LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2022-000058-P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2016-000093)
-I-
ANTECEDENTES

Subieron a este Tribunal de Alzada las actuaciones pertinentes al Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2022 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual el referido órgano jurisdiccional declaró Sin Lugar la pretensión de Recurso de Nulidad incoada por el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV) contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2016, Expediente n.o 042-2016-04-00028, emanado de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez, del muncipio Maracaibo, del estado Zulia, a través del cual el Inspector del Trabajo ordenó la discusión del Proyecto de Convención Colectiva propuesto por el Sindicato Socialista de Empresas Unido de Trabajadores de Pepsicola Venezuela (SISEUNTRAPEV).

El recurso en referencia fue interpuesto por el abogado Valmore Parra Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el n.º 51.984, actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV), según consta en poder especial debidamente inscrito en la Notaria Pública del municipio La Cañada Urdaneta del estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2016 bajo el n.º 78, tomo 10, de los libros de autenticación.

En fecha 17 de marzo de 2023, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), este Juzgado Superior recibió el presente asunto y le dio entrada conforme a la ley. En ese sentido, concedió un lapso 10 días hábiles a la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación de la apelación por una parte; y por la otra, un lapso de 5 días hábiles a la parte contraria para que diera contestación a la apelación. Dejando sentado, además, que vencido el último lapso, el Tribunal pronunciaría sentencia en un lapso de 30 días hábiles, prorrogables justificadamente por lapso igual. Todo lo anterior de conformidad con los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de marzo de 2023, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), se recibió diligencia del abogado Valmore Parra Torres, antes identificado, y con el carácter que tiene acreditado en actas desistió del recurso de apelación interpuesto del modo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 27 de Marzo de 2023, presente por ante la sede de este Tribunal los abogados en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, titular de la cédula de identidad No. 7.766.532 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 51.984, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Organización Sindical Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la Empresa Pepsicola Venezuela (SIPROSOTEPV), y el abogado en ejercicio JOSE RICARDO LEON, titular de la cédula de identidad No. 23.854.720 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 261.985, actuando en su carácter de representante judicial de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A ocurrimos ante esta competente autoridad para exponer: “Yo VALMORE PARRA TORRES en nombre de mi representada, parte accionante en el presente juicio DESISTO de la presente acción y procedimiento. Y yo JOSE RICARDO LEON, en nombre de mi representada, parte accionada en el presente juicio, acepto el presente desistimiento. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman” (véase: folios 222 al 223)
Visto el desistimiento del recurso manifestado por la parte demandante apelante, SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV), mediante su apoderado judicial, y siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente para pronunciar sentencia, pasa este Juzgado Superior a decidir conforme a las consideraciones que de seguidas se exponen.
-II-
PUNTO PREVIO
No pasa desapercibido este Juzgado Superior que la diligencia de fecha 27 de marzo de 2023, mediante la cual el abogado Valmore Parra Torres, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el n.º 51.984, actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV), desistió del presente recurso de apelación como parte demandante; la misma, se efectuó conjuntamente con el abogado José Ricardo León, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el n.º 51.984, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., quien figura como tercero interesado en el presente proceso, manifestando su aceptación sobre el desistimiento.
Pues bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra en su disposición 78 referida a la notificación, que admitida la demanda en los juicios de nulidad de acto administrativo se ordenara notificar, entre otros, a cualquier persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, esto es, cualquier tercero interesado.
Al respecto, se encuentra, sin duda, en el caso bajo estudio, la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. dentro de esta categoría, toda vez que versa el recurso de nulidad incoado por el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV) contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2016, Expediente n.o 042-2016-04-00028, emanado de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez, del muncipio Maracaibo, del estado Zulia, a través del cual el Inspector del Trabajo ordenó la discusión del Proyecto de Convención Colectiva propuesto por el SINDICATO SOCIALISTA DE EMPRESAS UNIDO DE TRABAJADORES DE PEPSICOLA VENEZUELA (SISEUNTRAPEV), conviviendo ambas organizaciones sindicales en la referida sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. como entendida patronal de los trabajadores que representan y cuyos derechos defienden.
El interés de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. como patronal deviene por la necesidad en determinarse cuál es la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores bajo su dependencia a los fines de cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 437 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza: “El patrono o la patrona estará obligado u obligada a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo, o a negociar y acordar un pliego de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo con la organización sindical de mayor representatividad (….)”.
Asimismo, figura como tercero interesado el SINDICATO SOCIALISTA DE EMPRESAS UNIDO DE TRABAJADORES DE PEPSICOLA VENEZUELA (SISEUNTRAPEV), a quien favorece el auto de fecha 28 de noviembre de 2016, Expediente n.o 042-2016-04-00028, emanado de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez, del muncipio Maracaibo, del estado Zulia, a través del cual el Inspector del Trabajo ordenó la discusión del Proyecto de Convención Colectiva que fuere propuesto por aquel tras reconocerle el estatus de organización sindical de mayor representatividad en la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., y el cual el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV) trata de anular.
El autor Redenti en su obra “Derecho Procesal Civil Venezolano”, ofrece la siguiente definición sobre tercero interesado, a saber:
“Aquellos que sin haber sido partes iniciales en un juicio, intervienen en el mismo, por ser llamados coercitivamente o porque voluntariamente acuden al proceso debido a un interés que los vincula con la materia discutida”. (Redenti, E. 1957. Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Editorial Jurídica Europa-América. Buenos Aires.)

