REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°

EXPEDIENTE Nº S2-CMTB-2022-00745
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2023-00879

PARTE SOLICITANTE: NANCY NOLASCO VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-8.356.544, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ORLANDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 50.243, de este domicilio.
PARTE OPOSITORA: AGUSTIN JOSE NOLASCO VILLAHERMOSA, CARMEN ROSA VILLAHERMOSA, MIGUEL VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas identidad Nros.º V-9.285.735, 4.619.773, 10.834.676; de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE OPOSITORA: MILAGROS DI LUCA y JAVIER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N.º V-11.337.434 y V-18.464.974, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 133.425 y 220.154, actuando como apoderados judiciales del ciudadano AGUSTIN JOSE NOLASCO VILLAHERMOSA up supra identificado, y asistiendo legalmente a los ciudadanos CARMEN ROSA VILLAHERMOSA, MIGUEL VILLAHERMOSA plenamente identificados, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSAL DE HEREDEROS. (APELACION SENTENCIA DEFINITIVA). -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del fallo de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2022, proferido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 292 y 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2022, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 06, correspondiente al juicio de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que sigue la ciudadana NANCY NOLASCO VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-8.356.544, y de este domicilio, siendo opositores los ciudadanos AGUSTIN JOSE NOLASCO VILLAHERMOSA, CARMEN ROSA VILLAHERMOSA, MIGUEL VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas identidad Nros.º V-9.285.735, 4.619.773, 10834.676; de este domicilio. Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 00229-2022, de fecha Siete (07) de Noviembre de 2022, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N.º 2.362 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ORLANDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 50.243, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2022, donde el Juez de la causa declaro Improcedente la Acción por motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, oponiéndose los ciudadanos AGUSTIN JOSE NOLASCO VILLAHERMOSA, CARMEN ROSA VILLAHERMOSA, MIGUEL VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas identidad Nros V-9.285.735, 4.619.773, 10834.676; de este domicilio; de igual manera en fecha Once (11) de Noviembre de 2022, se le dio entrada y se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la constitución de Tribunal con Asociados, en fecha Veinte (20) de Noviembre del 2022 feneció el lapso de los 5 días que tienen las partes para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados, en razón de ello, a partir del día Veintiuno (21) de Noviembre del 2022, empezó a transcurrir el lapso del vigésimo (20) día que tienen las partes para presentar sus informes. De conformidad a lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2022, la parte demandada presentó escrito de informes alegando dentro de otras consideraciones lo siguiente:
“…mucho antes del Deceso del hoy De Cujus, la ciudadana: Nancy Villahermosa, ya identificada supra, reunió a todos sus Hermanos y le pedio Copia de sus Cedula de identidad, a los fines de tomar las Acciones legales correspondientes, para la Adquisición del Apellido de su progenitor, pues, el tiempo paso y la Sra. Nancy Villahermosa, no realizo ningún procedimiento legal al respecto. Después de la Muerte y/o Deceso de su Progenitor es cuando aparece la nueva Sra. Nancy Nolasco Villahermosa, mientras que sus otros hermanos no gozan de tal Apellido Piensan los Opositores que: Su propia hermana, Nancy Nolasco Villahermosa, obro de MALA FE, con DOLO MALO y con PREMEDITACION Y ALEVOSIA Apropiándose indebidamente de todo, e Enriqueciéndose ilícitamente de los Bienes Muebles e Inmuebles dejado por sus progenitores, que ya hoy día son prenda común de los herederos; Y al solicitar la DECLARACION UNICA Y UNIVERSAL DE HEREDEROS como la única HEREDERA para quedarse con todos los Bienes de sus Padres, demuestra la Avaricia y la Mala Intención planificada…”

