REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2.023)

Años: 212º y 164º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

• DEMANDANTE: LUISA MERCEDES LEONETT PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.881.565, domiciliada en Aparicio jurisdicción del Estado Monagas.

• APODERADA JUDICIAL: ELSA AZOCAR SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.366.176; e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.864.

• DEMANDADO (S): TODA PERSONA INTERESADA.

• DEFENSOR JUDICIAL: CESAR CASTILLO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.350.688, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.159.

• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO (POST MORTEN).


-II-
NARRATIVA

Se recibió por distribución libelo de demanda contentivo de (01) folio útil y seis (06) folios anexos, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO (POST MORTEN), intentada por la ciudadana LUISA MERCEDES LEONETT PEREZ anteriormente identificada, contra TODA PERSONA INTERESADA, del cual podemos sintetizar lo siguiente:


...Omissis...
En el año dos mil (2000) inicie una unión concubinaria con el ciudadano JESUS RAMON MILANO CALZADILLA, (Difunto) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.359.658, que mantuvimos, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos mi concubina era poseedor de un lote de tierra en donde nos dedicamos a la siembra y a la cría de reses, y gallinas, y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarle todo lo concerniente a sus gastos médicos. Acompaño marcado con la letra "A" Certificación de Concubinato. Pero es el caso, Ciudadano Juez que hace un año y dos meses mi prenombrado concubina JESUS RAMON MILANO CALZADILLA falleció en Maturín en el Hospital Doctor Manuel Núñez Tovar, Parroquia Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas el día 28 de Agosto del año 2020: según consta de Acta de Defunción que acompaño con la letra "B" En la forma que expuse señale que mi concubina fue poseedor de un lote de tierras, siendo el único propietario demostrado a través del documento, y cabe señalar que ese bien forma parte de la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el Artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esta misma forma quedo establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio. Anexo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario marcada con la letra "C". Por lo tanto solicito con todo mi respeto y acatamiento del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy finado JESUS RAMON MILANO CALZADILLA y mi persona LUISA MERCEDES LEONETT PEREZ que comenzó el año 2000, probado como esta en lo antes señalado hasta el día de su fallecimiento que se produjo 28 de Agosto del año 2020. Pido que se declare también, que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo de mi propio trabajo en la tierra, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero. Al tenor del Artículo 507 del Código Civil Vigente en su última parte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto. Pido se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades competentes del Ministerio de Hacienda, en Materia de Sucesiones.
(…)

Por auto fechado primero (01) de Noviembre del año 2021, se le dio entrada a la demanda, en esa misma fecha se dicto un despacho saneador instando a la parte accionante a consignar lo correo electrónico y número de teléfono, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho.

Riela al folio 11 del presente expediente, diligencia suscrita por la parte demandante con la cual cumple con lo requerido en el despacho saneador, además consigna anexo 1 folio.

El día diez (10) de noviembre del 2021, este Tribunal admitió la presente acción, en consecuencia se libró el Edicto correspondiente.

La parte demandante compareció ante este Juzgado el día diecisiete (17) de noviembre del año 2021, y consignó Poder Apud Acta en favor de la profesional del derecho ELSA AZOCAR SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.366.176; e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.864.

Cursa inserto al folio 17, diligencia de la parte accionante con la cual consigno un (1) ejemplar del Diario El Periódico de Monagas, donde aparece el Edicto respectivamente publicado, el mismo fue agregado a los autos.

Por diligencia del día veinticuatro (24) de enero del año 2022, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó oportunidad para la fijación del Cartel en la puerta del Tribuna. Lo cual fue acordado por auto del día veinticinco (25) de enero del año 2022.

La secretaria de este Juzgado fijó el edicto respectivo en la puerta de este Juzgado el día cuatro (04) de febrero del año 2022.

En fecha siete (07) de abril del año 2022, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se designe defensor judicial. Lo cual fue acordado mediante auto del día dieciocho (18) de abril de ese mismo año, nombrando como defensor judicial al ciudadano CESAR CASTILLO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.350.688, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.159, en consecuencia se le libró boleta respectiva.

El Alguacil de este Juzgado en fecha veinte (20) de julio del año 2022, consigno una boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial el día.

El día veinticinco (25) de julio del año 2022, se hizo presente el Defensor Judicial designado en la presente causa y acepto el cargo que le fue designado, jurando el fiel cumplimiento del mismo.

La parte demandante solicitó oportunidad para la citación del defensor judicial. Lo cual fue acordado por auto del día veintiséis (26) de julio del año 2022, librándose así la boleta respectiva.

En fecha cuatro (04) de agosto del año 2022, el Alguacil de este Juzgado consigno una boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial.

