REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º


ASUNTO: NP11-R-2023-000014


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado Aníbal Marcano Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.094, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2023, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio incoado por la ciudadana Lisbeth del Valle Acevedo, titular de la cédula de identidad N° 8.365.159, contra la entidad de trabajo Catering Suplí de Venezuela, C.A.

Recibidos los autos, en fecha 16 de febrero de 2023, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública, para el cuarto (4º) día hábil siguiente a las 11:00 a.m.

En fecha 27 del mismo mes y año, oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión.

Alegatos de la parte recurrente.

Esgrimió la representación judicial de la parte actora, que el presente recurso de apelación es en razón de la negativa del juzgado de primera instancia para decretar la medida preventiva solicitada para evitar quede ilusoria la sentencia que pueda recaer en la presente causa, ello con ocasión a las obstaculizaciones que ha realizado la demandada para evitar su notificación.

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, inadmite la demanda, fundamentándose en lo siguiente:

(…)
“Visto el escrito que cursa inserto al folio (51), suscrito por el abogado Aníbal Marcano Casanova, identificado con el Inpreabogado Nº 22.094, apoderado judicial de la parte actora, en el que expone y solicita lo siguiente: señalo la dirección del representante legal de la empresa demandada CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A., el ciudadano Manuel Enrique Marín Morin, Español, mayor de edad, con cedula de identidad Nº E-81.274.219 y de este domicilio, quien puede ser notificado en la siguiente dirección: Calle Sarrapia casa Tepuy, Nro 34, Conjunto Residencial Urbanización “San Miguel”, Campestre, Maturín Estado Monagas, donde pido sea notificado; este Tribunal, le informa al solicitante que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece con precisión sobre quien debe recaer la notificación cuando se demanda a una persona jurídica y una vez admitida dicha demanda, la misma se practicará en el domicilio de la entidad de trabajo accionada de conformidad con el contenido del Articulo 126 de la referida Ley, por lo que mal puede este Tribunal acordar lo peticionado en fecha dos (02) de febrero de 2023. En consecuencia, quien suscribe NIEGA lo solicitado por el apoderado judicial de la demandante.” (Resaltado y mayúsculas del texto).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa del auto de fecha 6 de febrero de 2023, mediante el cual el juzgado a quo niega la solicitud de la parte actora referente a que la notificación de la parte demandada entidad de trabajo Catering Suply de Venezuela, C.A., se practique en la casa de habitación del representante de la referida empresa, fundamentándose la juzgadora de primera instancia, en lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la notificación debe ser practicada en el domicilio de la entidad de trabajo demandada. Sin embargo, en la audiencia de apelación, el representante judicial de la parte actora, fundamentó el recurso de apelación en razón de la negativa del juzgado de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución para decretar la medida preventiva solicitada, a los fines de evitar quedara ilusoria la sentencia que pudiera recaer en la presente causa, ello con ocasión a las obstaculizaciones que ha realizado la demandada para evadir su notificación, considerando esta Alzada que la fundamentación realizada por la parte recurrente constituye un hecho que no se corresponde con el auto apelado. Sin embargo, advierte este juzgado superior, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha y hora allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, como lo es la notificación…”.
Al respecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(…)
Por otra parte, observa quien sentencia, que mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2023 (f. 37), el abogado Anibal Marcano Casanova, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicita que la notificación del representante de la entidad de trabajo demandada, ciudadano Manuel Enrique Martín Morín, también pueda practicarse en su domicilio ubicado en la calle Sarrapia, Casa Tepuy, N° 34, Conjunto Residencial Urbanización San Miguel Campestre, en la ciudad de Maturín, no evidenciándose del escrito contentivo de la demanda que este ciudadano haya sido demandado como personal natural. En cuanto a la notificación, en sentencia número 0457, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de abril de 2008, de con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció: (…) “en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el Juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través del acto procesal, sea efectivamente la demandada.” (…) (Subrayado de esta Alzada).

De acuerdo a lo anterior, es forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la apelación incoada por la representación judicial de la ciudadana Lisbeth del Valle Acevedo, confirmándose el auto apelado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 6 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
La Secretaria,

Abg. Corina Castillo C.



En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.