REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2023)
212° y 164
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadana LEANA ROSA GÓMEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.338.037, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 62.284, quien actúa en su propio nombre y representación, con domicilio procesal, en la calle prolongación Florida, Villas Mediterráneo, Casa N°: 3, en la Urbanización Juanico Este, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas JESSICA GONZÁLEZ y DANIELLA MARIÉ GONZÁLEZ POWNALL, mayores de edad, de nacionalidad Norteamericana, con Pasaportes Nros. 2042711048 y A01301473; respectivamente, domiciliada la primera en la ciudad de Miami, y la segunda en la ciudad de Sanford, en el Estado de la Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Respecto a la representación legal de dicha parte se omite la identidad del apoderado por cuanto el punto controvertido de la presente apelación, es la legalidad y validez de los poderes otorgado por la parte accionada.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEM.-
EXPEDIENTE: 013.005.-
Conoce este Juzgado con ocasión de la apelación formulada por el profesional del derecho RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 11.782.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 101.322, actuando en ese acto como apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, la referida apelación se realiza en contra de la decisión de fecha 22 de Septiembre del año 2022,
emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 18 de enero del año dos mil Veintitrés (18-02-2023), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa, por lo cual se fijó el décimo (10) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentadas por ambas partes, vencida dicha oportunidad se abrió el lapso de ocho días para presentar observaciones, siendo presentadas las mismas solo por la parte demandada, una vez concluida dicha oportunidad este Tribunal Superior, pasó a fijar el lapso de Treinta días (30) para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
UNICO
La señalada acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual mediante decisión de fecha 22 de Septiembre del año 2022, declaró que los poderes objeto del recurso que nos ocupa eran Nulos de Nulidad Absoluta y sin ningún valor Jurídico en Venezuela.
En este orden de idea es de traer a colación el fallo recurrido de fecha 22 de Septiembre del año 2022, el cual expresa entre otras cosas lo que a continuación se copia en extracto textual (con sus mayúsculas, negrillas y subrayados tal como riela en los folios del 27 al 32 del presente expediente):
“Omisis… Corresponde a éste Juzgado pronunciarse respecto a la incidencia aperturada por auto de fecha 30/06/2022, y con ocasión a la diligencia presentada el día 22 del mismo mes y año, por la Abogada LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se oficiara al Ministerio Público a los fines de corroborar la autenticidad o no de los Poderes Apostillados consignados por el apoderado judicial de las demandadas. Ordenada la apertura de la incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada consignó dos escritos de pruebas, siendo admitidas las siguientes:- Libelo de la demanda. Invocó a favor de sus representadas el contenido del escrito de demanda en el folio 1, refiriéndose al domicilio de las demandadas, a la necesidad de representación a través de poder por encontrarse en los Estados Unidos de Norteamérica y a la consignación y certificación por parte de la secretaria del tribunal de los instrumentos poderes presentados. Señalando además que el libelo es insuficiente. Dicha documental contiene el conjunto de peticiones que se demandan, por lo que en consecuencia no constituye un medio de prueba como tal, aunado a que el domicilio de las demandadas no es un hecho discutido en esta incidencia, sino la validez y suficiencia de los documentos poderes a través
de los cuales el Abogado OSCAR LUIS PADRA, ejerce la representación de las demandadas.- Promovió la declaración de testigos evacuados por ante este tribunal en fecha 15/06/2022, con la intención de demostrar que la pretensión contenida en la demanda persigue reclamaciones patrimoniales y que existe una acumulación de pretensiones. Dicha aseveración tampoco es un hecho que deba ser dilucidado con ocasión de esta incidencia.- Original de dos documentos poderes otorgados por las ciudadanas JESSICA GONZALEZ y DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL, al abogado OSCAR LUIS PADRA. Se trata de los documentos cuya autenticidad se discute. - Prueba de Informe. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Ministerio Público a los fines de que informara respecto a varios particulares. No consta en autos diligencia alguna tendiente a la evacuación de dicha prueba, en consecuencia no tiene ningún valor probatorio.- Prueba Libre. Video llamada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se realizara video llamada a las demandadas, a través de los números de teléfonos: +1(305)9278094 y +1(727)4103456, para que las mismas de manera directa ratificaran los poderes otorgados por ellas, manifestaran el lugar y fecha de su otorgamiento, las facultades otorgadas, exhibieran sus documentos de identificación como ciudadanas Norteamericanas y cualquier otro dato que requiriera el tribunal. Llegada la oportunidad fijada para la evacuación de esta prueba, se hicieron presentes los abogados MARI ECHARRY MENDOZA y ANDRES VILLALOBOS, en representación de la parte demandante, así como los abogados OSCAR PADRA y RAFAEL LUIS MOTA, en representación de la parte demandada, y se llevó a cabo el acto levantándose acta del siguiente tenor: “… El tribunal procedió a identificar a la ciudadana Jessica González 2042711048 N° de pasaporte, lo legalizamos, lo notariaron el poder lo mandaron por DHL, una compañía