Por su parte, Parilli autor del libro “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil” define el tercero que participa en un proceso donde originalmente no es parte del siguiente modo:
“Como aquel que además de tener un interés legítimo en la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretenda un reconocimiento del mismo, con preferencia al demandante; o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito o que, por alguna conexión jurídica con una de las partes, sea obligado a participar en el proceso”. (Parillo, O. 2001. La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”. Editorial Gráficas Mar, C.A. Caracas.)
Esta definición además de referirse al interés que debe prevalecer en el tercero para que se admita su intervención en el juicio, donde no es parte, también describe las distintas formas en las que el tercero puede intervenir en el proceso y que recoge el legislador venezolano en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que establece las diversas modalidades de intervención del tercero que de forma voluntaria o forzosa llega al proceso con capacidad para realizar actos procesales de parte, y que dispone lo siguiente:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

De los ordinales que conforman el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se destaca el ordinal tres relativo al tercero adhesivo o coadyuvante, entiéndase por este, según Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, a saber:
“Como aquella intervención del tercero con interés jurídico en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer el proceso” (Rengel Romberg, A. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Iuris, C.A. Caracas.)
Esta definición es muy completa, por cuanto ella agrupa todas las particularidades que pueda pretender el tercero a que se refiere el ordinal 3 del artículo 370 del CPC en el momento de iniciar su participación en el proceso; bien porque se adhieren para evitar los efectos indirectos o reflejos de la sentencia, o porque la sentencia produce efectos directos entre la relación del tercero y el adversario; sin embargo, cualquiera que sea la posición que asuma el tercero, en ambas figuras se pretende ayudar a una de las partes a vencer el proceso.
Pero cabe traer a colación a Ortiz Alzate, quien en su trabajo titulado “Sujetos procesales. (Partes, terceros e intervinientes)”, hace la siguiente distinción entre los terceros adhesivos o coadyuvantes:
“Vienen a ser los coadyuvantes, terceros que están al lado de una de las partes, que no necesariamente tienen que estar, van supuestamente a colaborarle a una de las partes pero su interés no es independiente, ni autónomo, ni propio; es un interés subordinado a una de las partes principales, pero la sentencia desfavorable no los daña; en tanto que los adhesivos, que tienen un interés absolutamente subordinado, sí son dañados por la sentencia desfavorable, como es el caso del subarrendatario que se adhiere al arrendatario demandado”. (Ortiz Alzate, J. 2010. Sujetos procesales. (Partes, terceros e intervinientes). Revista Facultad de Derecho. Ratio Juris Vol 5. No. 10. Medellín, Colombia.)
Al respecto, ejemplos de ambos supuestos los encontramos en el presente caso, con las intervenciones del SINDICATO SOCIALISTA DE EMPRESAS UNIDO DE TRABAJADORES DE PEPSICOLA VENEZUELA (SISEUNTRAPEV) y la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., respectivamente, quienes se mostraron a favor de la validez del auto de fecha 28 de noviembre de 2016, Expediente n.o 042-2016-04-00028, emanado de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez, del muncipio Maracaibo, del estado Zulia (Véase: folios 20 al 24, del 113 al 121, del 124 al 125), coadyuvando así con la parte demandada quien es la República Bolivariana de Venezuela a través de la Inspectoría del Trabajo referenciada. Más solo a uno de los dos terceros interesados dañaría la sentencia desfavorable, mientras que al otro sólo le produciría un cambio en la relación jurídica que mantiene con las organizaciones sindicales de sus trabajadores, de aquella que ostenta la mayor representatividad de estos.
