REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
212° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados
las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DAVID EDUARDO PADRINO GARCÍA, venezolano, mayor de
edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 10.839.594.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO MARÍA CALATRAVA
ÁRMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº:
3.346.859, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 14.519, condición
que se le acredita de poder apud-acta, cursante al folio sesenta y uno (61) del presente
expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DULCE MARÍA SUBERO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad,
de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 8.979.751.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALIMIR OSORIO SUBERO y JOSÉ
GREGORIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de
identidad Nros: 12.149.071 y 9.893.647, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 146.891 y
146.377, carácter que se desprende de poder apud acta, que riela en el folio 57 de la segunda
pieza del presente expediente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
EXPEDIENTE Nº: 012.993.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 03 de noviembre de
2022, por el abogado Antonio Calatrava Ármas, apoderado judicial de la parte demandante,
contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo del año en 2022, proferida por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:
“(…) Omissis… Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión
estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida
en común, con carácter de permanencia o notoriedad, sin que existan
impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial;
debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de
ellos no este (sic) casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con
el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta
cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en
que se le declare. Y probada (sic) sus características, tales como la permanencia o
estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión,
reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que
la relación sea excluyente de otra de iguales características. Ahora bien, en el caso
de marras y con atención y con atención (sic) a las disposiciones anteriormente
transcritas y del análisis de las pruebas aportadas, considera quien aquí decide,
insuficientes las pruebas aportadas para demostrar la existencia de una unión
estable de hecho de características concubinarias entre los ciudadanos David
Eduardo Padrino García y Dulce María Subero Ramírez, es decir, unión entre un
hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, pública notoria,
con reconocimiento social, estable en el tiempo y adema (sic) excluyente de otro
tipo de unión y siendo que tanto la constancia de concubinato, así como el
expediente judicial, así como de la única testimonial del ciudadano Jorge Luís
Amundarain Méndez no son suficientes para determinar la existencia de la unión
alegada, razón por la cual la presente acción no debe prosperar y así se decide.
(sic) Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial
del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 16 del
Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR (sic) la
presente acción mero declarativa de concubinato, (sic) solicitada por el ciudadano
David Eduardo Padrino García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-10.839.594, contra la ciudadana Dulce María Subero Ramírez,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.879.751. Por la
naturaleza misma del fallo no hay condenatoria en costas. …” (folios del 122 al 131
de la segunda pieza del presente expediente).-
En fecha veintidós de noviembre de 2022, (22/11/2022), se dio entrada y el curso legal
correspondiente en esta instancia. Siendo la oportunidad para la presentación de los informes de
Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por la parte accionante, concluido el mismo
se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones, siendo realizada la misma por
la parte accionada, ésta Alzada se reservó el lapso de sesenta (60), días a fin de dictar la
correspondiente decisión y en virtud de ello procede a emitir el presente fallo en base a las
siguientes consideraciones:
NARRATIVA.
En fecha 1° de agosto de 2011, el ciudadano David Eduardo Padrino García, debidamente
asistido por el abogado Antonio María Calatrava Ármas, ambos Supra identificados, interponen
escrito de demanda contra la ciudadana Dulce María Subero Ramírez, antes identificada, entre
otras cosas argumentó lo que a continuación se transcribe parcialmente.
"(...) CAPITULO PRIMERO, DE LOS HECHOS. (sic) Desde aproximadamente el doce
(12) de marzo de 2.007, inicie (sic) una unión estable de hecho, con la ciudadana
DULCE MARÍA SUBERO RAMIREZ,(…) estableciendo como sede de nuestro
domicilio como pareja LA VEREDA 36, N° 24, LOS GUARITOS II, de la Ciudad de
Maturín, (sic) estado Monagas, en donde cumplíamos nuestras obligaciones,
deberes y derechos, sin inhibiciones, y sin impedimentos alguno para
presentarnos en el entorno en donde estamos habitando y en donde nos
dábamos el trato de marido y mujer y dentro de este contexto así fuimos
conocidos por nuestras familias y el entorno de nuestros vecinos. Dentro de este
entorno y como estábamos conviviendo en la casa de la progenitora de mi
pareja, iniciamos los tramites (sic) pertinentes con el objeto de adquirir una
vivienda, ubicada en El Condominio La Ceiba, jurisdicción del Municipio
Autónomo Maturín Del estado Monagas; (sic) la cual habíamos ido a ver a
objeto de su adquisición, en donde pudiéramos convivir mas holgadamente y
poder desarrollar las expectativas de vida futura que nos prodigamos, así como
la de nuestros futuros hijos, por lo que se hicieron una serie de diligencias y
tramites (sic) para adquirir la vivienda, siendo el caso que por ser mi pareja la
que tenía el cargo estable y la que gozaba del Ahorro Habitacional, puesto que
mi actividad de trabajo es dedicarme al transporte ordenado de pasajeros en
una línea privada, con el vehículo de mi propiedad; Así, convinimos de mutuo
acuerdo, que el crédito para obtener la vivienda se solicitara a nombre de ella,
en una Entidad bancaria del Estado, a los fines de obtener el beneficio del Fondo
de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y del Programa de Subsidio
Directo Habitacional de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habit
(sic), mientras que la inicial del pago de la vivienda correría por cuenta nuestra.
