última también se encuentra en la superficie de la parcela objeto de la presente experticia. Este resultado se puede verificar en las siguientes gráficas, imágenes y tablas, dónde se muestran las ubicaciones geoespaciales de los terrenos en el programa Goggle Earth, tomando en cuenta la coincidencia de los linderos. También se muestran fotografías tomadas en el sitio y los cálculos de georreferenciación obtenidos para cada parcela por parte de los expertos.
Valoración: Observa esta juzgadora que los expertos explanaron de forma diáfana el método utilizado, de lo cual se pudo constatar que la parcela de terreno de 594, 50 m2 aportada por Franklin Rodríguez se encuentra dentro de la superficie de la parcela de 641, 41 m2 aportada por Constructora Patrol, C.A, los resultados se obtuvieron por coordenadas UTM Datum Sirgas-Regven con el programa Google Earth, cuyas gráficas, imágenes y tablas constan en el expediente, aunado al hecho que el resultado de esta experticia consignado en fecha 12 de mayo de 2021, no fue impugnado por la parte demandada de forma oportuna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo cual, resulta congruente para este operador de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTAL: Copia Simple de facturas de MOVILNET, Certificado de Solvencia Municipal, facturas de CANTV, y Registro de Información Fiscal, y los cuales recaen sobre el inmueble objeto del presente juicio, los cuales serán valorados, de conformidad con los artículos 507, y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Copia Simple de Registro del Titulo Supletorio y Construcción o bienhechurías emanado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, ante la Oficina del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inscrito bajo el N° 6, folios 35306 del Tomo 03 del Protocolo de Transcripción de fecha 15/04/2021. Observa este Superioridad que se trata de documento mediante el cual el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, solicita autorización ante el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO, para protocolizar un Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías fomentadas con su propio peculio, las cuales están enclavadas en Terrenos municipales ubicada en Carrera 06, antigua Bermúdez parcela S/N, entre Avenida Juncal y Avenida Las Palmeras, sector Centro de la Parroquia San Simón Municipio Maturín del estado Monagas, con área de terreno que mide aproximadamente: QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS ( 594, 50 MTS2); con una área de construcción aproximada de: DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (238, 74MTS2). Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con el edificio del local comercial, Cine Rialto y Casa del Tornillo ( en 16.95 mts); SUR: Con carrera 06 antigua Bermúdez que es su frente ( en 17,60 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano J. R Simosa ( en 34,60 mts); y OESTE: Con la Licorería y Arepera El Solar y el Edificio Comercial ( en 34, 23 mts). Asimismo, se observa constancia de Residencia a nombre del ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, expedida por el Consejo Comunal "Paseo Las Palmeras"; asimismo se observa que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 25/09/2019, declaro TITULO SUPLETORIO, para asegurar el derecho de propiedad y posesión que alega el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, asimismo autorización dirigida ante el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO, para protocolizar un Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías fomentadas con su propio peculio, las cuales están enclavadas en Terrenos municipales ubicada en Carrera 06, antigua Bermúdez parcela S/N, entre Avenida Juncal y Avenida Las Palmeras, sector Centro de la Parroquia San Simón Municipio Maturín del estado Monagas, con área de terreno que mide aproximadamente: QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS ( 594, 50 MTS2); Con relación a la valoración de esta Prueba, quien aquí decide por cuanto la misma es prueba fundamental para las acciones aquí pretendidas como los son Reivindicatoria y Prescripción Adquisitiva¸ que la misma será valorada en la motiva y dispositiva.
Observa esta Superioridad que a través de la presente prueba la parte accionada promovente fue conteste en afirmar en su escrito de promoción de pruebas, específicamente al folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza del expediente, que la referida prueba, es a los fines de probar que es el único poseedor y propietario del inmueble objeto de este juicio.
Cabe destacar que los títulos supletorios “son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, y así lo estableció sentencia N° 109 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2021, Magistrada Ponente Marisela Godoy Estaba.