que apostilla los documentos lo hizo, señala que ella es notario, interviene la abogada Leana Gomez y señala que existe una discrepancia en las firmas y señala la señora Jessica González dice que ella si firmó el poder y a la pregunta quien apostillo el poder respondió la Notario, la que tiene las Licencias, en este estado la Abogada Leana Gómez manifiesta que la ciudadana Jessica se identificó con su Licencia de conducir de la Florida y no es el documento de identidad que aparece en el texto del poder aunado a que no aparece reflejado los datos de identificación, en este estado interviene el Abogado Oscar Luis Padra, señala a Jessica que es si su firma y huella y manifiesta si y dice que fue apostillado, en relación a la ciudadana Daniela González manifiesta el Abogado Oscar Luis Padra que la referida ciudadana se le notificó que el acto era a las 10:00 am y el mismo comenzó con el link a las 10:10 am y por ocupaciones de su trabajo no pudo… En virtud de lo anterior este tribunal fija para mañana jueves 14/07/2022 a las 9:30 am para realizar la audiencia telemática que no pudo realizarse en esta oportunidad por problemas de conexión en la Sala temática con la ciudadana Daniela González. Es todo…”Siendo la oportunidad respectiva, se llevó a cabo la segunda audiencia telemática, levantándose la siguiente acta: “… la ciudadana señala que se llama DANIELA GONZALEZ POWNALL de nacionalidad Americana, señala que si otorgó el poder al Abogado Oscar Luis Padra. Todo se hizo como se debe ser con la oficina internacional y firme y puse las huellas en el papel, google me asesoró, no se como lo mandaron… en este estado interviene la ciudadana Leana Gomez y le indica al ciudadano Juez que las firmas que aparecen en los 308 y 309 (folios) específicamente donde está el ciudadano David K. Pownall, no se corresponden al trazo y existen dudas con las huellas y recomienda se realice una experticia grafotécnica aunado a que su hermana ayer notificó que ambas se dirigieron a una compañía destacando las fechas de otorgamiento son diferentes una 23 y la otra 25 y aparece una firma de un tercero que no es parte
en el juicio, en este estado interviene el abogado Rafael Luis Mota y expone la ciudadana entrevistada de nombre Daniela Marie Gonzalez Pownall, ratificó el instrumento poder de viva voz quedó registrada en la video llamada quedó convalidada la actuación del abogado Oscar Luis Padra Martinez… prueba suficiente de su legalidad y autenticidad del poder… por tal motivo todas las apreciaciones hechas por la contraparte son improcedentes en cuanto a derecho, también observo que pretende sembrar otra prueba dentro de esta prueba libre que no es admisible y existen las vías previas establecidas en la ley… En este estado interviene el ciudadano Juez y expone: Visto que la prueba telemática fue interrumpida motivado a fallas del Internet y vista la gravedad de lo que se entila en relación a los poderes y en la búsqueda de la verdad y en completa armonía con los artículos 2, 96, 49, 257 de la Carta Magna y estando presentes las partes acuerda la realización de una experticia grafotécnica y se convoca a las partes al segundo día de despacho siguiente a las 10:00 am para el nombramiento de los expertos. Es todo…”- Prueba de Experticia Grafotécnica
Designados y juramentados conforme a la ley, los ciudadanos EGLIS MARGARITA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 9.898.148, de profesión u oficio Licenciada en Ciencias Policiales, DOMINGO ALBERTO URBINA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 9.297.191, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales y JOSE DEL VALLE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.007.187, de profesión u oficio Licenciado en Criminalisticas, procedieron a realizar la experticia respetiva a los documentos: “Carta Poder” otorgado por la ciudadana DANIELA MARIE GONZALEZ POWNAL al Abogado OSCAR LUIS PADRA y “Poder” otorgado por la ciudadana JESSICA GONZALEZ al Abogado OSCAR LUIS PADRA, consignando como resultado de ella un informe en el que concluyeron:“…Basado en las observaciones practicadas a los documentos estudiados, se concluye que los mismos pueden ser considerados nulos o anulables, debido a que éstos, dada las circunstancias en que se encuentran no convalidan los actos jurídicos expresados en los mismos, es decir, para realizar un examen mas exhaustivo se recomienda y se requiere se practique Experticia dactiloscópica, tomándose muestras directas a las partes comprometidas…”De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Adjetiva, son capaces para actuar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados. Siendo necesario para realizar dicho ejercicio por medio de apoderados, el cumplimiento de las normas, convenciones y formalidades establecidas para su otorgamiento. En tal sentido, de acuerdo a lo alegado y probado en el lapso de la incidencia, y siendo un hecho notorio y comunicacional que la República Bolivariana de Venezuela no tiene relaciones consulares con los Estados Unidos de Norteamérica, no se explica este tribunal cómo pretende el Abogado OSCAR LUIS PADRA, hacer valer los documentos “Poder” antes referidos, cuando es evidente que los mismos no son válidos en la República Bolivariana de Venezuela, ya que el apostillado no fue realizado conforme a la ley, teniéndose el mismo como falso. Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar imprescindiblemente que los documentos Poderes cursantes del folio 305 al 315 de la primera pieza del expediente 16.827, son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA y sin ningún valor jurídico en Venezuela. Como consecuencia de ello, se declaran igualmente NULAS todas las actuaciones realizadas por el referido profesional del derecho, Abogado OSCAR LUIS PADRA en representación de las demandadas. Así mismo, por cuanto podríamos encontrarnos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y siendo obligatoria la denuncia, como efectivamente lo hago, se acuerda