Ahora bien, ocurre que el tercero interesado adquiriere en algunos eventos la calidad de parte y en otros la de mero interviniente en el proceso; lo cual le permitirá o no realizar actos que sólo corresponden al demandante y demandado, tales como el consentimiento del desistimiento consagrada en el 265 del Código de Procedimiento Civil. La calidad de parte la adquiere el tercero interesado sobre todo en el supuesto consagrado en el ordinal primero del artículo 370 del CPC concerniente a la tenencia de un derecho preferente o de dominio sobre el derecho alegado por el demandante.
No es el caso de la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., concluyéndose de la exposición doctrinal analizada que su participación en el proceso como tercero interesado fue el de coadyuvar a la parte demandada, sin tener una especial posición jurídica que le hiciera adquirir la cualidad para efectuar el consentimiento del desistimiento consagrada en el 265 del Código de Procedimiento Civil, y que solo corresponde a la parte demandada, que en el presente caso, es la República Bolivariana de Venezuela a través de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez, del muncipio Maracaibo, del estado Zulia. En consecuencia, su actuación mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2023, no debe ser considerada por este Juzgado Superior a los fines de resolver el presente asunto. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Parafraseando a La Roche, la doble instancia es una garantía de imparcialidad, pues la revisión es encomendada a un nuevo juez de categoría superior. Asimismo, la apelación también es una garantía de justicia en el fallo, pues la revisión de lo decidido es precaución que aconseja la prudencia ante la posibilidad de error, negligencia. El juez de segunda instancia puede anular, revocar, modificar o confirmar la sentencia recurrida. (Véase: Henríquez La Roche, R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas, Venezuela.)
El artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica define la apelación del siguiente modo:
“El recurso concebido a favor del litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal superior correspondiente, previo estudio de las cuestiones decididas por la resolución recurrida, la reforme, la revoque o anule”.
Sin embargo, puede ocurrir que las partes renuncien a la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales, ya sea en primer grado o en apelación, por medio de un acto jurídico unilateral que depende directamente de su voluntad y que la ley denomina “Desistimiento”. Este figura como un modo de terminación anormal del proceso previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, muestra del Principio Dispositivo, cuya finalidad es poner fin al juicio, y que procede en cualquier estado y grado de la causa.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reza la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos dando cumplimiento así al postulado constitucional 258 en su parte in fine, el cual implicó cambios de paradigmas fundamentales en cuanto a la exclusividad monopólica de la jurisdicción judicial y la participación ciudadana en la justicia, cuya utilidad deviene de ampliar la oferta sobre las formas de cómo resolver los diferentes tipos de conflictos suscitados entre partes a través de maneras más simples y sencillas, con la particularidad que son ellas las que se dan la solución y no un tercero (juez), lo cual en muchos de los casos deja una buena aura en el sistema de justicia, además, propenden al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias.
A continuación se transcriben la parte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente, a saber:
“Artículo 258. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

“Artículo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su contenido”.