Riela a los folios 35 y 36 del presente expediente, escrito de contestación de demanda y dos (2) folios anexos, consignado por el defensor judicial, del cual se puede sintetizar lo siguiente:
...Omissis...
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana Luisa Mercedes Leonett Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.881.565, haya mantenido una relación concubinaria pública, ininterrumpida y notoria con el difunto ciudadano Jesus Ramón Milano Calzadilla, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.359.658, y que falleciera en el Hospital Central de Maturín "Dr. Manuel Núñez Tovar, el día 28 de agosto del 2020.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que la demandante, se haya dedicado a fomentar unas bienhechuría y a la siembra y cría de reses y gallinas, sobre un lote de terreno posesión con el difunto, ciudadano Jesus Ramón Milano Calzadilla, y que fomentara la creación y fortalecimiento de las bienhechurías.
Acompaño a este escrito la publicación de la notificación a los terceros interesados, realizada en el periódico digital "La Verdad de Monagas", el día miércoles 14 de septiembre del 2022, marcada con la letra "A".

Seguidamente estando en el lapso procesal correspondiente, se hicieron presentes el apoderado judicial de la parte demandante y el defensor judicial de la parte accionada y consignaron sus escritos probatorios.

Ambos escritos probatorios fueron agregados a los autos, y posteriormente admitidos por auto fechado nueve (09) de noviembre del año 2022, acordando los Actos de Testigos de los ciudadanos MARCO ARMANDO MENDOZA BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.520.162 y PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.373.521.

El día catorce (14) de noviembre del año 2022, fueron declarados desiertos los actos de testigos de los ciudadanos MARCO ARMANDO MENDOZA BUENO y PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ MARIANI ambos identificados anteriormente.

La apoderada judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, la misma fue acordada por auto de fecha dos (02) de diciembre del año 2022.

Estando en la oportunidad procesal respetiva, comparecieron los ciudadanos MARCO ARMANDO MENDOZA BUENO y PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ MARIANI ya identificados, en fecha quince (15) de diciembre del año 2022, y rindieron sus respectivas declaraciones, las cuales cursan insertas a los folios 49 al 53 del presente expediente.

Este Tribunal en fecha tres (03) de febrero del año 2023, dijo Vistos en la presente causa y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-III-
MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde 1.999, busca logar en el proceso un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia e introduce el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes: La acción mero declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. La doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis..
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
El principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso, haciendo valer el Principio de la Comunidad de las Pruebas. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del Principio de Adquisición Procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la misma.

Establece lo siguiente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

-IV-
DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:

 DOCUMENTO DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA LUISA MERCEDES LEONETT PEREZ:
Se trata de copia fotostática simple de la cedula de identidad, Nº V-7.881.565, perteneciente a la ciudadana LUISA MERCEDES LEONETT PEREZ. Documento de identidad que señala los datos relativos a la persona natural. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO JESUS RAMON MILANO CALZADILLA, QUIEN EN VIDA FUE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.359.658:
Documental traída en copia simple, contentiva de Acta de Defunción N° 1615, Tomo 07, de fecha 09/09/2020, del Ciudadano JESUS RAMON MILANO CALZADILLA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-8.359.658, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas. Observa esta Juzgadora que con la prueba traída a juicio se evidencia que el Ciudadano JESUS RAMON MILANO CALZADILLA (De Cujus), falleció el día veintiocho (28) de agosto del año 2020. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 CONSTANCIA DE CONCUBINATO:
Documental traída en original, contentiva de constancia de concubinato emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Aparicio, Municipio Piar del Estado Monagas, con la cual la Registradora de esa Parroquia, da fe que los ciudadanos LUISA MERCEDES LEONETT PEREZ y JESUS RAMON MILANO CALZADILLA (difunto) asistieron ante su oficina en el año 2008, y manifestaron que están unidos como concubinos desde el año 2.000. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 CONSTANCIA DE CONCUBINATO:
Documental consignada en original, contentiva de constancia de concubinato emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Aparicio, Municipio Piar del Estado Monagas fechada veinticuatro (24) de enero del año 2008, con la cual la Registradora de esa Parroquia, da fe que los ciudadanos LUISA MERCEDES LEONETT PEREZ y JESUS RAMON MILANO CALZADILLA (difunto) están unidos como concubinos. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO:
Documental traída en copia certificada, contentiva de título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario de fecha 08 de noviembre de 2016, donde se verifica que se otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta Agraria al ciudadano JESUS RAMON MILANO CALZADILLA (difunto), sobre un lote de terreno denominado "La Placeta" ubicado en el Sector La Placeta, asentamiento campesino El Portachuelo Parroquia Aparicio Municipio Piar del Estado Monagas. En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.

 DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO JESUS RAMON MILANO CALZADILLA (FALLECIDO):
Se trata de copia fotostática simple de la cedula de identidad, del de Cujus JESUS RAMON MILANO CALZADILLA, quien en vida fuera titular del Nº V-8.359.658. Documento de identidad que señala los datos relativos a la persona natural. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 CARTEL DE NOTIFICACION (DIARIO LA VERDAD DE MONAGAS):

Documental traída en copia certificada, consistente en ejemplar del diario la verdad de Monagas, donde aparece debidamente publicado el cartel de notificación publicado en fecha catorce (14) de septiembre del año 2.022, con dicha prueba el Defensor Judicial designado muestra su intención de comunicarse con toda persona interesada. Por cuanto se evidencia la intención y necesidad del defensor judicial de ponerse en contacto con su defendido, más sin embargo, denota este Tribunal que la presentación de dicho documento ya descrito no aporta nuevos hechos a las resultas de la presente litis, razón por la cual no se le otorga otro valor probatorio al mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