oficiar al Ministerio Público, para que se proceda a la apertura de la investigación pertinente y se apliquen las sanciones a que diera lugar a quien o quienes resulten responsables de los hechos denunciados. (…).-”
De la decisión antes transcrita se ejerció el recurso de apelación que nos ocupa, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
Este operador de justicia estima necesario antes de emitir un pronunciamiento al fondo realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandada en su escrito de informes presentados por ante esta segunda instancia indicó:
“Omisis… Por lo que en virtud ejercí recurso de apelación en su oportunidad procesal contra la sentencia interlocutoria proferida por el SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) fecha 22 de septiembre del año 2022, antes trascrita. Ciudadano Juez, de lo antes plasmado y con las transcripciones hechas, de las actuaciones desplegadas por el tribunal, se puede inferir o demostrar la gran arbitrariedad del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito, de la circunscripción judicial del estado Monagas. Ya que se evidencia en el cuerpo del expediente, que mi carácter de apoderado no fue cuestionado por la contraparte, en la primera oportunidad que se hizo presente en las actas del proceso, después de constar en autos dicho instrumento, ya que esta presentó posteriormente, el mismo 11 mayo del 2022, diligencia, donde entre otros expresamente reconoce mi cualidad como apoderado de la ciudadana JESSICA GONZALEZ, (sic) y solicita una inspección al tribunal y no dice nada sobre el poder. Después en fecha 13 de mayo del mismo año, presenta diligencia, donde expresamente acepta el poder, cuando dice: "...que confirma el propio abogado Oscar Luis Padra cuando consignó el poder que le fue otorgado por Jessica González, precisamente en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, dando fe de su residencia, y es precisamente con ese poder que se da por citado a su nombre, en éste juicio. La contradicción no puede ser más evidente, a lo que se suma la ignorancia de desconocer que un justificativo de esa naturaleza, no está sujeto a lo que el "ilustre" (sic) abogado llama el "principio y control de la prueba". De tal manera que esa innombrable y extemporánea impugnación, parece haber sido redactada por alguien que no llegó a pasar por una universidad venezolana y carece del más elemental sentido de la lógica. Señalamiento que formulo para todos los efectos legales.." Es decir, si no se impugnó por la contraparte los poderes de representación, en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación en autos, en la cual la parte interesada actuó en el procedimiento, se admitió como buena mi representación como apoderado judicial. A tal respecto ilustro a este tribunal ya que la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente No 2000-000867, en fecha once (11) días del mes de OCTUBRE (sic) de dos mil uno (2001), dijo: "... PUNTO PREVIO (sic) En la impugnación presentada por los abogados Héctor José Pérez Mora y Antonio Melone Cesarini, se solicita a esta Sala que declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por cuanto el anuncio del dicho recurso fue realizado por el abogado Konrad Koesling, quien obró en representación de la parte actora por virtud de una sustitución apud-acta del poder que la realizó la abogada Andreina Parada, el día 19 de febrero de 1999, que cursa al folio 74 de la tercera pieza del expediente; y como quiera que dicha sustitución no
llenó los requisitos previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, la misma no tiene efecto. Observa la Sala que, ciertamente, en el acto de sustitución apud acta del poder, la secretaria no certificó la identidad de la otorgante, tal como manda el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, formalidad ésta que también se aplica a las sustituciones de poderes según prevé el artículo 162 ejusdem. Sin embargo, la parte demandada actuó el día 9 de marzo de 1999 en el expediente (folio 75), a través del abogado Leobardo Subero, y no impugnó la representación del abogado Konrad Koesling, la cual quedó, por consecuencia, convalidada, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios (Sentencia No 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic SRL contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88- 407) (subrayado nuestro) En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado. Por consiguiente, la Sala deniega la solicitud de inadmisión del presente recurso..." Igualmente, A tal respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente AA20-C-2005-000628, en fecha 26 de junio del dos mil seis (2006), dijo: "... Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003)."... En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. (subrayado nuestro). Es por la que el tribunal se excedió en sus facultades al abrir una articulación probatoria que no le estaba permitida por ley, ya que el primer poder consignado, no fue cuestionado y por tal aceptado por la contraparte, inclusive por el tribunal, con todos los actos que precedieron a su consignación y eso se patentiza como lo dijimos anteriormente entre otros, con la diligencia presentada ese mismo día por la accionante y después que en fecha 17 de mayo de 2022, presenté una diligencia que se encuentra agregada al folio 204, de la primera pieza del expediente, con la cual consigné en copia simple constante de seis (6) folios, existente del folio 205 al folio 210, de la misma pieza, el poder que me fuera otorgado por la ciudadana DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL, (sic) la otra demandada, la cual fue certificada por secretaria como consta al vuelto del folio 210, el cual tampoco fue impugnado en la primera oportunidad que la accionante, actuó después de tal acto. En fecha 18 de mayo del año 2022, presenté escrito, cuestionando el justificativo de testigo, presentado en el escrito de la solicitud de la acción merodeclarativa, folio 214. Al folio 215 y su