Dicho lo anterior esta Juzgadora en virtud de que el documento presentado no fue impugnado por la parte accionante, de conformidad con el artículo 429 segundo aparte le otorga valor probatorio del contenido del mismo dando fe de la posesión que tiene el señor FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ sobre un inmueble ubicado en la en Carrera 06, antigua Bermúdez parcela S/N, entre Avenida Juncal y Avenida Las Palmeras, sector Centro de la Parroquia San Simón Municipio Maturín del estado Monagas, con área de terreno que mide aproximadamente: QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS ( 594, 50 MTS2); Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con el edificio del local comercial, Cine Rialto y Casa del Tornillo ( en 16.95 mts); SUR: Con carrera 06 antigua Bermúdez que es su frente ( en 17,60 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano J. R Simosa ( en 34,60 mts); y OESTE: Con la Licorería y Arepera El Solar y el Edificio Comercial ( en 34, 23 mts), no siendo reconocido su valor probatorio como propietario, en virtud de cómo fue explicado anteriormente los títulos supletorios no otorgan el derecho de propiedad sobre el inmueble sino la posesión, ya que evidentemente, si se pretende adquirir por prescripción, es porque no se tiene el derecho de propiedad. Y así se decide.
La parte demandada promovió como prueba de testigos las deposiciones de los ciudadanos: JUAN JOSE CORREA PADILLA, GEOMAR ELEAZAR LEON BARRETO, ALBERTO RAFAEL BARRETO, CRUZ LEJANDRO CAEVAJAL CASTELLAR, SIMON ELIAS PORTILLO HEREDIA, RAFAEL ANTONIO CAMINO ROSALES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.365.788, V- 8.368.193, V- 8.376.684, V-9.277.759, V- 6.633.352, V- 9.299.919. RESPECTIVAMENTE, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad, siendo los testigos interrogados por su promovente y repreguntados por la parte demandante. Una vez analizadas las deposiciones de los testigos, se valoran de la siguiente manera.
1- Testimonial del ciudadano JUAN JOSE CORREA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.365.788, denota está juzgadora que el testigo respondió las preguntas que le fueron formuladas; asimismo observa que es un testigo, hábil, presencial y contestes, por lo cual aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando de sus declaraciones que el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, posee el inmueble por hace mas de 23 años, reconociendo las bienhechurías realizadas por el poseedor, y conociendo la ubicación del inmueble objeto de la presente controversia.
2.- Testimonial del ciudadano GEOMAR ELEAZAR LEON BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.368.193, denota está juzgadora que el testigo respondió las preguntas que le fueron formuladas; asimismo observa que es un testigo, hábil, presencial y contestes, por lo cual aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando de sus declaraciones que el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, posee el inmueble por hace mas de 23 años, reconociendo las bienhechurías realizadas por el poseedor, y conociendo la ubicación del inmueble objeto de la presente controversia.
3.- Testimonial del ciudadano SIMON ELIAS PORTILLO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.633.352, denota está juzgadora que el testigo respondió las preguntas que le fueron formuladas y en criterio de este juzgador, existe duda razonable en cuanto a que estas deposiciones se correspondan con la verdad, por cuanto de la lectura de sus testimonio el testigo fue conteste en lo siguiente "TERCERA. Diga el testigo si sabe y le consta desde hace mas de 23 años que el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ ha fomentado y construido unas bienhechurías las cuales viene ocupando de manera pacífica, pública, continua ubicada en la dirección antes señalada y los linderos son los siguientes: NORTE: Con el edificio del local comercial CINE RIALTO y casa del tornillo; SUR: con carrera 6 antigua calle Bermúdez que es su frente; ESTE: con propiedad que es o fue de JR SIMOSA y ESTE: con licorería y arepera EL SOLAR y el edificio comercial. Respondió: Si. QUINTA: Diga el testigo como le constan los hechos sobre los cuales ha declarado. Respondió: Me consta porque he ido a los locales y en la TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo cual es el lindero Oeste del área de terreno en donde usted señala se encuentran enclavadas unas bienhechurías que invoca usted construidas por el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ. Respondió: El cine RIALTO. observa esta superioridad que hay contradicción, por cuanto no hubo veracidad ni contundencia en el conocimiento del lindero oeste de la bienhechuría, luego de haber afirmado que le consta que se ha fomentado las mismas señalando conocer los linderos, aparte de manifestar concurrir a dichos locales construidos, en consecuencia en criterio de esta juzgadora, existe duda razonable en cuanto a que estas deposiciones se correspondan con la verdad, en virtud de lo cual se desechan estas declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-(Sic... negritas de este juzgado).