En efecto, de conformidad con los requisitos presentados, el crédito le fue
otorgado a mi pareja ya identificada, y se adquirió la parcela de terreno
unifamiliar distinguida con el número CINCUENTA (50) (sic) y la vivienda sobre
ella construida, situada en el Condominio La Ceiba “A”, que forma parte de la
Macro Parcela La Ceiba Norte, de la Urbanización “La Ceiba”, ubicada en
Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, (…) Siendo el
caso, que posteriormente por situaciones relaciones (sic) con desavenencias
personales y laborales, la ciudadana DULCE MARIA SUBERO RAMIREZ,(sic)
decide ponerle termino (sic) a la unión estable de hecho que habíamos formado
y fortalecido, dado que habíamos aunado esfuerzos y sacrificios personales para
adquirir una vivienda, aunado a ello, habíamos invertido en su remodelación,
construcción de portones y cercas limítrofes, como en su mueblaje, y en fecha 29
de Octubre de 2.010, me comunica que nuestras relaciones no pueden seguir,
por lo que ella ha determinado que debo abandonar el inmueble, situación que
discutí con ella, y al otro día (30 de octubre de los corrientes) salgo a mi trabajo
cotidiano y cuando regreso a la casa, encontré que se le habían cambiado la
cerradura a la puerta principal. Converse (sic) con la ciudadana DULCE MARIA
SUBERO RAMIREZ, (sic) sobre lo que estaba pasando y ella me manifestó en
forma clara y determinante que debo entender que la relación afectuosa ya
terminó y que no tiene vuelta atrás por lo que me marche (sic) de la casa hasta
el presente. ...” (folios 01 al 03, escrito libelal).-
En atención al acceso casacional, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante decisión dictada en fecha 22 de abril 2015, casó de oficio el fallo recurrido, proferido por
esta Superioridad el 30 de octubre de 2013, decretando su nulidad, así como todas las actuaciones
procesales y ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa a fin de que admita de nuevo la
demanda y ordene la publicación a que se refiere el artículo 507 del Código Civil.
Seguidamente, el 11 de junio de 2015, el abogado Arturo José Luces Tineo, como Juez del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Jurisdicción, se
inhibió para seguir conociendo de la presente causa, razón por la cual, fueron remitidas las
actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta
Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Del mismo modo, en fecha 20 de julio 2015; fue admitida la presente acción y se ordenó la
citación de la parte accionada, así como también emplazar mediante edicto a todas aquellas
personas que tengan interés en el presente juicio.
Asimismo, el 09 de diciembre 2015, la Secretaria del Tribunal A Quo dejó constancia que
en esta misma fecha fijó en las puertas de este Tribunal el edicto librado en el presente juicio.
Posteriormente, en fecha 10 de ese mismo mes y año, la parte actora consignó mediante
diligencia, ejemplar del diario de circulación regional “El Periódico”, donde fue publicado el
referido edicto. De igual forma, solicitó sea fijada la oportunidad para la práctica de la citación de
la parte demandada, la cual fue acordada para el día 14 de enero de 2016.
En fecha 19 de febrero 2016, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó sea fijada
nueva oportunidad para efectuar la citación de la parte demandada, siendo ésta acordada para la
fecha 04 de marzo de 2016. En esa misma fecha, compareció por ante ese digno tribunal la
ciudadana Maruan Pino, en su carácter de Alguacil Temporal a fin de consignar diligencia
mediante la cual manifestó que fue infructuosa la citación de la parte demandada.
Igualmente, el 07 de marzo de 2016, consignó diligencia mediante la cual solicitó la
citación por carteles.
En ese Contexto, el 10 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el
cual acordó la citación por carteles dirigida a la accionada.
En fecha 29 de marzo 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante
diligencia ejemplares de los diarios de circulación regional “La prensa de Monagas” y “El
Periodico” a los fines legales consiguientes.
Se observa, del mismo modo, que la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de
haber cumplido con la labor encomendada.
En ese orden procesal, 06 de julio 2016, compareció la ciudadana Dulce María Subero, en
su condición de parte demandada y se dio expresamente por citada en el presente juicio.