vuelto, consta a los autos diligencia presentada por la accionante LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, (sic) donde otorga poder a la abogada LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN. (sic) En fecha 19 de mayo del 2022, diligencia la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ (sic) y otorga poder a dos abogados, folio 220 y su vuelto de la primera pieza. En fecha 19 de mayo del año 2022, el tribunal dicta un auto donde me acuerda copias certificadas, folio 222. En fecha 24 de mayo diligencio folio 223. En fecha 24 de mayo diligencia una de las apoderadas de la accionante, solicitando copias certificadas, folio 224 y de allí en adelante se desarrolló el proceso, presentamos cuestiones previas fueron respondidas. En fecha primero de junio 2022, se celebró una audiencia conciliatoria que acordó el tribunal donde comparecimos las partes y no llegamos a ningún acuerdo y el tribunal dejo constancia: "...El tribunal deja constancia que las partes debidamente reunidas en el despacho con el Juez, no llegaron a ningún acuerdo, y las partes de mutuo acuerdo, acordaron fijar otra Audiencia Conciliatoria para el día Lunes, seis (06) de junio del presente año, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines legales consiguientes. Es todo Terminó, se leyò y conformes firman..." En ese mismo orden de ideas es bueno dejar en claro que los poderes que hoy están cuestionando por el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito, de la circunscripción judicial del estado Monagas, y que hoy están en etapa de apelación en este tribunal, son poderes legalmente autenticados en los estados Unidos de Norte América y posterior mente apostillados como reza la norma, que si un documento emitido en el extranjero en copia certificada con Apostilla de la HAYA. (sic) Que es el caso que nos ocupa, la sala de casación civil es clara y establece en las disposiciones contenidas en el "Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros" celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, el cual fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998. El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención. El mismo está vigente en nuestro país y tanto Venezuela como estados unidos de norte América forman parte de ese convenio. Tras el convenio de la Haya de 1961, 116 países han convenido en simplificar el proceso de legalización a través de un certificado denominado APOSTILLA.(sic) Por lo tanto, la apostilla otorga VALIDEZ (sic) a un documento que se adjunta ante todos los países firmantes del mencionado convenio. A través de la denominada >Apostille> de La Haya un país signatario reconoce la eficacia jurídica de documento público emitido en otro país firmante de dicho Convenio. Adicionalmente, la Apostille de La Haya suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en el extranjero. Los documentos en un país del Convenio que hayan sido certificados por una Apostille deberán ser documentos reconocidos sin necesidad de otro tipo de autenticación. Un documento público es el otorgado por diversas autoridades tales como notario, secretario judicial, prefecto, registrador u otro funcionario público, con las solemnidades requeridas por la ley venezolana para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se produce. En el caso de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley aprobatoria para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998, y entró en vigor el 15 de marzo de 1999. Conforme al artículo 6 del referido Convenio, Venezuela designó como autoridad
competente para expedir la «Apostille de La Haya, al Ministerio de Relaciones del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Si los poderes otorgados por mis representadas cumplieron todos los requisitos de la ley en su autenticación y apostilla como puedes un importador de justicia ir por encima de convenio internacionales de un país para generar un daño grave a mis representadas alegando que los mismo poderes no son válidos porque la apostillas no fueron realiza conforme a su ley que no dice dónde está la falla copio extracto de su decisión "... En tal sentido, de acuerdo a lo alegado y probado en el lapso de la incidencia, y siendo un hecho notorio y comunicacional que la República Bolivariana de Venezuela no tiene relaciones consulares con los Estados Unidos de Norteamérica, no se explica este tribunal como pretende el Abogado OSCAR LUIS PADRA, (sic) hacer valer los documentos "Poder" antes referidos, cuando es evidente que los mismos no son válidos en la República Bolivariana de Venezuela, ya que el apostillado no fue realizado conforme a la ley, teniéndose el mismo como falso. Ciudadana juez superior con los argumentos supra expuestos los cuales son verificables de hecho, derecho y evidentes en las normas legales en el país, queda fundamentado el recurso de apelación a manera de informes, sirva tomarlos en consideración así lo demando, como motivaciones suficientes verificables para 'declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia revoque que los poderes son nulos de nulidad absoluta, y como efecto inmediato ordene conforme a la ley y convenios internacionales, se le dé el valor legal que tienen los poderes otorgados por mis representadas para que velara por sus intereses en la república bolivariana de Venezuela y no queden indefensas en el juicio que cursa por el tribunal que anulo (sic) los mismos causándole a mis representadas un daño económico. Irreparable, y así puedan defenderse conforme a las leyes venezolanas..." (folios que rielan del 41 al 44 del presente expediente)..."
