REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintiocho (28) de Marzo del 2023.-

Años: 212º y 164º
PARTES:

• DEMANDANTE: YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad No. 12.154.077, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.046, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRAZIELLA MULE DE MARFISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.656.462; y el ciudadano GIUSEPPE MULE CURELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.294.907, en su carácter de apoderado administrativo de la ciudadana SILVANA MULE SGIORTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.896.425.

• DEMANDADA: Sociedad Mercantil "NEFROLOGICO MATURIN, C.A" inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 03/09/2002, quedando asentado bajo el N° 10, Tomo A-6, correspondiente al tercer Trimestre del año 2002, representada por los ciudadanos SALVADOR DEL CARMEN FERRARO DIEZ Y LOURDES VIOLETA RAMIREZ OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.773.496 y 5.889.669.

• DEFENSOR JUDICIAL: JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.579.959, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.862 y de este domicilio.-

• MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

• ASUNTO: CUESTION PREVIA NUMERAL 11° ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

-I-

Se inició el actual juicio por libelo de demanda que en fecha tres (03) de Marzo del año 2023, intento la abogada en ejercicio YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, con el carácter acreditado en autos, con motivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la Sociedad Mercantil "NEFROLOGICO MATURIN, C.A", siendo admitida por este Tribunal en fecha 04 de Marzo del 2022.

Posteriormente en fecha 23 de Mayo del 2023, mediante escrito la ciudadana YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRAZIELLA MULE DE MARFISI y el ciudadano GIUSEPPE MULE CURELLA, en su carácter de apoderado administrativo de la ciudadana SILVANA MULE SGIORTINO, reformo la presente demanda y seguidamente admitida por este Tribunal en fecha 02 de Junio del 2023, ordenándose la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil "NEFROLOGICO MATURIN, C.A", representada por los ciudadanos SALVADOR DEL CARMEN FERRARO DIEZ Y LOURDES VIOLETA RAMIREZ OVALLES.

En fecha 14 de Junio del 2022, comparece la apoderada judicial de la parte demandante y solicita al Tribunal se fije día y hora para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo fijado por el Tribunal en fecha 16 de Junio del 2022.

Mediante diligencia de fecha 30 de Junio del 2022, el ciudadano alguacil de este Tribunal informa que se Traslado al domicilio de la parte demandada en el cual una persona llamada Isabelia Mendoza, le informo que el ciudadano Salvador Ferrado, se encontraba fallecido y la ciudadana Lourdes Violeta Ramírez, no se encontraba en el lugar.

En fecha 07 de Julio del 2022, comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal en fecha 11 de Julio del 2022.

Consecutivamente el 10 de Octubre del 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito la designación de defensor judicial a la parte demandada, acordado por el Tribunal en fecha 14 de Octubre del 2022, y siendo designado como defensor judicial al abogado en ejercicio José Amadeo Salas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 193.862.

Una vez notificado el defensor judicial él mismo compareció en fecha 25 de Octubre del 2022, y acepto dicho cargo y juro cumplirlo fiel y cabalmente.

En fecha 27 de Octubre del 2022, la abogada en ejercicio YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicito la citación del defensor judicial designado. Siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Octubre del 2022.

Citado el defensor judicial, en fecha 15 de Diciembre del 2023, consigno escrito de contestación de demanda, constante de catorce (14) folios útiles, mediante el cual opuso la siguiente Cuestión Previa:

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“…11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo lo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

El Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.

Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por el defensor Judicial de la parte demandada, Abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgadora a pronunciarse sobre la misma en base a las consideraciones siguientes:

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las Cuestiones Previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.-

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, el Defensor Judicial de la parte demandada, Abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, opuso una cuestión previa de inadmisibilidad.-

En cuanto a lo que respecta a la Cuestión Previa establecida en el articulo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en tal sentido, alega el Defensor Judicial de la parte demandada, que la presente acción se encuentra prohibida por nuestro Legislador, en virtud de que la parte demandante en su libelo de demanda plantea varias pretensiones que se excluyen entre sí, como es el desalojo y el cobro de cánones de arrendamiento.-

Ahora bien, de los argumentos supra señalados, observa quien aquí decide, que la parte demandante YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRAZIELLA MULE DE MARFISI y el ciudadano GIUSEPPE MULE CURELLA, en su carácter de apoderado administrativo de la ciudadana SILVANA MULE SGIORTINO, basa su pretensión en virtud de UN DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y en el capítulo I de los hechos, párrafo cuarto señala las cantidades de dinero generadas como consecuencia de los cánones de arrendamiento y no como petitorio de demanda, trayendo a colación esta Sentenciadora lo siguiente:

Según el Tratadista Luís Alfredo Hernández Merlanti; (…) la acción es inadmisible: 1) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe…2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de exigencia o validez que la Ley o los principios generales exigen (…); pudiendo observar esta Sentenciadora de una revisión exhaustiva del libelo de demanda que la misma cumple con lo establecido por la norma, no siendo contraria a las disposiciones establecidas por la ley, razón por la cual, este Tribunal declara que la cuestión previa alegada no debe prosperar y así se declara.-

-III-

En virtud de todos los razonamientos antes expresados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 340 y 351 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia:

• PRIMERO: El acto de contestación tendrá lugar al quinto día siguiente, en que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga.-

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

• TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber salido fuera del lapso legal establecido.-

Publíquese, Notifíquese, Regístrese, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 y notifíquese conforme al artículo 233; ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-

MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIA

Exp. N° 34.821 JUZ-1-PRI-PRI-INS-C-M-T/