En base a las normas preinsertas, puede afirmarse que el Juez tiene el poder-deber de intentar conciliar y mediar a las partes, tratando con la mayor diligencia que estás pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición proceso, así como ellas mismas pueden optar hacerlo siempre considerando la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, importante resulta traer a colación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.o 192, Expediente n.o04- 1134, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Benanrdo Weininger y otros, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. En dicha decisión, el máximo Tribunal de la República se pronunció sobre los mecanismos alternos de solución de conflictos como parte del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos. Específicamente señalo lo siguiente:

“Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia.

A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos”. (Subrayado y negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)

Con base en el extracto de la decisión citada, los medios alternativos de solución de conflictos atañen al derecho a la tutela judicial efectiva, y por ende si en un caso concreto, el mecanismo más eficaz para la tutela de una situación jurídica es el arbitraje, la conciliación o mediación, a el tendrá derecho el titular de esa situación, siempre, claro está, que se cumpla, además, con las condiciones de procedencia de esos medios alternos.

En el presente caso, tenemos que en fecha 27 de marzo de 2023 el abogado Valmore Parra Torres, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el n.º 51.984, actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV), quien figura como parte demandante, interpuso diligencia mediante la cual desistió del presente recurso de apelación.

El desistimiento podemos definirlo como el acto jurídico procesal por el que, a solicitud de una de las partes, se eliminan los efectos jurídicos de un proceso, de algún acto jurídico procesal realizado en su interior, o de la pretensión procesal.
Lo expresado en el párrafo anterior permite establecer un criterio clasificatorio del desistimiento. Así, es posible considerar un desistimiento del procedimiento y un desistimiento de la acción. Pero interesa a los fines del presente caso, centrarnos en el desistimiento del procedimiento; toda vez que nos encontramos ante un desistimiento del recurso, y este último con relación al desistimiento del procedimiento guarda una relación de género y especie.
Al respeto, Juan Monroy Gálvez, profesor de la facultad de Derecho de la Universidad San Martín de Porres y en la Universidad de Lima, aporta la siguiente definición sobre el desistimiento del procedimiento:
“El desistimiento del proceso tiene dos manifestaciones. Por un lado, puede concretarse respecto de toda la actividad procesal realizada hasta el momento en que una de las partes formula el desistimiento. Podemos decir que este es el desistimiento total del proceso. Por otro, el desistimiento del proceso se concreta respecto de actos o situaciones procesales específicas. Así por ejemplo, es factible desistirse de un recurso, de un trámite incidental, de una prueba ofrecida y admitida, etc.... Este es el desistimiento parcial del proceso”. (Véase: Monroy Gálvez, J. 1988. Concepto de Desistimiento. Themis: Revista de Derecho, N.º 11 ISSN 1810-9934, ISSN-e 2410-9592. Perú.)

Ahora, en cuanto al Desistimiento del Recurso, como muestra del desistimiento del procedimiento, se refiere a la renuncia de los actos del juicio de apelación. Tanto la jurisprudencia como la doctrina expresan que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo quien desiste el interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada. Asimismo, en base a esto, puede afirmarse que el desistimiento que haga la parte del recurso, indudablemente siempre produce el efecto de que queda todavía más firme o ejecutoriada la sentencia de primera instancia pronunciada, pues ya queda precluida la de intentarse una nueva revisión.
No obstante lo anterior, resulta necesario precisar que si bien en base a la norma mencionada ut supra el desistimiento puede ser solicitado por el demandante antes de la celebración de la audiencia de juicio o antes de la audiencia de apelación, este también puede sobrevenir como una consecuencia legal por la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio o por la falta del escrito de fundamentación de la apelación en segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 y 92, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, los artículos in comento son del tenor que sigue:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y interesado. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador)

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte demandante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por la falta de fundamentación.” (Subrayado y negrillas agregadas por este Juzgado Superior)