Del caso bajo análisis, el apoderado judicial de la parte accionada, el 18 de julio de 2016,
en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“… Omissis… La parte demandante, obviando algunas normas legales que están
establecidas en el Código Civil, que sirvieron de fundamento a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, bajo
ilustrada ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al resolver
una solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, esgrimió como fundamento de dicha sentencia, en la cual
equipara las uniones estables a la unión matrimonial en cuanto a bienes
patrimoniales y otros derechos que se adquieren en las referidas uniones estables,
de las cuales el concubinato es uno de sus tipos, además del artículos 77
constitucional, la fundamentó en los artículos 760, 767, y 770 del Código Civil y 16
del Código de Procedimiento Civil. Omissis… Es decir que, en criterio de la aludida
Sala Constitucional, a los efectos del estado de concubinato, la soltería es un
elemento esencial y determinante para poderse derivar de ese estado,
consecuencias jurídicas que lo hagan equiparar en cuanto a los bienes
patrimoniales y otros derechos, al matrimonio y cuya interpretación constitucional
es concordante con lo dispuesto en la parte in fini del artículo 767 del Código Civil.
Copia de la referida sentencia que fue tomada de la pág. Web del Tribunal Supremo
de Justicia y es de obligatorio acatamiento para todos los Tribunales de la
República, en razón de que fue ordenada su publicación con tal fin en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece distinguida “B”, y
aquí doy por reproducida e insisto en su aplicación en el caso de autos y riela a los
folios 91 al 107 de las actuaciones que fueron anuladas con motivo de la reposición
acordada por la Sala Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia de fecha
22 de abril de 2015. Omissis… Una ligera lectura a la parte in fini del artículo
anteriormente citado y transcrito lleva a cualquier intérprete a la conclusión, que la
presunción contenida en dicha norma en relación con la unión concubinaria, no
procede jurídicamente cuando uno de ellos o ambos, son casados.- Pues bien, en el
caso sub litis, no es procedente la acción por cuanto mi representada DULCE MARÍA
SUBERO RAMÍREZ (sic) es de estado civil casada, y este (sic) hecho puede
constatarlo, Ciudadano Juez, de la copia certificada del acta matrimonial No. 683,
folio 240 al 242, Libro 1, Tomo 5, año 1992, llevada por ante la primera Autoridad
Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, expedida por Órgano de la
Registradora Principal del Estado Monagas, en fecha 6 de Enero de 2011, que
aparece distinguida con la letra “A”, y en su oportunidad fue incorporada a los
autos y hoy riela a los folios 88 y Vto, 89 y 90, ambos inclusive de las actuaciones
que fueron anuladas con motivo de la reposición acordada por la Sala Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2015”, y aquí,
dicha acta matrimonial, la doy pro reproducida e insisto en su aplicación en el caso
de autos; de cuyo texto se evidencia que, en fecha 28 de diciembre de 1992, mi
representada DULCE MARÍA SUBERO RAMÍREZ, (sic) contrajo matrimonio civil por
ante la nombrada autoridad, con el ciudadano RODOLFO JOSÉ CEDEÑO GONZÁLEZ
(sic) y que tal circunstancia hace inadmisible la acción mero declarativa de
concubinato, a tenor de lo previsto en la parte in fini del artículo 767 del Código
Civil. En conclusión, Ciudadano Juez, en atención a todo lo anteriormente expuesto
y con fundamento en los artículos 767 del Código Civil, parte in fini, y ordinal 11 del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este
honorable Tribunal declare CON LUGAR (sic) cuestión previa de la inadmisibilidad
de la acción propuesta y, en consecuencia de este pronunciamiento, declare
inadmisible la demanda que, por acción mero declarativa de concubinato, ha
incoado en contra de mi representada DULCE MARÍA SUBERO RAMÍREZ, (sic) el
ciudadano DAVID EDUARDO PADRINO GARCIA, (sic) ambos antes identificados, y se
suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de mi
propiedad, que me pertenece según consta de documento protocolizado por ante la
entonces Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del
Estado Monagas, anotado bajo el No. 47, Folios del 430 al 443, Protocolo Primero,
Tomo 26, Tercer Trimestre en fecha 21 de Septiembre de 2009, cuya copia cursa en
autos, y que al efecto se libre lo conducente. …” (Folios 14 al 17 de la Segunda Pieza
del presente expediente).-
Del mismo modo, el día 25 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora
consignó diligencia mediante la cual se opone a la cuestión previa presentada por la parte
accionada, siendo dicho pedimento ratificado el 11 de agosto de 2016.
22 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito
de promoción de pruebas en la incidencia.