En fecha Diez (10) de Enero de 2023, la parte demandante presentó escrito de informes alegando dentro de otras consideraciones lo siguientes:
“…Estos 2 Abogados si pretenden Embaucar este Juzgado, dado que Aducen (ambos) Apoderados Judiciales de Agustin Nolasco Villahermosa (según se identifica), Carmen Villahermosa y Miguel Villahermosa.
Ahora bien si realizamos un breve recorrido procesal al expediente en cuestión, observamos que al folio 29 al 31 y sus vueltos, el único que otorga el poder es el ciudadano que se hace llamar Agustin Nolasco Villahermosa, véase al folio 30 y su vuelto…”
En fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Vientres (2023), se dictó Auto en el cual se dejó constancia que en fecha Diez (10) de Enero del 2023 transcurrieron íntegramente el lapso del Vigésimo (20) día de despacho establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran sus informes. En virtud de ello se deja constancia que a partir del día Doce (12) de Enero del 2023 empezó a transcurrir el lapso de Ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Ahora bien, en fecha Veinticuatro (24) de Enero del 2023, se dictó auto en el cual se dejó constancia que transcurrieron íntegramente el lapso de los 8 días de despacho siguientes, en vista de que las partes no presentaron sus Observaciones a los Informes, este Juzgado Superior dice “VISTOS” en la presente causa y deja constancia que empezó a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar sentencia de Ley correspondiente. Es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente y Así expresamente se acuerda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha Once (11) de Agosto del 2022, fue interpuesta solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; quedando distribuido en fecha Once (11) de Agosto del 2022 en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, según consta en auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre del 2022 donde se le da entrada en el mencionado Tribunal, fue admitida la presente Solicitud por el motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS, consignada por la ciudadana NANCY NOLASCO VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-8.356.544, y de este domicilio, debidamente en aquella oportunidad por el ciudadano PEDRO ILANJIAN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 154.504, de este domicilio. El Veintiuno (21) de Septiembre del 2022, y en el mismo auto de admisión, se ordenó Librar Edictos para ser publicado en el diario de mayor circulación en virtud de que los terceros interesados en la causa.
Ahora bien, de igual manera riela en el folio 10, edicto emitido por el A-quo para los terceros intervinientes; en virtud de ello en los folios 11 al 26 corre inserto escrito de oposición presentado por los ciudadanos AGUSTIN JOSE NOLASCO VILLAHERMOSA, CARMEN ROSA VILLAHERMOSA, MIGUEL VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas identidad Nros.º V-9.285.735, 4.619.773, 10.834.676; de este domicilio.
Riela en el folio 27 auto del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde apertura una articulación probatoria en virtud del escrito de oposición presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, riela en los folios 29 al 31 poder Apud-acta, conferido por el ciudadano AGUSTIN JOSE NOLASCO VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.285.735, a los ciudadanos MILAGROS DI LUCA y JAVIER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N.º V-11.337.434 y V-18.464.974, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto Nacional de
Se evidencia en las presentes actas procesales que riela en los folios 50 al 52 Poder Especial en cuanto en derecho se requiera y sea necesario conferido por la ciudadana NANCY NOLASCO VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.356.554, al ciudadano ORLANDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 50.243, de este domicilio.
Corre inserto en el folio 54 de la presente causa auto de fecha 24 de Octubre del 2022, donde el tribunal A-quo difiere la causa por 5 días mas “aunado al cúmulo de trabajo existente; se hace necesario diferir la presente decisión…/…de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil”.

DE LA DECISION APELADA
Extracto de la Sentencia de fecha 31/10/2022.
(...)
" Y declarada como ha sido la existencia de una circunstancia que implica una verdadera contención en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, quien juzga considera que resulta innecesario pronunciarse a profundidad sobre las pruebas producidas en el presente procedimiento de declaratoria de únicos y universales herederos. Y así decide.
En consecuencia y por todo lo anteriormente manifestado, trayendo a colación criterios Jurisprudenciales arriba transcritos, en armonía con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Jurisdicente, que siendo la presente solicitud un justificativo para perpetua memoria que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto acaeció oposición; resulta forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud, para que los interesados propongan la demanda que consideren pertinente. Y así se decide (…)

PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.