4.- Testimonial del ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMINO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.299.919, denota está juzgadora que el testigo respondió las preguntas que le fueron formuladas y en criterio de este juzgador, existe duda razonable en cuanto a que estas deposiciones se correspondan con la verdad, por cuanto de la lectura de sus testimonio el testigo fue conteste en lo siguiente: QUINTA: Diga el testigo como le constan los hechos sobre los cuales ha declarado. Respondió: Por el conocimiento porque siempre paso por ahí. Me consta porque he ido a los locales, en la TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si puede precisar al Tribunal si existe en las bienhechurías algún establecimiento de tipo comercial o mejor dicho que funciona en dichas bienhechurías. Respondió: No se, no tengo conocimiento de lo que hay ahí. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo cual fue la última vez que visito las bienhechurías a las que usted hace referencia. Respondió: hace como una semana. Observa esta superioridad que hay contradicción, por cuanto no hubo veracidad ni contundencia en sus respuesta, ya que afirma que no tienen conocimiento de lo que existe en las bienhechurías, pero siempre pasa por allí y visitó el mismo, por ende no hay certeza de que el testigo conoce los hechos de sus deposiciones, en consecuencia se desechan estas declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-(Sic... negritas de este juzgado).
En cuanto a los testigos ALBERTO RAFAEL BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-8.376.684 y CRUZ ALEJANDRO CARVAJAL CASTELLAR, consta desde el folio doscientos cuatro (204) al folio doscientos cinco (205), que en fecha 24-05-2022, día fijado por el tribunal para la evacuación de los testigos promovidos, los mismos no comparecieron, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no existe testimonio alguno de los mencionados ciudadanos en el expediente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarnos en cuanto a la excepción opuesta por el demandado al actor, es por lo que pasa esta superioridad a pronunciarse respecto a la misma y a tales fines hace las siguientes consideraciones:
La prescripción adquisitiva es una de las formas de adquirir la propiedad. A su vez para poder adquirir la propiedad de un bien por prescripción, el Código Civil establece que tal posesión debe ser legítima, en tal sentido señala:
“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.
Conforme a la norma antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pública 4) pacífica. 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
En este orden de ideas, este tribunal pasa a determinar si el accionado de autos es o no poseedor legítimo del inmueble en litigio, tal como aduce en la contestación a la demanda.
En cuanto a la continuidad en la posesión es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; este tribunal observa que la parte demandada ha demostrado la continuidad en la posesión que alega tener desde hace mas de 23 años ello se deprende de la declaración de los testigos JUAN JOSE CORREA, titular de la cédula de Identidad N° V-8.365.786 y GEOMAR ELEAZAR LEON BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-8.368.193, a los cuales esta juzgadora, le otorgo pleno valor probatorio, toda vez que no incurrieron en contradicciones, desprendiéndose de sus deposiciones que el demandado FRANKLIN RODRIGUEZ ha poseído por más de 23 años el referido inmueble. Y así se establece.
En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista acción por parte de otra persona que haya interrumpido la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veintitrés (23) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda desposeyendo de alguna manera a quien lo venía haciendo; observa esta Juzgador que el demandando ha afirmado la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de interrupción, así lo demuestran testigos JUAN JOSE CORREA, titular de la cédula de Identidad N° V-8.365.786 y GEOMAR ELEAZAR LEON BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-8.368.193, traídos a los autos señalados up supra. Y así se establece.-
En relación a que la posesión sea pública, esto es que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, siendo demostrado este requisito por cuanto de las actas que cursan en el expediente se desprende de las deposiciones de los testigos JUAN JOSE CORREA, titular de la cédula de Identidad N° V-8.365.786 y GEOMAR ELEAZAR LEON BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-8.368.193, asimismo se denota de la demanda en cuestión por cuanto tal posesión, hace precisamente que exista la demanda de reivindicación a través del cual quien alega ser supuestamente el propietario del bien inmueble de marras solicita se le reivindique. Y así se decide.
En cuanto a que la posesión sea pacifica, observa esta juzgadora, que constan documentos suscrito por la ciudadana Dayel Teresen, titular de la cédula de Identidad N° V-4.021.778, debidamente asistida por el Abogado Miguel Molano, titular de la cédula de Identidad N° V- V- 3.347.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 7724, actuando en su carácter de Director Administrador de la compañía denominada CONSTRUCTORA PATROL C.A, mediante el cual presenta denuncia ante el Alcalde, Consejo de la Cámara Municipal, Sindico Procurador Municipal y Director de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, estado Monagas, por la solicitud de compra de terreno efectuada por el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, de donde esta Juzgadora de las denuncias realizadas ante los Organismos competentes, y las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, denota de las gestiones realizadas ante los entes para buscar la protección del derecho de propiedad que alegan tener, por lo cual no encuentra cumplida esta Superioridad que la posesión que ha tenido el señor FRANKLIN RODRIGUEZ, ha sido de forma pacífica. por lo que no se encuentra cumplido el tercer requisito para que prospere la posesión legitima. Y Así se decide.