Del artículo citado se observa con claridad que el legislador no sólo estableció los lapsos para fijar y celebrar la audiencia de juicio o para llevarse a cabo la apelación, sino que también dejó sentado que la parte demandante tiene la carga procesal de concurrir a la audiencia de juicio, o, en el caso de haber ejercido el recurso de apelación, presentar escrito de fundamentación en un lapso de 10 días hábiles, en ambos caso, so pena de ser declarado desistido el procedimiento, y dada la definición aportada, se precisa, en el primer caso: el desistimiento total del procedimiento, y, en el segundo caso: el desistimiento parcial del procedimiento.
Por otra parte, cuando la parte desista del recurso como ocurre en caso bajo estudio, si bien de igual forma produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sucede que bajo este escenario dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre el cual el autor Rengel Romberg en su obra de Derecho Procesal Civil hace la siguiente aclaratoria:
“El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.” (Véase: Rengel Romberg, A. 1992. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: Teoría General del Proceso. Tomo II. Editorial Arte. Caracas, Venezuela. Págs. 354 y 355.)
No se indica en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las normas especiales para la tramitación del desistimiento en los juicios de naturaleza contencioso administrativo, de modo que se ha de acudir al Código de Procedimiento Civil para resolver.
Siguiendo esta dirección, sobre los presupuestos del desistimiento, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación, no obstante, cabe destacar en este punto que al tratarse en este caso de un desistimiento del recurso, no aplican todas las restricciones que plantea el Código de Procedimiento Civil, por ejemplo las de la normativa 265, ya que están instituidas únicamente para el desistimiento de la demanda. De manera que, solo ha de citarse las disposiciones 263 y 264, así como el artículo 154 por guardar relación con el presente contexto, y que rezan de la siguiente manera:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Considerando los postulados legales indicados, se ha establecido que para el desistimiento del recurso pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple, c) tener capacidad o estar facultado para desistir en juicio; d) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Véase: Sala Político Administrativa del TSJ en sentencia n.° 0714, Expediente n.° 2010-0992,de fecha 19 de Junio de 2012.)
Determinado lo anterior, descendió este Juzgado al estudio de las actas procesales, donde pudo evidenciar sobre el desistimiento sub examine, en cuanto al primer y segundo requisito, que el mismo se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 27 de marzo de 2023 por el apoderado judicial de la parte recurrente, y de su contenido se puede observar que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, siendo que su manifestación fue expuesta de forma pura y simple (véase: folio 223). Así se establece.
Seguidamente, en cuanto al tercer requisito, de la revisión de las actas procesales, también se constata que corren inserto poder notariado, acreditándose que el abogado Valmore Parra Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el n.º 51.984, en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV), posee autorización expresa para desistir, tal como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de otorgar facultad expresa para ciertas actuaciones procesales y entre ellas precisamente para desistir (véase: folios 9 al 11). Así se establece.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último requisito, se observa que tratándose la presente causa de un juicio por nulidad de acto administrativo y versando el recurso sobre el fallo de dicho juicio -que declaró sin lugar la demanda- este Sentenciador arriba a la conclusión que en la controversia objeto de la apelación, sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no existe elemento de juicio que violente el orden público, que de haberlo, obligaría al juez a conocer el asunto de oficio. Así se establece.
Verificados como han sido todos los extremos de ley para la homologación del desistimiento efectuado por la parte demandante-recurrente, SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV), y corroborado el cumplimiento de cada uno de estos, resulta forzoso para este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación intentado en el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente toda vez que no hay decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que deba ejecutarse. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO del recurso de apelación incoado por la parte demandante SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV) contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2022 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual el referido órgano jurisdiccional declaró sin Lugar la pretensión de recurso de nulidad contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2016, Expediente n.o 042-2016-04-00028, emanado de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez, del muncipio Maracaibo, del estado Zulia. SEGUNDO: QUEDA FIRME LA DECISIÓN APELADA. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por razones de igualdad, toda vez que la República tampoco puede ser condenada en costas, de conformidad en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

Juez Superior,

NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria.

DAIVERLYN CHIRINOS
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Anotada bajo el n° PJ015-2023-000004.

La Secretaria
DAIVERLYN CHIRINOS