En este orden ideas, en la presente demanda, se evidencia el criterio de la sala en cuanto a los documentos que dan validez para iniciar el proceso de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES DE HEREDEROS, ahora bien, una vez que se cumple con los requisitos mínimos para dar inicio a dicho proceso, nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 231, estipula la publicación de edicto para la comprobación de si existen desconocidos sucesores, estableciendo lo siguiente:
Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”
Subrayado y negrita de esta alzada

Del articulo antes citado, esta Juzgadora observa de las actas procesales que se encuentran inmersas en la presente causa que no fueron publicadas los edictos a través de ningún mecanismo de imprenta (prensa o periódico), viéndose violentado el derecho de los terceros interesados en la presente causa, en virtud de esto se trae a colación el siguiente criterio jurisprudencial:
Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia N.º 06-0585 de 10/10/2012, estableciendo allí lo siguiente:
El recurrente fundamentó esta nulidad debido al criterio establecido por la Sala de Casación que impone la carga procesal para los demandantes de proceder a la publicación en prensa de los edictos correspondientes cuando se desconozca en la causa los sucesores del causante demandando. Particulariza la nulidad de la norma por la onerosidad de la publicación del edicto en prensa en cuyo criterio considera es exacerbado su pago al punto de comprender un obstáculo económico para el sistema de administración de justicia que debería eliminarse por quebrantar la justicia gratuita preconizada en el artículo 26 de la Constitución. En su consideración, solo los económicamente capaces de mantener la publicación de esos edictos son los que podrían llevar a cabo un procedimiento judicial que excluiría a las clases desposeídas, en contravención a los principios de igualdad, economía procesal, justicia expedita e igualdad ante la ley.
Adicionalmente, consideró que dicha norma es inoperante: cuestiona su verdadera efectividad para lograr emplazar a los herederos desconocidos. Aunado a esto, invoca el supuesto del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil como norma capaz de suplir la disposición anterior al prever la protección de los intereses judiciales de los causahabientes indeterminados al exigir al juez el nombramiento de un defensor cuya designación garantiza en su ausencia la protección de sus intereses.
Atendiendo al argumento, la Sala debe analizar la constitucionalidad de la norma con base tanto en los criterios interpretativos de la gratuidad de la justicia desarrollado a partir del artículo 26 de la Constitución y su aplicación al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala reitera la jurisprudencia sostenida en la sentencia No. 1943 del 15 de julio de 2003, donde apuntó:
Tales afirmaciones de los recurrentes evidencian a esta Sala que el eje central de la presente nulidad gira alrededor de la justicia gratuita que consagra el Texto Constitucional en sus artículos 26 y 254, siendo así se considera pertinente indicar que si bien es cierto que esta Sala ha señalado -en sentencia que transcriben los recurrentes en el presente caso- que la justicia gratuita dejó de ser un beneficio dirigido a un grupo o sector de personas, para convertirse en un derecho constitucional otorgado a toda persona sin discriminación alguna, en posterior oportunidad se ha esclarecido de mejor forma esta circunstancia, como sucedió en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ocasión a un amparo incoado por los recurrentes del presente recurso de nulidad, donde la Sala indicó:
“... la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.
Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad”.

Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.

Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil).

La diferencia entre una institución y otra, que en el beneficio de justicia gratuita a diferencia de la justicia gratuita que proporciona el Estado, el beneficiado queda obligado a reembolsar los gastos por expensas judiciales que incluye todos los conceptos por litis expensas y honorarios profesionales, si dentro de los siguientes tres (3) años a la terminación del proceso el beneficiado mejora su fortuna.