El Tribunal A Quo, el día 13 de diciembre de 2016, dictó auto mediante el cual acordó
agregar a los autos las pruebas presentadas por la parte accionada en la incidencia.
En su carácter de Alguacil el ciudadano Argenis Malave, el 18 de enero de 2017, titular del
Tribunal A Quo consignó Boleta de Notificación dirigida a los abogados Antonio Calatrava y Tomás
Mariño. Debidamente firmada.
En fecha 09 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia
mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la incidencia producida en autos.
Mediante decisión, el 02 de marzo 2018, el Tribunal A Quo dictaminó, en lo cual resuelve
que por ser defensas propias del “thema dedidendum” y que por ser motivo de la controversia se
pronunciará en las motivaciones del fallo, se ordenó emplazar a las partes al acto de contestación
de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la referida decisión.
Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes intervinientes en el presente litigio,
el apoderado judicial de la parte accionada, procedió a dar contestación exponiendo al efecto lo
siguiente:
“… Omissis… PUNTOS PREVIOS (sic) Para que se decidan como puntos previos en
la sentencia definitiva promuevo las siguientes cuestiones procesales: PRIMERA:
(sic) En acatamiento a la decisión del tribunal comparezco a contestar la
demanda, no sin antes advertir que ha subvertido el procedimiento, en cuanto a
lo decidido podría envolver una absolución de la instancia, que el tribunal tendrá
que decidir, necesariamente, como punto previo en la sentencia definitiva,
conforme lo ha dispuesto en el fallo en cuestión. SEGUNDA: (sic) En el libelo de
su demanda, el ciudadano DAVID EDUARDO PADRINO GARCIA (sic) afirmar (sic)
que cursó por ante ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, un
juicio con las mismas pretensiones que éste actual, y tal como lo indica
expresamente: “… pero por razones atinentes a una conversación sostenida con
los abogados de DULCE MARÍA SUBERO RAMÍREZ (sic), desistí en aquel
momento de el juicio y el procedimiento (sic) y habiendo transcurrido más de
noventa (90) días desde ese desistimiento es que tengo a bien demandar… (( olio
(sic) 03- negrillas y subrayado míos). En razón de ello,, (sic) solicito se tenga ese
dicho como una CONFESION, (sic) de cuya prueba estamos relevados, de que el
hoy actor RENUNCIÓ (sic) irrevocablemente a la declaratoria judicial de unión
estable de hecho que pretende interponer, a contravía de la cosa juzgada.
Omissis… CONTRADICCION (sic) DE LA DEMANDA Por razones metodológicas, se
expresarán por separado los hechos que se admiten, y los hechos que se niegan,
según se explana a continuación. Primero: HECHOS QUE SE ADMITEN. Admito
como ciertos los siguientes hechos: 1.- Que mi representada Dulce Maria (sic)
Subero Ramirez (sic) conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al
ciudadano David Eduardo Padrino García. 2.- Que el ciudadano David Eduardo
Padrino García, realizó para Dulce María Subero Ramírez labores de transporte
por la cuales ésta le cancelaba puntualmente los días 15 y 390 (sic) de cada mes.
3.- Que dada la confianza que Dulce María Subero Ramírez tenia (sic) con David
Eduardo Padrino García, le encomendaba a éste ir a la entidad bancaria a
realizarle algunos depósitos por cuyas gestiones le pagaba los gastos de
transporte y de tiempo. 4.- Que Dulce María Subero Ramírez con los depósitos
parciales de dinero y el préstamo otorgado a su favor, por el Banco del Tesoro,
adquirió la vivienda que menciona e identifica en el documento indicado por la
parte demandante en su escrito de demanda. Segundo: HECHOS QUE SE NIEGAN
(sic) Por cuanto jamás ha existido una relación amorosa entre el actor y mi
representada, en toda forma de derecho niego, rechazo y contradigo, que desde
el 12 de marzo del 2007, el ciudadano David Eduardo Padrino García haya
iniciado con mi poderdante Dulce María Subero Ramírez una unión estable de
hecho; y de igual manera niego, rechazo y contradigo que hayan establecido
como sede de la supuesta relación concubinaria, una vivienda ubicada en la
Vereda 35, N° 24, Los Guaritos II de esta ciudad de Maturín, y que allí hubiesen
cumplido obligaciones, deberes y derechos, sin inhibiciones. Asimismo, niego,
rechazo y contradigo, que en el entorno de relaciones sociales de ambas partes
en litis, ambos se daban el trato y eran conocidos como marido y mujer.
