REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintiocho (28) de Marzo del 2023.-

Años: 212º y 164º

PARTES:

• DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.512.846, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.302, en su carácter de Director de la empresa ESTACION DE SERVICIO LA INDIA, C.A.-

• DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE CONBUSTIBLE DE MONAGAS, C.A (CCM) en la persona del ciudadano ANTONIO LENCE TUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.623.738.-

• APODERADO JUDICIAL: RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.013.136, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.328y de este domicilio.-

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; DAÑOS MORALES; DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES; LUCRO CESANTE; NULIDAD DE ASIENTO REGISTRALES.

-I-

En fecha 31 de Octubre del 2022, comparece ante este Tribunal el ciudadano Ramón Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, C.A (CCM), y consigno instrumento poder general otorgado a su persona por la parte demandada, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, el día 3 de Abril de 2007, para que la represente en todas y cada uno de los asuntos judiciales y extrajudiciales en los cuales tenga interés.-

Seguidamente en fecha 08 de Noviembre del 2022, comparece ante este Tribunal el ciudadano José Ramón Marcano, en su carácter de Director de la empresa ESTACION DE SERVICIO LA INDIA, C.A, y consigna escrito mediante el cual Impugna el Poder Especial consignado por el abogado Ramón Ramírez González, como Apoderado Judicial de la Corporación de Combustible de Monagas, C.A y solicita la exhibición de los documentos Originales del Acta Constitutiva y sus estatutos Sociales de la Empresa demandada Corporación de Combustible de Monagas, C.A, así como las actas de asambleas Ordinarias y Extraordinarias celebradas desde el 03 de Abril del 2007 hasta el 31 de Octubre del 2022 y sea declarado desechado el referido poder, por Insuficiencia e Ineficacia.-

En fecha 14 de Noviembre del 2022, el abogado en ejercicio Ramón Ramírez, antes identificado, consigna escrito mediante el cual solicita de desestime la solicitud de exhibición de documento e insiste en la suficiencia, validez y eficacia del poder consignado.
En fecha 06 de Marzo del 2023, el Tribunal mediante auto fijo día y hora para que se llevara a cabo el acto de exhibición de documentos referido al poder general consignado ante este Tribunal en fecha 31 de Octubre del 2022.

El día 21 de Marzo del 2023, se llevo a cabo el acto de exhibición de documento en el presente juicio, estando presente el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.302, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y el ciudadano RAMON RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.328, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de Código de Procedimiento Civil, procedió a exhibir los documento acompañados al momento de Notariar el Poder Especial otorgado al abogado RAMON RAMIREZ por la Corporación de Combustible de Monagas, C.A, en fecha tres (03) de Abril de 2007, los cuales son: A) Acta constitutiva de 1997; B) Acta de asamblea registrada el 18 de marzo del 2006; C) Acta de asamblea N° 9 del 15 de Marzo del año 2001.

-II-

Ahora bien para decidir el Tribunal observa:

Respecto a la impugnación realizada por la parte demandante del mandato presentado por el abogado Ramón Ramírez, referido al poder Especial, que fue otorgado el 03 de Abril del 2007, por ser insuficiente e ineficaz porque fue otorgado en el entonces para el juicio de Simulación y no puede pretenderse utilizarlo en esta causa, porque constituiría un fraude procesal, además de eso, han transcurrido quince (15) años y seis (6) meses de su otorgamiento, y en función a que la Corporación de Combustible de Monagas, C.A, tiene instituido en su acta constitutiva y en sus estatutos sociales el contenido de la clausula trigésimo Tercera, donde señala que los miembros de la Junta Directiva durara (05) años en el ejercicio de sus funciones, existe una presunción que el representante legal de la Corporación de Combustible de Monagas, C.A, no siga siendo el mismo que otorgo el Poder Especial el 03 de Abril del 2007

Ahora bien establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: "Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres (3) días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva".

Con relación a la impugnación de mandato, la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-0171, de fecha 22-06-2001, caso: A.S.F. contra A.A.M. y otra, expediente N° 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, dejó sentado el presente criterio:
...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...

Al respecto el Tribunal observa, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Ramón Ramírez González por la Corporación de Combustible de Monagas, C.A., cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses de su representado sin indicar un juicio es especifico.

Ahora bien, siendo como quedó sentado por la señalada doctrina de casación, que la impugnación del mandato judicial debe estar destinada a delatar la falta de los requisitos de fondo que puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre ellos, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Respecto al alegato de la parte demandante si el poder es insuficiente e ineficaz porque fue otorgado en el entonces para el juicio de Simulación y no puede pretenderse utilizarlo en esta causa, esta Juzgadora luego de una revisión del poder en referencia observo que el mismo no indica una causa especifica si no se trata de un poder especial amplio y suficiente de representación; en cuando al tiempo de su otorgamiento, no consta en autos que dicho poder haya sido revocado, y del tiempo de duración de los miembros de la Junta Directiva de la empresa, son actos netamente internos de la empresa.

Todo lo cual lleva a concluir a esta juzgadora, que el poder especial conferido por el ciudadano Antonio Lence Tulo, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Corporación de Combustible de Monagas C.A, válido y eficaz en el presente juicio. Y así se decide.

-III-
DECISION

En virtud de todos los razonamientos antes expresados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la impugnación de poder formulado por la parte demandante.-

Publíquese, Regístrese, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 y notifíquese conforme al artículo 233; ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-


MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIA

Exp. N° 34.808 JUZ-1-PRI-PRI-INS-C-M-T/