1. MARCO ARMANDO MENDOZA BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.520.162, domiciliado en la calle El Rosario Casa S/N, de la Población de Aparicio, Municipio Piar, Jurisdicción del Estado Monagas:
El testigo dijo conocer bien de vista, trato y comunicación a la señora Luisa Leonett Pérez. Así manifestó conocer bien de vista trato y comunicación al señor Jesús ramón Milano calzadilla hoy difunto, y alegó haber tenido bastante trato con él en la finca de él. Dijo que los ciudadanos luisa Leonett y Jesús milano calzadilla mantuvieron vida concubinaria en forma ininterrumpida pública y notoria y que ellos son sus vecinos, por lo que le consta que estuvieron juntos y que esa relación ocurrió unos veinte o veintidós años, es decir los mismos años que él testigo vive por allí, pero nunca tuvieron hijos. Manifestó el testigo haber estado en el entierro del señor Jesús Milano Calzadilla, y que él murió el 28 de Agosto del 2020. igualmente señaló que era poseedor de un lote de tierra y que él iba porque el tenia limón y tenía sus animales allí y cosechaba limón con la señora. Dijo constarle que dichas tierras fueron trabajadas con los concubinos antes nombrados porque es vecino y tenían relaciones con las ventas, el testigo le compraba a él y a la señora. El ciudadano MARCO MENDOZA manifestó no tener ningún interés en declarar en este juicio. Señaló que le consta que la unión concubinaria duró veinte (20) años porque ellos compraron esa vivienda en el momento cuando el testigo compro la suya y de allí en adelante fuimos buenos vecinos. Y que fue un hecho público y notorio que no procrearon hijos. El testigo alegó que le consta que era poseedor del terreno mencionado, porque él le conto que compro, porque le gustaba esa parte de la orilla del rio y le enseño unos papeles donde constaba que era dueño y los antiguos dueños se mudaron hacia otro lado porque eran personas de cumana.
En estas razones el testigo SE VALORA por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

2. PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.521, domiciliado en la calle El Rosario Casa S/N, de la Población de Aparicio, Municipio Piar, Jurisdicción del Estado Monagas:
El ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, alegó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luisa Leonett Pérez y Jesús Milano Calzadilla hoy difunto, y que estos mantuvieron más o menos 20 años, 25 años de concubinato, que estos no tuvieron hijos, así mismo indicó que el señor Jesús Milano falleció el 20 de agosto de 2022 y que éste mencionado (De Cujus), tenía un lote de tierras. Dijo además que los prenombrados concubinos produjeron sus tierras y tuvieron ganados, aves, sembraban y producía en ellas. El testigo dijo constarle que fueron pareja la cantidad de años mencionada porque tuvieron muchos años conociéndose, más de veinte años e indico constarle que no tuvieron hijos por el tiempo de conocidos y amistad, y el tiempo que tuvieron juntos en concubinato. Igualmente alegó constarle que el difunto era poseedor del terreno mencionado, porque él estuvo una época en la que mando a arreglar unos papeles de ese terreno.
En estas razones el testigo SE VALORA por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Estudiadas y examinadas minuciosamente todas las pruebas aportadas en el presente juicio, observa esta operadora de justicia, que existen suficientes elementos que llevan a la convicción de que existió una unión Estable de Hechos entre los Ciudadanos LUISA MERCEDES LEONETT PEREZ y JESUS RAMON MILANO CALZADILLA (difunto) y ello fue ratificado de forma explícita por los testigos en el presente proceso, quienes fueron coherentes y claros en sus respuestas.

Debemos resaltar que los requisitos para la determinación de las Uniones Estables de Hecho: 1) La cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y 2) que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y conforme las pruebas aportadas al proceso y las declaraciones que rindieron los testigos, quedó confirmada la existencia de la vida en común que éstos mantenían, haciendo evidente su unión pública y notoria ante la sociedad. Conforme a ello se tiene como cierta la unión concubinaria, por espacio del tiempo comprendido desde el veinticuatro (24) de enero del año 2.000, hasta el día veintiocho (28) de agosto del año 2.020, día en el cual falleció el Ciudadano JESUS RAMON MILANO CALZADILLA. Por lo tanto determina quien aquí decide que la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

• PRIMERO: CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO (POST MORTEN), intentada por la Ciudadana LUISA MERCEDES LEONETT PEREZ plenamente identificada en autos, contra TODA PERSONA INTERESADA.

• SEGUNDO: Se tiene como cierta la Unión Estable de Hecho que existió entre los ciudadanos LUISA MERCEDES LEONETT PEREZ y JESUS RAMON MILANO CALZADILLA (difunto) plenamente identificados, por espacio de tiempo desde el veinticuatro (24) de enero del año 2.000, hasta el día veintiocho (28) de agosto del año 2.020.

• TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los treinta (30) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.





MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA

J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 34.775