Expresamente niego, rechazo y contradigo, que estando supuestamente
conviviendo el actor con mi representada, iniciaran trámites pertinentes con el
objeto de adquirir una vivienda ubicada en el Condominio La Ceiba, jurisdicción
del municipio Maturín del Estado Monagas, la cual supuestamente habían ido a
ver a objeto de su adquisición, donde supuestamente vivirían con sus futuros
hijos, circunstancias que adornan más bien una imaginación novelesca del
ciudadano David Eduardo Padrino García, totalmente divorciada de la realidad.
Igualmente niego, rechazo y contradigo, que mi representada Dulce María
Subero Ramírez haya convenido de mutuo acuerdo con David Eduardo Padrino
García, que el crédito para obtener la vivienda se solicitaría a nombre de ella,
para obtener el beneficio del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda
(FOV) (sic) y de otros programas relacionados. Asimismo, niego
categóricamente, (sic) que la inicial de la vivienda corría por los dos; hechos
totalmente falsos, por cuanto las gestiones y trámites del crédito en cuestión, así
como los pagos efectuados fueron todos por cuenta de la ciudadana Dulce
María Subero Ramírez, sin que mediara intervención alguna del ciudadano
David Eduardo Padrino García, por lo cual niego, rechazo y contradigo los
supuestos sacrificios personales de dicho ciudadano para la obtención de la
vivienda que le pertenece en exclusiva propiedad a mi mandante, debiendo
indicarse que son falsos de toda falsedad, los alegatos de que invirtió en gastos
de remodelación y arreglo de dicha vivienda, e igualmente es falsa su afirmación
de que convivía con mi representada en esa vivienda. Expresamente niego,
rechazo y contradigo, que la ciudadana Dulce María Subero Ramírez, le puso fin
a esa irreal unión de hecho, por situaciones desavenencias personales y
laborales. Expresamente niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana Dyulce
(sic) María Subero Ramirez (sic) le comunicó a David Eduardo Padrino García,
que debía abandonar el inmueble, y que el 30 de octubre de los corrientes (sic)
regresó del trabajo y se encontró con que la cerradura estaba cambiada: Estos
hechos alegados por el actor son totalmente FALSO.(sic) …” (folios del 43 al 44 de
la Segunda Pieza del presente expediente).-
El apoderado judicial, de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas el
30 de mayo de 2018.
Ahora bien, el 14 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte accionante consignó
escrito de promoción de pruebas.
De igual forma, el 28 de junio de 2018, el Tribunal de cognición dictó auto mediante el cual
ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la
presente litis librando al efecto la notificación correspondiente.
En virtud de la constancia en autos sobre la notificación de las partes, el Tribunal de la
causa en fecha 02 de octubre de 2018, dictó auto mediante el cual negó la notificación por
carteles.
Igualmente, el 04 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó
diligencia mediante la cual desistió de las exposiciones de los testigos Omar Díaz, Brando Peña,
Maylin Campos y Neris Chirinos.
Asimismo, el 24 de octubre de 2018, el Tribunal de cognición dictó auto mediante el cual
admitió las pruebas presentadas por las partes librándose al efecto la notificación
correspondiente.
Consta en autos las oportunidades que la parte actora colocó a disposición los medios
necesarios a fin de lograr la notificación de la parte accionada para lo cual se materializó la
notificación por carteles en un diario de circulación regional.
El Juzgado Ad Quo, el 08 de agosto de 2019, dictó auto mediante el cual acordó agregar el
cartel de notificación consignado por el apoderado judicial de la parte accionante.
En la oportunidad correspondiente, se llevó a cabo la evacuación de los testigos
promovidos en el presente juicio.
Consecuencialmente, el 06 de marzo de 2020, el Juez de la causa dictó auto mediante el
cual fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presentes sus
informes.
En reiteradas oportunidades la parte actora mediante su representante puso a disposición
los medios necesarios a fin de lograr la notificación de la parte accionada, teniendo que el día 25
de octubre de 2021 el ciudadano Argenis Malavé, alguacil titular del Tribunal A Quo, consignó
Boleta de Notificación dirigida a las partes intervinientes en el presente juicio, debidamente
firmada.
Seguidamente, el 10 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora
consignó escrito de informes.
En fecha 16 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte accionada consignó
escrito de informes.
En horas de despacho del, 17 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa dictó auto
mediante el cual fijó ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus
observaciones a los informes presentados en el presente juicio.
En su orden, el 26 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte accionada
consignó escrito de observaciones.
Respectivamente, el 29 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte
accionante consignó escrito de observaciones.
Finalmente, el 30 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa dijo “Vistos” y se reservó
el lapso legal para decidir.