De igual forma la parte demandante pasó a realizar sus conclusiones escrita por ante esta Alzada señalando entre otras cosas lo siguiente:
"...Omissis... Toda vez que cursa por ante este tribunal, Recurso de Apelación (sic) introducido por el ciudadano Abogado: OSCAR LUIS PADRA MARTÍNEZ, (sic) titular de la cédula de identidad N° 12.794.413, en contra de la sentencia Interlocutoria de fecha 22/09/2022, dictada por el mencionado tribunal de Primera Instancia. A dicho recurso se lo dio entrada en este tribunal en fecha: 18/01/2023, quedando signado con el No 013005- 2023; y en aras de coadyuvar en la búsqueda de la verdad procesal, informo: Que el ciudadano abogado Oscar Padra, emitió consignar a este respetable tribunal, copia del Informe, de la Experticia Grafotécnica solicitada, realizada y presentada, por 3 Expertos en Grafotécnica, (sic) a los referidos poderes (Realizada por funcionarios Jubilados del CICPC. Máximo órgano auxiliar de la Justicia Venezolana) Y que de manera UNANIME, plasmaron en las conclusiones, específicamente en el 4to aparte: ... Basado en las observaciones practicadas a los documentos estudiados, se concluye que los mismos pueden ser considerados nulos o anulables, debido a que estos dada las circunstancias en que se encuentran no convalidan los actos jurídicos expresados en los mismos... (sic) (Subrayado y destacado mío). Por lo que se hace necesario resaltar, que este Informe Pericial, sirvió para ilustrar aun mas, en la búsqueda de la verdad, al ciudadano juez de la causa, para que mediante sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22/09/2022, declarara la nulidad absoluta de los poderes judiciales que consignó OSCAR LUIS PADRA MARTINEZ en ese tribunal, (sic) por lo que con ello, también se declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas con los declarados nulos poderes, presuntamente otorgados por las ciudadanas Jessica González Fallon y Daniella Pownall González, CONSIGNO (sic) adjunto al presento escrito copia certificada del informe de los expertos marcada "A", y de la sentencia emitida por el tribunal de la causa, constante de 9 folios útiles. Para continuar en la búsqueda de la verdad, informo a este magno y respetable tribunal, que a su vez el ciudadano abogado OSCAR LUIS PADRA MARTÍNEZ sustituyó en la persona del también abogado RAFAEL MOTA,(sic) quien actuó en dicho expediente conjuntamente con su persona, en el supuesto carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada. Es el caso ciudadano JUEZ, (sic) que el supuesto coapoderado RAFAEL MOTA, (sic) según sus propios dichos, no recibió el pago de sus honorarios profesionales por el cúmulo de actuaciones que realizó en el tribunal AQUO, (sic) al ser contratado por el supuesto coapoderado judicial OSCAR LUIS PADRA MARTÍNEZ, (sic) que según él, al ser infructuosa su gestión de cobro de honorarios profesionales, se vio obligado a interponer INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (sic) en el mismo expediente 16.827, donde en el desarrollo de la narrativa libelar CONFESÓ, (sic) entre otras consideraciones... que los mencionados Poderes son FALSOS... CONSIGNO adjunto al presente escrito, Marcado "B" (sic) copia certificada de libelo de demanda constante de 15 folios útiles, la cual se explica por sí sola…" (folio N°: 46 del presente expediente)..."
Motivaciones Para Decidir:
Ahora bien, una vez visto el ámbito objetivo de la presente controversia y los argumentos de hecho y derecho esbozados por ambas partes, considera prudente esta Segunda Instancia Sustanciadora traer a colación, lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Artículo 157: Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código”.