Dicho lo anterior siendo imprescindible que se den una serie de requisitos consecuentes para determinar la posesión legitima, no habiéndose cumplido uno de ellos, esta juzgadora considera inoficioso entrar a analizar el resto del condicionamiento exigido para tal fin, por cuanto los requisitos deben ser concurrentes. Y Así se decide.
Del análisis anterior quien aquí suscribe considera que la posesión ejercida por la parte demandada, no cumple con los requisitos exigidos por la ley para una posesión legitima, en consecuencia se declara que el accionado no tiene derecho de poseer el inmueble en cuestión. Y Así se decide.
Sentado lo anterior y en cuanto al fondo de la controversia, tenemos que estamos frente a una acción Reivindicatoria, y expuesto como ha sido la relación de los hechos del proceso y analizado el material probatorio, pasa este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, para cuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
En el latín es donde podemos encontrar el origen etimológico del término que vamos a analizar a continuación. En concreto aquel se halla en el verbo reivindicare que es fruto de la suma de dos partículas: el vocablo rei que significa “cosa” y el verbo vindicar que a su vez puede traducirse como “vengar o defender”.
Reivindicación es el proceso y el resultado de reivindicar. Este verbo hace referencia a resguardar o requerir una cosa a la que se cree contar con derecho o a expresarse de manera positiva sobre algo o sobre una persona.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad."
Este derecho se encuentra establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La norma transcrita ut supra señala que el propietario de una cosa, tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. siendo así de acuerdo a las doctrinas y jurisprudencias es necesario que se cumpla con los siguientes requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación, los cuales son: I) el derecho de propiedad del actor reivindicante; II) que el demandado posea la cosa a reivindicar; III) que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad, es decir que es esencial para el ejercicio de la acción reivindicatoria que el actor demuestre su propiedad, pero no basta con la comprobación del derecho de propiedad, sino que también es necesario que la cosa a reivindicar sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que la misma no posea un título que justifique su dominio. IV) La falta de derecho de poseer del demandado.
Respecto a los presupuestos necesarios en los juicios de reivindicación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, caso: Inversora Germano Venezolana, S.R.L., contra Lilian Reyna Iribarren, entre otras, reiteradamente ha indicado lo siguiente:

“…En los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación…”.

Así las cosas, de las probanzas cursantes a los autos, y de los hechos afirmados por ellas se establece en cuanto al primer requisito, esto es el Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante), se observa de las actas que conforman el presente expediente, el cual consta desde el folio veinte (20) al folio veintisiete (27) copia certificada fotostática de documento de compra de venta de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno que mide seiscientos cuarenta y un metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (641,41 m2), ubicada en la carrera 6 N° 165 (antes Bermúdez), entre calles Avenida Juncal y Avenida Las Palmeras, alinderada: Norte: Su fondo correspondiente en dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 mts.), existe quiebre por lindero Norte de 18,10 + 0,60 = 18,70; Sur: Carrera 6 que es su frente, en veinte metros con cuarenta y seis centímetros (20,46 mts.), existe quiebre por el lindero Sur de 19,40 + 0,51 + 0,20 + 0,35 = 20,46 mts., Este: Copimar S.R.L., en treinta y tres metros con trece centímetros (33,13 mts.), existe quiebre por el lindero Este de 17,49 + 7, 28 + 2,85 + 5,51 = 33,13 mts., y Oeste: Restaurante El Solar, en treinta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros ( 34,20 mts.), existe quiebre por el lindero Oeste de 26,23 + 7,97 = 34,.20 mts. el mencionado inmueble se encuentra debidamente inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el Número 33, Protocolo Primero, Tomo 09, Trimestre Primero del año 1992, fecha de otorgamiento 05/08/1992. Asimismo consta desde el folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21) copia certificada fotostática de documento de compra de venta de Tres (03) Inmuebles, siendo uno de los inmuebles objeto de compra venta, una parcela de terreno que mide seiscientos cuarenta y un metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (641,41 m2), ubicada en la carrera 6 N° 165 (antes Bermúdez), entre calles Avenida Juncal y Avenida Las Palmeras, alinderada: Norte: Su fondo correspondiente en dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 mts.), existe quiebre por lindero Norte de 18,10 + 0,60 = 18,70; Sur: Carrera 6 que es su frente, en veinte metros con cuarenta y seis centímetros (20,46 mts.), existe quiebre por el lindero Sur de 19,40 + 0,51 + 0,20 + 0,35 = 20,46 mts., Este: Copimar S.R.L., en treinta y tres metros con trece centímetros (33,13 mts.), existe quiebre por el lindero Este de 17,49 + 7, 28 + 2,85 + 5,51 = 33,13 mts., y Oeste: Restaurante El Solar, en treinta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros ( 34,20 mts.), existe quiebre por el lindero Oeste de 26,23 + 7,97 = 34,.20 mts. El mencionado inmueble se encuentra debidamente inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el Número 2019.1031, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número: 386.14.7.10.9541 del folio real 2019 de fecha 06/12/2019.