Dados los planteamientos que anteceden y analizados como han sido tanto los informes
presentados por ambas partes, así como las observaciones realizadas, este Juzgador observa que
el punto controvertido a dilucidarse por ante este Tribunal de Alzada es la procedencia o no de la
demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, para posteriormente determinar si se debe
declarar con lugar la apelación propuesta y revocar la decisión recurrida o por el contrario debe
declararse, Sin Lugar, el recurso que nos ocupa y confirmar la sentencia apelada.
En autos consta, que durante el lapso probatorio, las partes hicieron uso de su derecho a
promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus respectivas
afirmaciones de hecho, tal y como consta de escritos insertos en los folios cuatro (04) al cincuenta y
seis (56) de la primera pieza; cuarenta y cinco (45), y cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) de
la Segunda Pieza del presente expediente. En este orden de ideas, este Juzgador en estricto
acatamiento al principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos en el orden en que
fueron aportados:
Pruebas aportadas por la parte Demandante (folios 04 al 56 con sus vueltos correspondientes de
la primera pieza del expediente):
 Promovió cursante al folio 04, constancia de unión estable de hecho. La referida
instrumental consiste en constancia de unión estable de hecho emitida por la Junta
Parroquial Alto Los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas y de la cual se evidencia la
voluntad de los ciudadanos David Eduardo Padrino García y Dulce María Subero Ramírez,
antes identificados, de dejar constancia de la existencia de una relación estable de hecho
entre ellos. Valoración: La misma no fue impugnada por la parte contra quien se oponen,
razón por la cual se debe tener como fidedigna en cuanto a su contenido de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, no es
menos cierto que, del contenido de la documental en cuestión no se desprende elemento
probatorio que coadyuve a la solución de la controversia que nos ocupa. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios 05 al 08, solicitud de reserva y plan de venta de vivienda.
La referida instrumental consiste en solicitud de reserva y plan de venta de la vivienda N°:
50, ubicada en el Conjunto Residencial La Ceiba, emitida por la empresa Desarrollos Tercer
Milenio, C. A., suscrita por la ciudadana Dulce María Subero Ramírez. Valoración: La
misma fue impugnada por la parte contraria, aunado al hecho de que la misma no aporta
elemento de convicción alguno al punto controvertido, por tanto, este Tribunal no le
otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios 09 al 11, acuses de recibo. Las referidas instrumentales
consisten en acuses de recibos Nros. 003449 de fecha 25 de octubre de 2008, 005796, de
fecha 19 de septiembre de 2009 y 005797 de fecha 19 de septiembre de 2009, emitidos
por la empresa Desarrollos Tercer Milenio, C.A., que hacen constar los abonos iniciales
efectuados para la adquisición de la vivienda distinguida con el N°: 50 de la Urbanización
La Ceiba. Valoración: La misma no fue impugnada por la parte contraria, aunado al hecho
de que la misma no aporta elemento de convicción alguno al punto controvertido, por
tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo
establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios 12 y 13, recibos de depósitos. Las referidas instrumentales
consisten en recibos de depósitos números 01088708 y 02290395 de fechas 04 y 23 de
octubre de 2009, respectivamente, efectuados a la cuenta 01630402624023003276 del
Banco del Tesoro efectuados por el ciudadano David José Padrino a la ciudadana Dulce
María Subero Ramírez. Valoración: Ahora bien, siendo que el mismo no fue impugnado,
este tribunal no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la misma no
representa elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios 14 al 25, contrato de préstamo. La referida instrumental
consiste en contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria suscrito por la
ciudadana Dulce María Subero Ramírez y el Banco del Tesoro, C. A. Banco Universal, sobre
un inmueble constituido por una parcela unifamiliar, distinguida con el N°: 50 y la vivienda
sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Ceiba, Maturín del Estado Monagas.