De lo anterior se puede inferir, que los poderes que son otorgados fuera de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cumplir con las formalidades contenidas en el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes, siendo importante destacar que adicionalmente deberán ser legalizados por un funcionario competente del lugar donde se redactó y un funcionario consular de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado, dentro de nuestra legislación se encuentra en vigencia el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, el cual fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998; el cual resulta de aplicación preferente, por ser una ley especial de la República, en la materia a que se contrae, siendo el objeto de esta convención suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros y por lo tanto, los documentos que porten el sello de la Apostilla no requerirán la legalización de las misiones diplomáticas u oficinas consulares venezolanas para surtir efecto en Venezuela.
En efecto, en los artículos 1, 3 y 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:
“Artículo 1: El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) Los documentos administrativos;
c) Los documentos notariales…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“Artículo 3: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la
fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“Artículo 4: La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida.
Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En ese sentido, si bien el Código de Procedimiento Civil en el artículo 157, establece que para que el poder otorgado en el extranjero sea válido y eficaz, requiere cumplir con las formalidades establecidas en el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes y estar legalizado por ante un funcionario consular en Venezuela; no es menos cierto que tal artículo, según la jerarquía de las fuentes, carece de aplicación ante la especialidad de la materia, cuando se trate de poderes otorgados por ante el territorio de un estado contratante del Convenio Internacional para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en La Haya, el 05 de octubre de 1961, aprobado por la República de Venezuela, sin ningún tipo de reserva el 05 de mayo de 1998.
En este orden de ideas, en primer lugar tenemos que el aludido Convenio Internacional es aplicable al caso bajo estudio con prelación al Código de Procedimiento Civil, por cuanto Venezuela aprobó en todas y cada una de sus partes el aludido instrumento internacional, enmarcado en la cúspide de la jerarquía de las fuentes (Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), aunado al hecho de que el poder cuya ilegalidad fuere argüida, se trata precisamente de un documento público que hubiere sido autorizado o suscrito en territorio de un estado contratante
(Estados Unidos de Norteamérica) para ser presentado en la República Bolivariana de Venezuela, Estado que -como se precisara- se rige por las disposiciones del Tratado (Artículo 1°), por lo cual tiene legítima vigencia en la Legislación Venezolana.
Del estudio y análisis del artículo 1° del Convenio, precedentemente trascrito se desprende, que quedan eximidos de las exigencias de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, los documentos notariales. De tal manera, que al ser el poder cuestionado un instrumento público debidamente notariado, otorgado ante una autoridad competente y apostillado conforme a las normas establecidas en el Convenio de marras, es lógico concluir que el poder otorgado por las demandadas al profesional del derecho OSCAR LUIS PADRA, debidamente identificado en autos por ante el Notario Público de la Florida, reúne los requisitos exigidos por el Convenio hecho en La Haya, el 05 de Octubre de 1961. De manera que, siendo la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica países parte de la referida Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, es por consiguiente de aplicación obligatoria e imperativa en este Territorio, y por lo tanto viable al caso en examen.
En refuerzo a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 2979 de fecha 13 de diciembre de 2001, dispuso lo siguiente: “Observa la Sala, que antes de que se admitiera la demanda contentiva de la acción de nulidad, el apoderado judicial de Elettronica Industriale S.P.A. consignó en copia simple instrumento poder que acredita su representación, solicitando se le tuviese a su representada como parte en este procedimiento, en virtud de que fue Elettronica Industriale S.P.A., quien intentó la demandada que se tramitó por vía de arbitraje, la cual concluyó con el laudo arbitral cuya nulidad se pide y en donde además, ella resultó gananciosa. Asimismo, se aprecia que la representación judicial de la parte actora impugnó el poder por ser insuficiente, ya que, en su decir, el mismo no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 221 y 222 del expediente, que en fecha 7 de marzo de 2001, el apoderado judicial de Elettronica Industriale S.P.A., consignó instrumento poder que acredita su representación, el cual fue ordenado mantener en el archivo del Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 8 de marzo de 2001. Igualmente consta del expediente, que después de admitida la demanda de nulidad en fecha 21 de marzo de 2001, el apoderado judicial de Elettronica Industriale S.P.A., consignó nuevamente, en fecha 16 de mayo de 2001, instrumento poder que acredita su representación debidamente traducido al castellano, donde se evidencia que la sociedad mercantil antes mencionada, faculta al mencionado apoderado judicial para actuar en su nombre. En dicho poder se evidencia además, en un sello húmedo, el cual está debidamente traducido al castellano, lo que a continuación se transcribe:‘Apostille (Convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961) 1. País ITALIA; El
