JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintidós (22) de Marzo de 2.023.-
212º y 164º
LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE.-
ROSA A. NATERA A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-8.353.948, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 30.436, de este domicilio; actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA.-
Empresa Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de octubre de 1993, bajo el nro. 25, Tomo 20-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES:
RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA Y GUIDO MEJIA LAMBERTI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.148, 48.464, 304.418 y 117.051 respectivamente; de este domicilio.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
EXPEDIENTE: Nº 16.731
Breve descripción de la Transacción.-
En el transcurso del proceso las partes a través de escrito de transacción judicial y a los fines de transigir en el presente juicio, por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la ciudadana ROSA A. NATERA A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-8.353.948, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 30.436, de este domicilio; actuando en su propio nombre y representación; en contra de la Empresa Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de octubre de 1993, bajo el nro. 25, Tomo 20-A-Sgdo, y/o sus apoderados judiciales RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA Y GUIDO MEJIA LAMBERTI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.148, 48.464, 304.418 y 117.051 respectivamente; de este domicilio.- Este Tribunal observa que en fecha 07-12-2022, ambas partes comparecieron y estuvieron de acuerdo con la presente transacción, en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que a continuación se transcribe:
“Exp. C-0382-22 en el Tribunal 4to de Municipio Ejecutor. Proveniente del exp. 16.731 Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Estado Monagas. CIUDADANA: JUEZ CUARTO EJECUTOR DEL MUNICIPIO MATURIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Su Despacho.- Acudimos conjuntamente en este acto, los ciudadanos JOSE ARMANDO SOSA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, identificado con la cedula de identidad nro. 9.654.80 9, e inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el nro. 48.464, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A (anteriormente denominada sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SORPRESA, C.A), sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el numero 25, Tomo 20-A-sgdo., cuya reforma parcial del documento constitutivo estatutario, fue resulta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la compañía, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, siendo el acta de dicha asamblea inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el nro. 40, Tomo 255-A Sgdo, y cuyo cambio de denominación fue acordado por resolución de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía, celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, según se evidencia de documento registrado por ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el nro. 35, Tomo 223-A-SDO., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30137013-9 (en lo adelante PEPSI-COLA o nuestra representada, indistintamente), representación que consta de instrumento poder otorgado el 16 de noviembre de 2022 ante la Notaria Publica Decima Séptima de Caracas, Municipio Libertador, quedando anotado bajo el nro. 31, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaria, que se anexa marcado A en copia fotostática por permitirlo así el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por una parte; y por la otra, la abogado ROSA NATERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maturín, identificado con la cedula de identidad nro. V- 8.353.948, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 30.436, en su carácter de abogada intimante en honorarios profesionales, conforme se evidencia del libelo de este proceso y de la sentencia firme, y exponen: PRIMERO: De común acuerdo y a los fines de poner fin al presente juicio de cobro de bolívares vía procedimiento de intimación de honorarios, hemos acordado mediante la presente transacción judicial resolver la controversia en los siguientes términos: SEGUNDO: La abogada demandante ROSA NATERA, arrida identificada, ha iniciado proceso que se deriva de actuaciones del expediente signado con el alfanumérico NP11-l-2021-000015 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que se declaro incompetente en razón de la materia para conocer la demanda mediante sentencia de fecha 11-06-2021, incoada por la ciudadana Rosa Natera contra la Empresa Mercantil PEPSI-COLA Venezuela, C.A., en fecha 22-07-2021 y admitida por el Tribunal en sede civil, en fecha 14 de septiembre de 2021, ordenándose la intimación de la parte demandada. TERCERO: Alego la parte demandante en su escrito libelar que: fue designada como abogado de confianza del trabajador Nelson Javier Leonett Rengel, titular de la cedula de identidad N° 17.722.475, quien prestaba sus servicios en la Empresa Mercantil PEPSI-COLA Venezuela, C.A. con