REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Marzo de 2023
212º y 164º
Este Tribunal con vista a la diligencia consignada por el ciudadano DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.767, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, de la Sociedad Mercantil INMUEBLES GIANICO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del año 2009, bajo el N° 61, Tomo 29 - A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-400421250, en la cual deja expresa constancia que DESISTE del presente procedimiento por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que ha incoado en contra de la Sociedad Mercantil PANADERÍA PASTELERIA Y CHARCUTERIA CORONA DORADA C.A; Ahora bien, este juzgador luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa, denota que evidentemente la parte demandada no compareció en ninguna etapa del proceso, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y en efecto de ello, este Tribunal, a solicitud de la contraparte, le designó un defensor judicial, a los fines de que el mismo represente los derechos de la misma, siendo así tal designación a nombre del ciudadano DAVID RONDON JARAMILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.455; En ese mismo orden de ideas, siguiendo con la revisión exhaustiva de las actas procesales, dicho Defensor Judicial de la parte demandada, en fecha 13/02/2023, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada, con fecha anterior al escrito donde manifiesta el desistimiento consignado por la parte demandante, y de igual manera denota este juzgador que dicho defensor no tiene la facultad para dar consentimiento a dicho desistimiento, en representación de la parte demandada; Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente señalado, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, nos establece lo siguiente:
"...El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria."
Deduce este operador de justicia, de lo anteriormente señalado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de que este Tribunal proceda a proveer con la respectiva HOMOLOGACIÓN del presente desistimiento, alegado por la parte accionante, en virtud de que el defensor judicial designado por este despacho, no tiene la facultad para aceptar el desistimiento alegado por el demandante, acuerda NOTIFICAR a la parte demandada, a los fines de que manifieste su consentimiento sobre la presente pretensión por parte del demandante de no seguir con la presente causa, esto en el presente juicio. Es todo.
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma
Exp N° 16.860
GP/IL
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