Esta Sentenciadora evidencia, de los documentos antes transcritos, los cuales están debidamente registrados, bajo las solemnidades de ley, que se deriva de dichos contratos el carácter de propietario que tiene la parte accionante SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PATROL C.A, sobre el inmueble objeto de esta contienda judicial; en consecuencia esta superioridad observa que se cumple con el primer requisito de Reivindicación. Y así se declara.
En cuanto al requisito correspondiente a que el demandado debe detentar el bien objeto de la reivindicación, esto es que la reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador. A tales efecto señala quien aquí suscribe que de la lectura minuciosa y exhaustiva de la contestación de la demanda la cual consta desde el folio setenta y uno (71) al folio setenta y ocho (78), se observa que el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.029.542, debidamente asistido por su representante judicial abogada DAVID RONDON JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 18455, fue conteste en indicar que ha venido poseyendo, ocupando y gozando desde hace mas de veintitrés (23) años el inmueble objeto de acción reivindicatoria, en consecuencia queda evidenciado que el accionado se encuentra en posesión del inmueble que se pretende reivindicar, cumpliéndose así, el segundo requisito, establecido para que prospere la acción reivindicatoria. Y así se decide.
Con relación a que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad, esto es que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Con respecto a este requisito observa quien aquí decide que alega el actor en su escrito libelar, ser propietario de una superficie que mide seiscientos cuarenta y un metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (641,41 m2), ubicada en la carrera 6 N° 165 (antes Bermúdez), entre calles Avenida Juncal y Avenida Las Palmeras, alinderada: Norte: Su fondo correspondiente en dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 mts.), existe quiebre por lindero Norte de 18,10 + 0,60 = 18,70; Sur: Carrera 6 que es su frente, en veinte metros con cuarenta y seis centímetros (20,46 mts.), existe quiebre por el lindero Sur de 19,40 + 0,51 + 0,20 + 0,35 = 20,46 mts., Este: Copimar S.R.L., en treinta y tres metros con trece centímetros (33,13 mts.), existe quiebre por el lindero Este de 17,49 + 7, 28 + 2,85 + 5,51 = 33,13 mts., y Oeste: Restaurante El Solar, en treinta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros ( 34,20 mts.), existe quiebre por el lindero Oeste de 26,23 + 7,97 = 34,.20 mts. Asimismo, alega el actor que la parte accionada se dijo poseedor de una parcela de terreno de quinientos noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (594,50 m2) ubicada en la carrera 06, antigua Bermúdez, parcela s/n entre Avenida Juncal y Avenida Las palmeras, sector Centro de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, alinderada así: Norte: Con el edificio del local comercial Cine Rialto y Casa del Tornillo, en 16, 95 mts.; Este: Con propiedad que es o fue del ciudadano J.R. Simosa, en 34,60 mts.; y Oeste: Con la Licorería y Arepera El Solar, y el edificio comercial en 34,23 mts.