Valoración: La misma no fue impugnada por la parte contraria, aunado al hecho de que la
misma no aporta elemento de convicción alguno al punto controvertido, por tanto, este
Tribunal no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios 26 al 56, copia certificada, de expediente N°: NP01-S2011-001054 del Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y
Medidas del Circuito judicial Penal del Estado Monagas. La referida instrumental consiste
en copia certificada del expediente N°: NP01-S-2011-001054 del Tribunal Primero de
Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito judicial Penal del Estado
Monagas, contentiva de denuncia formulada por la ciudadana Dulce María Subero
Ramírez contra el ciudadano David Eduardo Padrino García, en fecha 19 de mayo de 2011
por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), SubDelegación de Maturín del Estado Monagas, mediante la cual según los dichos de la parte
demandada le confiere el carácter de concubino al ciudadano David Eduardo Padrino
García. Valoración: La misma no fue impugnada por la parte contra quien se oponen,
razón por la cual se debe tener como fidedigna en cuanto a su contenido de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, no es
menos cierto que, del contenido de la documental en cuestión no se desprende elemento
probatorio que coadyuve a la solución de la controversia que nos ocupa. Y así se decide.-
TESTIMONIALES
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: 1°) Jorge Luís Amundaraín
Méndez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°:
23.818.461, 2°) Sofía Rojas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de
identidad N°: 15.374.801, 3°) María Carrasco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y
titular de la cédula de identidad N°: 16.940.327, y Carjoris Fernández, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N°: 26.533.267 y de este domicilio.-
Se observa que en relación a la testimonial del ciudadano Jorge Luís Amundaraín
Méndez, fue debidamente evacuada (folio Nº: 89), quien fue conteste afirmando en su declaración
que sí conoce a los ciudadanos David Padrino y Dulce Subero, que desde el año 2007 vivían en Los
Guaritos, Calle 24 y que luego se mudaron a la Urbanización La Ceiba, llevaban una relación de
marido y mujer y todos en la comunidad los trataban como esposos, de que no tenía conocimiento
que la ciudadana Dulce María Subero Ramírez, estaba casada y que tampoco tiene conocimiento
de por qué los mencionados ciudadanos se separaron. En consecuencia éste Juzgador le otorga
valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y le concede
valor probatorio a sus dichos, por cuanto en sus deposiciones fue conteste y coherente a las
preguntas formuladas. Y así se decide.-
Asimismo, es de precisar que las testimoniales de las ciudadanas: Sofía Rojas, María
Carrasco y Carjoris Fernández, fue declaradas desiertas (folios Nros. 80, 81, 84, 85, 86 de la
Segunda Pieza del presente expediente), en tal sentido, este Tribunal no tiene nada que valorar al
respecto quedando las mismas desechadas del proceso. Y así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Estadísticas (INE), a los fines de que informe al
Tribunal sobre los siguientes particulares: 1.- Si en la ciudad de Maturín Estado Monagas, para el
año 2010, se realizó el Censo Poblacional y si fue censado el condominio La Ceiba Norte, de la
Urbanización La Ceiba ubicada en el Municipio Maturín del Estado Monagas. 2.- En caso
afirmativo, informe al Tribunal la fecha del censo, el número, nombre y estado civil de las personas
que habitaban para ese entonces la mencionada vivienda con el objeto de determinar que en el
Censo Poblacional realizado en el referido sector y en particular de la vivienda antes mencionada,
se registraron como propietarios los ciudadanos David Padrino y Dulce Subero. Valoración: En
cuanto al referido medio probatorio, no se desprende de actas que se haya evacuado el mismo,
por tanto, esta Alzada no tiene nada que valorar.- Y así se decide.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
 Promovió cursante a los folios 88 al 90, copia certificada de acta de matrimonio. La
referida instrumental consiste en copia certificada de Acta de matrimonio entre los
ciudadanos Rodolfo José Cedeño González y Dulce María Subero Ramírez, inserta bajo el
N°: 683, Folio 240 al 242, Libro: 1, Tomo: 5, Año: 1992 de los libros de matrimonios
llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y
certificada por ante el Registro Principal del Estado Monagas. Valoración: La misma no fue
impugnada por la parte contra quien se oponen, razón por la cual se debe tener como
fidedigna en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PRUEBA LIBRE:
El accionante promovió junto con el escrito de observaciones cursante a los folios 117 al
120, marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, reproducciones fotográficas como pruebas de convivencia
entre las partes intervinientes en la presente causa. Valoración: En relación a dicha prueba es de
precisar que la misma pertenece a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio en
nuestra legislación se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil,
referido a la libertad probatoria, y en el cual se establece que la promoción y evacuación de este
tipo de pruebas, se hará aplicando por analogía los medios probatorios regulados, por cuanto al
ser asimilada la fotografía a la prueba documental, con aplicación de la normativa propia de las
pruebas de este tipo (escritas). En tal sentido, a juicio de este Juzgador, la fotografía promovida no
tiene la condición de un documento privado simple, aunado al hecho, que la misma adolece de
información en cuanto a la indicación del medio utilizado y personas que intervinieron en su toma
y revelado, que permitieran justificar su existencia y derivar de ella un valor probatorio. Por tal
razón, conforme a la sana crítica y a las máximas de experiencia, aún cuando se trata de una
imagen de las partes en conflicto, el hecho de la “pose” que reflejan, per se, no revelan en modo
alguno la existencia de la unión concubinaria o bajo la convivencia familiar, dentro de los
principios que rigen la relación de pareja. En virtud de lo expuesto Supra y teniendo como cierto
que este tipo de documento guarda estrecha relación con la regla de valoración establecida en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicada por analogía, por remisión del artículo 4
de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y por cuanto fueron promovidos bajos las
condiciones ya reseñadas, resulta impretermitible concluir que a dichas fotografías no puede
otorgársele ningún valor probatorio, ni pueden influir en el ánimo del Juez, sobre aspectos de la
verdad que se trata de demostrar, quedando desechadas de este proceso. Y así se decide.-
MOTIVA.