Del criterio antes expuesto, se evidencia que la publicación de los edictos es carga de la parte y no del Órgano Administrador de Justicia, en virtud de que la parte interesada en el juicio es la parte solicitante NANCY NOLASCO VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-8.356.544, y de este domicilio; pero también corre inobservancia por parte del Tribunal A-quo de continuar el proceso sin cumplir con los extremos de ley establecidos.
En este mismo orden de ideas evidencia quien aquí decide que se realizo oposición por parte de los ciudadanos AGUSTIN JOSE NOLASCO VILLAHERMOSA, CARMEN ROSA VILLAHERMOSA, MIGUEL VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas identidad Nros.º V-9.285.735, 4.619.773, 10.834.676; de este domicilio; de igual manera resulta imperioso resaltar que en las actas procesales que conforman la presente causa solo uno de los opositores ciudadano AGUSTIN JOSE NOLASCO VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 9.285.735 y de este domicilio confirió poder a los abogados MILAGROS DI LUCA y JAVIER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N.º V-11.337.434 y V-18.464.974, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 133.425 y 220.154 (véase folios 29 al 31 y su vuelto); es por ende que le resulta necesario estimar a esta Alzada el estado de indefensión que presentan los ciudadanos CARMEN ROSA VILLAHERMOSA, MIGUEL VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas identidad Nros.º V- 4.619.773,V- 10.834.676; de este domicilio, en virtud de su incomparecencia a la presentación de los escritos y diligencias en el juicio. Es este orden de ideas esta Jugadora cita extracto jurisprudencial:
Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia N.º 06-0585 de 17/07/2001, estableciendo allí lo siguiente:
“…debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable…”
Del criterio anteriormente citado de la sala esta Alzada evidencia que los ciudadanos CARMEN ROSA VILLAHERMOSA, MIGUEL VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas identidad Nros.º V- 4.619.773,V- 10.834.676; de este domicilio; en la etapa de informes en esta segunda instancia no comparecieron para la consignación de los Dos (02) escritos interpuestos, todo esto en virtud de estar asistidos por los ciudadanos MILAGROS DI LUCA y JAVIER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N.º V-11.337.434 y V-18.464.974, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 133.425 y 220.154; en consecuencia de que no consta en las actas procesales sus condiciones como apoderados, de los ciudadanos CARMEN ROSA VILLAHERMOSA, MIGUEL VILLAHERMOSA Up Supra identificado.

Ahora bien, Por haber incurrido en el vicio de Subversión Procesal, por no instar a la parte solicitante para que diligencie la publicación del los respectivos edictos al periódico o prensa de mayor circulación para su publicación, tal y como lo estipula el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que siempre que conste en autos la muerte de algún participante del proceso se debe verificar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta la consideraciones de las partes quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos referente a una herencia o cosa común, aunado al hecho de que los opositores ciudadanos CARMEN ROSA VILLAHERMOSA y MIGUEL VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas identidad Nros.º V- 4.619.773,V- 10.834.676, se encuentran en estado de indefensión, esta Alzada pasa a hacer Formal Llamado de Atención al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a no seguir incurriendo en el vicio puntualizado y en el cual por innumerables Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la Republica han hecho la observación dejando por sentado que la subversión del Orden Público Procesal puede ser declarada por el Juez en todo estado y grado del Proceso (causa) aun de Oficio así las partes no lo soliciten. Y así se declara. –
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ANULA la sentencia dictada de fecha 31-10-2022, proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y todas la actuaciones anteriores a ella. En consecuencia se REPONE la presente causa al estado de que se libren los respectivos edictos y se publiquen con la finalidad de que comparezcan todos los Herederos desconocidos del fallecido y terceros interesados en la causa y sean publicados tal y como lo establece el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano ORLANDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 50.243, de este domicilio, Apoderado Judicial de la Ciudadana NANCY NOLASCO VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-8.356.544, y de este domicilio, parte solicitante en el presente juicio. Y así se declara. -
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano ORLANDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 50.243, de este domicilio, Apoderado Judicial de la Ciudadana NANCY NOLASCO VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-8.356.544, y de este domicilio, en contra del fallo dictado en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del 2022, proferido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada de fecha 31-10-2022, proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y todas la actuaciones anteriores a ella. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se libren los respectivos edictos y se publiquen con la finalidad de que comparezcan todos los Herederos desconocidos del fallecido y terceros interesados en la causa y sean publicados tal y como lo establece el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la notificación vía telemática de la presente decisión a las partes, para que puedan ejercer su recurso correspondiente. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y así se establece.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH

EL SECRETARIO

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las diez en punto horas de la mañana (10:00 AM)
EL SECRETARIO

ABG. RÓMULO GONZALEZ