Observa esta superioridad que de los informes presentados ante esta alzada la representación judicial de la parte demandada representada en la persona del ciudadano abogado DAVID RONDON JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18455, adujo que el área de parcela identificada en el documento que mide 641, 41 mts2 que presenta el demandante, no cabe dentro del área de la parcela sujeta a la experticia que mide 613,60 mts2. Asimismo, del acervo probatorio que consta en autos, específicamente de los informes presentados por los Peritos Expertos, Al realizar el Cálculo de las áreas se pudo verificar que existe una diferencia entre el área de la parcela documental aportada por el Sr. Franklin del Valle Rodríguez Roca, y el área del terreno objeto de la presente experticia, en aproximadamente Diecinueve con Diez metros cuadrados ( 19, 10 m2), es decir, el área de la parcela documental aportada por Franklin del Valle Roca según documento número 6, folios 35306 del Tomo 3, de fecha 15/04/2021, del protocolo de Transcripción del año 2021, es menor que el área de la parcela objeto de está experticia, asimismo en sus informes adujeron se pudo constatar que existe identidad en cuatro (04) linderos ( todos) de la parcela de terreno que tiene una superficie de 641, 41 m2, propiedad de Constructora Patrol, C.A según documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 6 de Diciembre de 2019, inscrito bajo el número 2019. 1031, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el número 386.14.7.10.9543, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; y los linderos de la parcela de terreno de 594, 50 m2 que invoca el demandado ser poseedor y por ello podemos concluir que la parcela objeto de ésta experticia y las parcelas documentales anteriormente expuestas, son una misma parcela de terreno, en contraste con la parcela objeto de la presente experticia, se puede concluir que las parcelas se encuentran superpuestas, es decir, la parcela de terreno de 594, 50 m2 aportada por Franklin Rodríguez se encuentra dentro de la superficie de la parcela de 641, 41 m2 aportada por Constructora Patrol, C.A, y ésta última también se encuentra en la superficie de la parcela objeto de la presente experticia. Este resultado se puede verificar en las siguientes gráficas, imágenes y tablas, dónde se muestran las ubicaciones geoespaciales de los terrenos en el programa Goggle Earth, tomando en cuenta la coincidencia de los linderos. También se muestran fotografías tomadas en el sitio y los cálculos de georreferenciación obtenidos para cada parcela por parte de los expertos.
En este orden de ideas, es imprescindible traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-03-2011, Sentencia N° RC. 000093 expediente 2010-000427, Magistrado Ponente Yris Armenia Peña Espinoza, la cual estableció lo siguiente:
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción. Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que: En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado. Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada. Ahora bien, en otro orden de ideas considera la Sala conveniente precisar lo siguiente: Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar. Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad. Pues, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de la cosa que pretende el reivindicante, no detente o posea la cosa objeto de reivindicación en su totalidad o exactitud como lo plantea el demandante en el libelo de demanda, es decir, que si se demandada la reivindicación de un área o porción de terreno que mide 1.000 m2 y se demuestra que el demandado sólo posee un área de 910,20 m2, existiría una pequeña diferencia de 89,80 m2, respecto a lo indicado en el libelo de demanda y que el demandado no posee o detenta, lo cual no significa que por ello no se debe dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria. Pues, es oportuno destacar que se debe diferenciar lo que es la cabida, es decir, la superficie o medidas de un terreno, que como ya se ha dicho, el actor está en la obligación de indicar en el libelo de demanda como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, el cual se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, para lo cual, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y el que se señala como poseído o detentado ilegalmente por la demandada. Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad. Por lo tanto, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que en estos supuestos los jueces deben declarar con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, estima la Sala que los jueces deben ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado, que en el ejemplo antes citado serían los 910,20 m2, pues, es lógico que no se puede ordenar la restitución de los 89,80 m2, que el demandado no posee o detenta, pero que el demandante ha demostrado que es de su propiedad. ( Subrayado por esta Alzada)

Como Corolario de lo anterior, siendo que quedo demostrado la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee el demandado, en virtud de que del acervo probatorio el accionado fue conteste en sus afirmaciones que detenta un área de terreo de de quinientos noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (594,50 m2), y del informe realizado por los peritos experto se constato que fueron explícitos en afirmar que la parcela de terreno de 594, 50 m2 aportada por Franklin Rodríguez se encuentra dentro de la superficie de la parcela de 641, 41 m2 aportada por Constructora Patrol, C.A, y siendo que de conformidad con la jurisprudencia antes citada no es requisito prescindible que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa objeto a reivindicar, bastando que el actor demuestre que la parte que detenta el demandado es la misma que él alega ser de su propiedad, en consecuencia