presente auto público. 2. fue suscrito por GIORGIO POZZI. 3. quien actúa en su carácter de NOTARIO PÚBLICO EN MILÁN. 4. provisto de SELLO NOTARIAL Autenticado. 5. en MILAN. 6. el día 13 DE MARZO DE 2001. 7. por la Oficina de Fiscal de la República. 8. registrado bajo el número 2108AP. 9. provisto de sello oficial: SELLO DEL ESTADO. 10. Firma DOCTORA ADA RIZZI- Sust. Fiscal de la República.’ El Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998. El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención. En efecto, en los artículos 1, 3 y 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente: ‘Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante. A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes: a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial; b) los documentos administrativos; c) los documentos notariales;’ (...) (destacado de la Sala) ‘Artículo 3.- La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento. Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.’ (destacado de la Sala). ‘Artículo 4.- La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio, Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)’ deberá mencionarse en lengua francesa.” (Destacado de la Sala). De estas disposiciones se colige que estamos en presencia de un documento notarial, el cual está eximido de las exigencias de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 1 del citado Convenio, al ser considerado documento público. Ahora bien, estima esta Sala conforme a las pautas normativas antes indicadas, que al ser Venezuela e Italia partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República; la misma tiene aplicación en el presente caso y el poder consignado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Elettronica Industriale S.P.A., no incumple las exigencias del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la impugnación del poder no debe prosperar. Así se declara. Por otra parte, aprecia esta Sala que dicho instrumento poder está debidamente traducido al castellano, por lo que cumple también con las pautas constitucionales conforme lo prevé el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La circunstancia de que el poder haya sido extendido en otro idioma distinto al castellano, no es causal para declarar la
impugnación del mismo, en razón de que el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: ‘Artículo 185.- Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.’ Además de eso, observa la Sala que a pesar de que la parte actora no lo indicó, el mencionado instrumento poder cumple con las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, para que el otorgamiento del mismo sea válido, como son: la identidad del otorgante del poder y la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé al artículo 155 eiusdem, cuyo texto expresa: ‘Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.’ (destacado de la Sala). En efecto, consta en el poder consignado en este expediente junto con escrito de fecha 16 de mayo de 2001, traducido al castellano, que el mismo fue otorgado ante la autoridad competente de un Estado parte, es decir, Notario de la ciudad de Lissone, República de Italia; que dicho poder fue debidamente apostillado por el Procurador de ese país; que el Notario Público ante el cual se otorgó el poder, dejó expresa constancia de la identificación del otorgante del poder y de los documentos que acreditan la representación que ejercía para el momento del otorgamiento, el ciudadano Franco Ricci, titular del pasaporte Nº 387833M, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil Elettronica Industriale S.P.A.. Se desprende en consecuencia de todo lo anterior, que fueron cumplidas en el poder cuestionado las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido y para que surta, conforme a la legislación vigente, efectos en este procedimiento, por lo cual se considera el poder otorgado como jurídicamente válido. Así se decide.” (Resaltado y negrilla de esta Alzada).-
Siguiendo el criterio Casacional, mediante sentencia Nº: RC 000131, de fecha 25 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, indicó lo siguiente: “(…) Ahora bien, el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado dice así: ‘Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los ordenamientos jurídicos: 1. El del lugar de celebración del acto: 2. El que rige el contenido del acto; o 3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes. De conformidad con la interpretación literal del artículo precitado se desprende que la validez de los actos jurídicos depende del cumplimiento de algunos de los numerales previstos en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto la propia norma expresa ‘si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera’, es decir, ya sea que se verifiquen las formalidades del lugar de celebración del acto o con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante o el común de sus otorgantes. Por su parte la recurrida, estableció lo siguiente: ...El poder otorgado ante un funcionario
consular venezolano, bien sea el otorgante de nacionalidad venezolana o extranjera podrá obviar las complejidades notariales y las exigencias demasiados prolijos de los ordenamientos extranjeros, otorgando directamente el poder ante un funcionario consular o ante la representación diplomática de nuestro país. El otorgamiento del poder ha de cumplirse conforme a la norma jurídica del lugar de celebración del acto (principio de locus regit actum). La legalización del poder se cumplió toda vez que el funcionario consular de Venezuela en Bilbao cumplió con tal formalidad. Se ha verificado una reforma sustancial en materia de forma de los actos, otorgando un carácter facultativo a la regla locus regit actum (artículo 37) y reduciendo, por lo tanto en las relaciones jurídico- privadas internacionales, la posibilidad de nulidad de los actos por simples razones de carácter formal. Luego de revisado el presente expediente esta Alzada pudo apreciar que el poder otorgado por los ciudadanos Dionisio Iturregui