el cargo de ayudante de flota, desde el día 14-09-2009 hasta el día 09-05-2019, fecha en la cual la empresa patrona, en la persona de su Gerente de Comercialización, la ciudadana María Gómez, titular de la cedula de identidad N° V-10.218.792, le informo al trabajador que había sido despedido, violentando con ella la inamovilidad laboral…por lo que el trabajador despedido ocurre por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas y solicita formalmente el reenganche al cargo por tratarse de un despido injustificado e ilegal; razón por lo que el trabajador una vez ordenado su reenganche a su puesto de trabajo, siendo la demandante su abogado asistente por lo que iniciado el proceso de reenganche y luego de una serie de solicitudes la identificada Inspectoria del Trabajo, ordeno el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en fecha 22-08-2019, según providencia administrativa signada con el N° 044-2019-01-00388. Cuya ejecución de orden de reenganche y pago de salarios caídos, fue realizada en fecha 14-10-2019. Posteriormente procedió a demandar por vía de intimación de honorarios a la entidad de trabajo Empresa Mercantil PEPSI-COLA Venezuela, C.A., estimando la demanda en CUATRO MIL NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs 4.090.000.000,00). QUINTO: La demandada PEPSI-COLA, manifiesta en este acto que considera existen vicios procesales que ocasionarían un proceso de Invalidación de sentencia, pues hay irregularidades que afectan la citación en el juicio, siendo ello una institución procesal directamente vinculada con el derecho a la defensa, así como también, irregularidades vinculadas al debido proceso, ambas instituciones de claro origen constitucional y que, por ende, harían nula la sentencia. De igual forma, PEPSI-COLA manifiesta en este acto que la abogada ROSA NATERA en realidad no tiene derecho a cobrarle honorarios profesionales por las gestiones realizadas en la Inspectoria del Trabajo en nombre de Nelson Javier Leonett Rengel, siendo que es su criterio es este ultimo el único obligado o legitimado en sufragar los honorarios de su abogado por la realización de actuaciones extrajudiciales. SEXTO: No obstante, las partes, luego de mutuas peticiones y reciprocas concesiones, a los fines de evitar mayores incidencias y procesos que implique mayores costos para las partes, sin prejuzgar razones de fondo ni aceptación de hechos o alegatos, acuerdan poner fin al presente proceso, y la demandada procede en este acto a entregar cheque de gerencia No. 00389036 del BBVA Provincial por la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.090,00), que comprende el monto detallado en la sentencia definitiva de este proceso judicial. SEPTIMO: Este acuerdo se hace con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y de los que mediante la presente transacción, se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, pudiendo cualquiera de las partes consignarla en el expediente judicial antes mencionado. OCTAVO: Con la presente transacción en todas y cada una de sus partes, se entienden liberadas de cualquier responsabilidad oblifgacion o indemnización posterior, otorgándose recíprocamente el mas amplio y formal finiquito para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, incluyendo, costas, gastos judiciales o administrativos, daño emergente, lucro cesante y/o Daño moral y por tanto, manifiestan que no existe algún derecho adicional que le asista, por lo cual se liberan de toda responsabilidad y obligación, así como a sus causahabientes o representantes de cada una, de las partes involucradas. Las partes convienen en darle el valor de Cosa Juzgada a la presente transacción, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. NOVENO: Todas las partes aquí actuantes manifiestan hacerlo de buena fe y solicitamos al tribunal se sirva homologar la presente transacción celebrada, para lo cual solicitamos se habilite el tiempo necesario. En Maturín, a la fecha de su consignación en autos.”

Ahora bien como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza, se evidencia que la ciudadana ROSA A. NATERA A.; es la parte demandante; y la Empresa Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A, es la parte demandada.
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN, en el procedimiento por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES celebrada entre la parte Demandante, ROSA A. NATERA A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-8.353.948, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 30.436, de este domicilio; actuando en su propio nombre y representación; en contra de la Empresa Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de octubre de 1993, bajo el nro. 25, Tomo 20-A-Sgdo; y/o sus apoderado judiciales RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA Y GUIDO MEJIA LAMBERTI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.148, 48.464, 304.418 y 117.051 respectivamente; de este domicilio.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veintidós (22) de Marzo de 2.023-. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste:
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

GPV/MP/mp’
Exp. Nº 16.731