verificado como fue que del libelo de la demanda específicamente del folio cinco (05) de la primera pieza del expediente, el actor solicita la reivindicación es del lote de terreno que viene ocupando el accionado correspondiente a la parcela de terreno de su propiedad constante de una superficie de seiscientos cuarenta y un metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (641,41 m2), no queda lugar a dudas que su pretensión va dirigida a que se reivindique la porción de terreno de Quinientos Noventa y Cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros ( 594,50 m2) que se encuentra comprendida dentro del área de terreno de ( 641,41 m2) del cual es propietario la parte accionante, siendo así los Cuarenta y seis metros cuadrados con noventa y un centímetros, (46,91m2) que restan pertenecen al demandante ya que forman parte de la totalidad de área de terreno de (641,41m2) objeto de la presente causa la cual se encuentra ubicada en la Carrera 6 número 165, antes Bermúdez, entre calles Avenida Juncal y Avenida Las Palmeras de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su fondo correspondiente en dieciocho metros son setenta centímetros (18,70 mts.), existe quiebre por lindero Norte de 18,10 + 0,60 = 18,70; Sur: Carrera 6 que es su frente, en veinte metros con cuarenta y seis centímetros (20,46 mts.), existe quiebre por el lindero Sur de 19,40 + 0,51 + 0,20 + 0,35=20,46 mts., Este: Copimar S.R.L., en treinta y tres metros con trece centímetros (33,13 mts.), existe quiebre por el lindero Este de 17,49 + 7, 28 + 2,85 + 5,51= 33,13 mts., y Oeste: Restaurante El Solar, en treinta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros ( 34,20 mts.), existe quiebre por el lindero Oeste de 26,23 + 7,97 = 34,.20 mts, en consecuencia se cumple tercer requisito, establecido para que prospere la acción reivindicatoria. Y así se decide.
Por último, en cuanto a la falta de derecho de poseer del demandado, o que este no tenga posesión legítima, tenemos que tal como fue declarado up supra, la parte demandada opuso como defensa de fondo la prescripción adquisitiva la cual luego de haber sido analizadas las pruebas traídas al proceso fue declarada sin lugar por esta superioridad, al ser declarada sin lugar, trae consigo la declaratoria de derecho de no poseer el bien inmueble objeto de la presente controversia. Y así se declara.
Analizados cada una de los requisitos exigidos por las jurisprudencia patrias, ordenamientos jurídicos, doctrinas, y analizados y verificados cada una de las afirmaciones y de las pruebas aportadas a la presente causa, esta juzgadora constató los requisitos de procedencia para que prospere la acción reivindicatoria, y demostrados como fue que la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PATROL C.A, consigno a través de copias certificadas la cadena titulativa a través de documentos públicos debidamente registrados, de donde quedo evidenciado que dimanan su derecho de propiedad, asimismo señala quien aquí suscribe que en la oportunidad de la contestación a la demanda la representación judicial fue suficientemente conteste al señalar que efectivamente se encontraba en posesión del bien objeto de la presente causa, e identificando suficientemente el bien que se pretende reivindicar correspondiendo al mismo indicado por la actora en su libelo de demanda, aunado al hecho que con la experticia evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se evidencio la identidad del inmueble aquí discutido, por lo cual queda evidenciado que el demandado se encuentra en posesión del inmueble que se pretende reivindicar y la identidad del bien aquí reclamado, en consecuencia, se declara procedente la acción reivindicatoria. Y así se decide.
En vista que la presente acción, está dirigida al derecho que tiene el propietario de reclamarle por vía judicial al poseedor o detentador que le restituya el bien del cual es propietario, y habiendo quedado demostrado de las afirmaciones realizadas por la parte accionada que la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, estaban dirigidas a que se le reconozca como propietario de la parcela, esta juzgadora del acervo probatorio constata que ambas partes presentaron documentos registrados, siendo así, esta juzgadora concluye que la parte accionante sociedad mercantil CONSTRUCTORA PATROL C.A, demostró suficientemente a través de copias certificadas de documentos públicos debidamente registradas la cadena titulativa que los acredita como propietarios de un inmueble constituido por una parcela con una superficie de 641, 41 m2, ubicada en la Carrera 6 número 165, antes Bermúdez, entre calles Avenida Juncal y Avenida Las Palmeras de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su fondo correspondiente en dieciocho metros son setenta centímetros (18,70 mts.), existe quiebre por lindero Norte de 18,10 + 0,60 = 18,70; Sur: Carrera 6 que es su frente, en veinte metros con cuarenta y seis centímetros (20,46 mts.), existe quiebre por el lindero Sur de 19,40 + 0,51 + 0,20 + 0,35=20,46 mts., Este: Copimar S.R.L., en treinta y tres metros con trece centímetros (33,13 mts.), existe quiebre por el lindero Este de 17,49 + 7, 28 + 2,85 + 5,51= 33,13 mts., y Oeste: Restaurante El Solar, en treinta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros ( 34,20 mts.), existe quiebre por el lindero Oeste de 26,23 + 7,97 = 34,.20 mts, no siendo demostrado por el accionado su derecho de propiedad, por cuanto como quedo analizado de conformidad con las jurisprudencia que el documento titulo supletorio, no conceden derecho de propiedad, y del acervo probatorio quedo suficiente demostrado la falta de derecho a poseer, por cuanto la posesión que viene detentando el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, no se corresponde a una posesión legitima, determinante para que prospere la prescripción adquisitiva.