Madariaga y Beatriz San Nicolás de Iturregui a la abogada Ondina Freites de Ong, en fecha 24 de mayo de 2000, se encuentra debidamente legalizado, por la ciudadana María Dolores Herrera, Vicecónsul del Consulado de Venezuela en Bilbao España, por cuanto consta en el vuelto del folio 156 de dicho expediente, la legalización del poder por el Consulado general en Bilbao España de la República de Venezuela, bajo el Nro. 184. Esta Superioridad pasa a examinar el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional (…). Con el cumplimiento de cualquiera de los ordenamientos jurídicos precitados, los actos jurídicos serán válidos. Esta Superioridad pudo apreciar en el poder otorgado en fecha 24 de mayo de 2000, a la ciudadana Ondina Freitas de Ong, el cumplimiento de uno de los requisitos emanados por cualquiera de los ordenamientos jurídicos, establecidos en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, necesario para ser considerado el acto como válido, como lo es el contenido del mismo. Ahora bien, en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos referentes al artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el juez no incurrió en errónea interpretación de la delatada norma, por cuanto se apoyó en el numeral segundo del artículo, para verificar la validez del poder que fue otorgado por los ciudadanos DIONISIO ITURREGUI MADARIAGA Y BEATRIZ SAN NICOLÁS DE ITURREGUI a la abogada ONDINA FREITES DE ONG, en fecha 24 de mayo de 2000, al cumplirse con la condición a que hace referencia el acto (poder) en cuanto a la presentación del acta constitutiva de la empresa ZAZPIAK INVERSIONES C.A., en consecuencia, habiéndose verificado el numeral segundo del artículo no era necesario que se comprobaran los numerales 1 y 3, pues basta que se materialice uno de ellos para que se produzca la validez formal del acto jurídico. A mayor abundamiento, es importante destacar las disposiciones contenidas en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998. El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención. En efecto, en el artículo 1 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente: “Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante. A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes: a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario,
oficial o agente judicial; b) los documentos administrativos; c) los documentos notariales; (…). De la norma antes transcrita, se colige que estamos en presencia de un documento notarial, otorgado por el Notario del Colegio de Bilbao España, Don Juan Ignacio Gomeza Villa, que conforme a la normativa indicada es considerado un documento autentico, y al ser Venezuela y España partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República; en el poder cuestionado fueron cumplidas las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido y para que surta, conforme a la legislación vigente, efectos en este procedimiento.”
Siendo las cosas así, en total apego a los criterios Jurisprudenciales antes transcritos y una vez analizado por este Operador de Justicia, que tal y como fue up supra indicado, que el poder bajo estudio fue otorgado por notario público del estado de la Florida de los Estados Unidos de América, el cual certificó que las ciudadanas JESSICA GONZÁLEZ, y DANIELLA MARIE GONZÁLEZ POWNALL, debidamente identificadas en autos otorgaron poder especial amplio y suficiente al abogado OSCAR LUIS PADRA, en fechas 23 y 25 de marzo de 2022, que fueron cumplidos los requisitos esenciales para su otorgamiento conforme a la legislación vigente, ya que se encuentra acompañado con la Apostilla, además está redactado en idioma Castellano, por lo que no requiere de su traducción, así las cosas considera este Jurisdicente que el poder cuestionado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que aunado a lo expuesto que las parte otorgantes reconocieron a través de una audiencia telemática en su contenido y firma los poderes otorgaron al profesional del derecho antes mencionado, siendo dicho poder igualmente traducido al idioma Castellano (Vid. Folios 12 al 22 del expediente judicial) y que los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, también suscribió el mencionado convenio, le resulta forzoso a este Sentenciador declarar IMPROCEDENTE, la impugnación del poder realizada por la representación judicial de la parte accionante; además de considerarse extemporánea; en consecuencia este Sentenciador estima que el poder que cursa en autos es jurídicamente válido y surte todos los efectos legales correspondientes, considerándose de igual forma totalmente validas las actuaciones realizadas por el referido abogado en el Juicio que nos ocupa. Y así se decide.-
Por los razonamientos que anteceden estima quien aquí decide que la sentencia apelada no se encuentra ajustada a derecho, y de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales citados precedentemente este Tribunal considera que la presente apelación debe prosperar, debiéndose declarar el presente recurso Con lugar, quedando en consecuencia revocada en toda sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La IMPROCEDENCIA, de la impugnación realizada por la parte demandante al poder otorgado al profesional derecho OSCAR LUIS PADRA; SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por RAFAEL LUIS MOTA, actuando en ese acto como apoderado judicial de la parte demandada, en el presente juicio que versa sobre la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEM, que tiene incoado la ciudadana LEANA ROSA GÓMEZ RAMÍREZ, en contra de las ciudadanas JESSICA GONZÁLEZ y DANIELLA MARIÉ GONZÁLEZ POWNALL, siendo interpuesto el referido recurso contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Septiembre del año 2022; TERCERO: En los términos expresados se REVOCA, en todos sus partes la sentencia recurrida.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.- LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG/.-
Exp. Nº: 013005