Valorado como ha sido íntegramente el material probatorio se observa que lo pretendido
por el actor, es el reconocimiento judicial de su status de concubino que a su decir, emana de la
unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con la ciudadana
Dulce María Subero Ramírez, vale decir, la mera declaración de que fue concubino que a su criterio,
inició el 12 de marzo de 2007 hasta octubre de 2010.
Al respecto, se tiene que la acción mero declarativa, tal como la define el tratadista Rangel
Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, es aquella pretensión “en la que
no se pide al juez una resolución de condena, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia
de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del
derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia,
pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.
En igual dirección apunta el maestro doctrinario y procesalista Jaime Guasp en su obra
Derecho Procesal Civil, Tomo I, al afirmar que la pretensión procesal de mera declaración “es
aquella mediante la cual se solicita del órgano jurisdiccional un pronunciamiento circunscrito a
declarar la existencia o inexistencia de un derecho. Se persigue con ella la declaración de una
situación jurídica que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza”.-
En ese orden de ideas, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato “es la relación de
un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el
hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído
ninguna especie de matrimonio”. Las características del concubinato, son aquellos elementos en
que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con
el matrimonio. Siendo las siguientes características: 1.-La inestabilidad, es decir, el concubinato
desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que
se celebra para toda la vida. 2.-La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como
posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente,
también es necesario que no haya existencia de impedimento legal alguno para contraer
matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la
matrimonial.-
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo
siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos
establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En Sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal se interpretó
el artículo 77 Supra transcrito señalando entre otras cosas: “(…) al contrario del matrimonio que se
perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha
cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que
se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad
en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de
la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal,
debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la
relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la
estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a
juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias
relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. (…) En la
actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en
un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del
concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante
la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la
sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso;
y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido,
computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.
Del mismo modo, el artículo 767 del Código Civil, establece: “Se presume la comunidad,
salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el
hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes
cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción
solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de
ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está
casado”.
Conforme a lo indicado al criterio jurisprudencial antes transcrito, y al cúmulo de
probanzas acompañado por la partes, el accionante no logró traer a los autos medios probatorios
suficientes a fin de demostrar la unión estable de hecho con la accionada de autos, que
mantuvieron vida en común, y que se trata de una situación fáctica que requiere la declaración
judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por
una vida en común.
Asimismo, es necesario indicar que habiendo sido desechadas las pruebas aportadas por la
parte demandante casi en su totalidad mal podría el actor David Eduardo Padrino García, probar
su pretensión de Acción Mero Declarativa de Concubinato, no constatándose de elemento de
convicción alguno para inferir que el ciudadano en mención cohabitó de manera pública, notoria y
permanente como marido y mujer ante la vista de amigos y familiares con la ciudadana Dulce
María Subero Ramírez, y que en dicha relación cumplieran con los requisitos de Cohabitación,
Asistencia Mutua y Permanencia, durante el transcurso del tiempo señalado por el accionante en
su escrito libelar.
Partiendo de lo anterior y de la revisión exhaustiva de la actas procesales así como la
valoración de cada uno de los elementos probatorios aportados, sería irrisorio aplicar al caso la
protección legal establecida la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que viene
a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, pues no
cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal. En
consecuencia, el recurso de apelación no debe prosperar, debiendo confirmar en todas sus partes
la sentencia recurrida, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con apego a los
artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, tanto el recurso de
apelación ejercido en fecha 03 de Noviembre de 2022, por el Profesional de derecho ANTONIO
CALATRAVA ÁRMAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el
presente juicio, en contra de la decisión de fecha 11 de Mayo de 2022, proferida por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas, como la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que
interpusiera el ciudadano DAVID EDUARDO PADRINO GARCÍA, en contra de la ciudadana DULCE
MARÍA SUBERO RAMÍREZ, todos suficientemente identificados. En consecuencia se CONFIRMA,
en todas sus partes la sentencia recurrida.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en Maturín, a los veintisiete
(27) días del mes de Marzo del año dos mil Veintitrés. Años 212° de la Independencia y 164° de la
Federación.
EL JUEZ
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo la 12:03 P.M, se publicó la anterior decisión. Conste
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/rsj
Exp. N°: 12.993.-