De lo anteriormente expresado, debe esta sentenciadora señalar que si bien es cierto que la parte demandada se opuso a la reivindicación alegando la prescripción adquisitiva, no existe en autos medios legales idóneos, que lleven a esta sentenciadora al convencimiento pleno y seguro del derecho que se reclama, ya que si bien presento documentos público registrado (Titulo Supletorio), el mismo no otorga derecho de propiedad, en consecuencia, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte demandante probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante documento de propiedad, y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por el demandado y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción; quién aquí decide declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROCIO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 258.641, en contra de la sentencia dictada en fecha 11/11/2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia Con Lugar la Acción Reivindicatoria interpuesta por la parte demandante y Sin Lugar la Prescripción Adquisitiva interpuesta por la parte demandada. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.125.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 258.641 quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PATROL C.A en contra de la sentencia dictada en fecha 11/11/2022 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), en virtud del Vicio delatado. TERCERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PATROL, C.A inscrita su Acta Constitutiva Estatutos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el número 46, Tomo A-6, con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-294275613. contra el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.029.542; En consecuencia, se ordena a la parte demandada restituir a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble distinguido constituido por una parcela de terreno de quinientos noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (594,50 m2) ubicada en la carrera 06, antigua Bermúdez, parcela s/n entre Avenida Juncal y Avenida Las palmeras, sector Centro de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, alinderada así: Norte: Con el edificio del local comercial Cine Rialto y Casa del Tornillo, en 16, 95 mts.; Este: Con propiedad que es o fue del ciudadano J.R. Simosa, en 34,60 mts.; y Oeste: Con la Licorería y Arepera El Solar, y el edificio comercial en 34,23 mts, que se encuentra comprendida dentro del área de terreno de ( 641,41 m2) del cual es propietario la parte accionante, siendo así los Cuarenta y seis metros cuadrados con noventa y un centímetros, (46,91m2) que restan pertenecen al demandante ya que forman parte de la totalidad de área de terreno de (641,41m2) objeto de la presente causa la cual se encuentra ubicada en la Carrera 6 número 165, antes Bermúdez, entre calles Avenida Juncal y Avenida Las Palmeras de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su fondo correspondiente en dieciocho metros son setenta centímetros (18,70 mts.), existe quiebre por lindero Norte de 18,10 + 0,60 = 18,70; Sur: Carrera 6 que es su frente, en veinte metros con cuarenta y seis centímetros (20,46 mts.), existe quiebre por el lindero Sur de 19,40 + 0,51 + 0,20 + 0,35=20,46 mts., Este: Copimar S.R.L., en treinta y tres metros con trece centímetros (33,13 mts.), existe quiebre por el lindero Este de 17,49 + 7, 28 + 2,85 + 5,51= 33,13 mts., y Oeste: Restaurante El Solar, en treinta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros ( 34,20 mts.), existe quiebre por el lindero Oeste de 26,23 + 7,97 = 34,.20 mts, CUARTO: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PATROL, C.A. QUINTA: : Se condena en costas a la parte demandada ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. SEXTA: Se ordena notificar a las partes vía telemática (vía whatsapp) en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y dando cumplimiento a la Sentencia N°243, de fecha Nueve (09) de Julio de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cumplase. -
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Seis (06) días del mes de Marzo de Dos mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG.MARISOL BAYEH BAYEH.


EL SECRETARIO
ABG.ROMULO GONZALEZ.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las diez y media (10:30 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO

ABG.ROMULO GONZALEZ.