LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2022-000112P
Asunto Principal: (VP01-L-2022-000032P)

-I-
ANTECEDENTES

Subieron a este Tribunal de Alzada las actuaciones pertinentes al Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. El mismo, fue interpuesto por el ciudadano JONIS POLITO GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n.º V.- 5.298.242, actuando bajo la representación judicial del abogado Guillermo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 158.424, según consta en poder apud acta-suscrito ante el Secretario de este Circuito Judicial Laboral. Referido a la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MONTIEL PARRA, C.A. (MOPARCA), inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2005, bajo el n.º 48, tomo 1-A, signada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el n.º J-312643730. Al respecto, el Juzgado de Primera Instancia declaró parcialmente procedente lo peticionado por el ciudadano JONIS POLITO GARCIA ROJAS, contra la referida entidad de trabajo CONSTRUCTORA MONTIEL PARRA, C.A. (MOPARCA), motivo por el cual recurre ante este Tribunal Superior a someter el asunto en segundo grado de la jurisdicción.

En fecha 17 de enero de 2023, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), este Juzgado Superior recibió el presente asunto y se le dio entrada conforme a la ley.

En fecha 24 de enero de 2023, este Juzgado Superior procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria en la cual las partes expondrían sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de febrero de 2023, dándole cumplimiento a lo dispuesto en la primera parte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le dio apertura a la audiencia de apelación dándosele vista a la causa, procediendo este Juzgado Superior a prolongar su continuación a los fines de la comparecencia del ciudadano Nolberto Enrique Montiel Parra, titular de la cédula de identidad n.o V.-12.308.978, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MONTIEL PARRA, C.A. (MOPARCA), haciendo uso de su iniciativa probatoria a los fines de formar su convicción en la presenten causa. Asimismo, el Juzgador fijó audiencia conciliatoria a la cual exhortó a ambas partes a asistir, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de febrero de 2023, tuvo lugar la audiencia conciliatoria a la cual comparecieron ambas partes, demandante y demandado, asistidos por sus apoderados respectivos, y donde este Juzgador de segundo grado estimuló poner fin a la controversia a través de los mecanismos alternos de solución de conflictos. Las partes, demandante y demandado, tras dialogar, se sometieron al proceso de mediación y junto con el Juez como Rector del proceso laboral acordaron nueva fijación de audiencia conciliatoria, y así lo hizo este Juzgado Superior.

En fecha 6 de marzo de 2023, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), se recibió del abogado Guillermo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 158.424, en su carácter de apoderado de la parte demandante, por una parte; por la otra, del abogado Víctor Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 126.706, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual suspenden la causa. En la misma fecha, este Juzgado Superior impartió su aprobación a la suspensión solicitada, y procedió a fijar audiencia conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de marzo de 2023, tuvo lugar la segunda sesión de la audiencia conciliatoria a la cual comparecieron, la parte demandante JONIS POLITO GARCIA ROJAS, asistido por su apoderado judicial, el abogado Guillermo Romero, por una parte; y por la otra, los abogados Víctor Ávila y Juan Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 126.706 y 216.335, respectivamente, como apoderados judiciales de la parte demanda CONSTRUCTORA MONTIEL PARRA, C.A. (MOPARCA), quienes luego de una conversación final frente al Juzgador lograron acercar sus posturas en litigio y manifestaron su disposición y voluntad de poner fin a la causa vía autocomposición procesal, quienes actuando de forma voluntaria y libre consignan documento transaccional adjunto con recibo de pago. Al respecto, este Juzgado Superior procedió a darle entrada y ordenó agregarlo a las actas que conforma el expediente a los fines legales pertinentes.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), le da rango constitucional a los medios alternativos para la solución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia, de allí que exhortó a que la Ley promueva el arbitraje, la conciliación, la mediación.

Así lo establece la Constitución en su artículo 258 parte in fine, a saber:

“Artículo 258. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

La incorporación de los mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos por parte de la Constitución de 1999 implicó cambios de paradigmas fundamentales en cuanto a la exclusividad monopólica de la jurisdicción judicial y la participación ciudadana en la justicia, cuya utilidad deviene de ampliar la oferta sobre las formas de cómo resolver los diferentes tipos de conflictos suscitados entre partes a través de maneras más simples y sencillas, con la particularidad que son ellas las que se dan la solución y no un tercero (juez), lo cual en muchos de los casos deja un su sentir una buena aura en el sistema de justicia.

En efecto, la ampliación del sistema de justicia con la incorporación de los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos es, a no dudarlo, un desahogo para los órganos jurisdiccionales que pueden estar sobrecargados de asuntos pendientes de decisión; pero, más allá de constituir variables para resolver los problemas que afectan al Poder Judicial, es determinante comprender que su provecho radica en que los conflictos encuentran mejor cauce en estos medios, los cuales propenden al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias.

En este sentido, importante resulta traer a colación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.o 192, Expediente n.o04- 1134, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Benardo Weininger y otros, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. En dicha decisión, el máximo Tribunal de la República se pronunció sobre los mecanismos alternos de solución de conflictos como parte del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos. Específicamente señalo lo siguiente:

“Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia.

A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos”. (Subrayado y negrillas agregadas por este Juzgado Superior)

Con base en el extracto de la decisión citada, los medios alternativos de solución de conflictos atañen al derecho a la tutela judicial efectiva, y por ende si en un caso concreto, el mecanismo más eficaz para la tutela de una situación jurídica es el arbitraje, la conciliación o mediación, a él tendrá derecho el titular de esa situación, siempre, claro está, que se cumpla, además, con las condiciones de procedencia de esos medios alternos.

Dando cumplimento al postulado constitucional de los mecanismos de la solución de conflictos, el legislador adjetivo del trabajo estableció en el artículo 133 de la LOPT el poder-deber del juez laboral de intentar conciliar y mediar a las partes, tratando con la mayor diligencia que estás pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición proceso, siendo incluso esta la finalidad primordial de la Audiencia Preliminar celebrada en la primera fase del proceso laboral, razón por la cual su trámite se haga ante un juez distinto al que conocerá del mérito del asunto. La norma in comento es del tenor que sigue:

“Artículo 133. En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.” (Subrayado y negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)

En cuanto a la conciliación y la mediación, como mecanismos de solución de conflictos, Guillermo Cabanellas en su obra: Diccionario de Derecho Usual. Tomo I. 1976. Editorial Heliasta S.R.L Buenos Aires, Argentina; ofrece las definiciones que a continuación se transcriben:

“Mediación: Participación secundaria en un negocio ajeno, a fin de prestar algún servicio a las partes o interesados. Apaciguamiento, real o intentado, en una controversia, conflicto o lucha. Facilitación de un contrato, presentado a las partes u opinando acerca de alguno de sus aspectos. (p. 674)

Conciliación: Avenencia de las partes en un acto judicial, previo a la iniciación de un pleito. El acto de conciliación, que también se denomina juicio de conciliación, procura la transigencia de las partes, con objeto de evitar el pleito que una de ellas requiere entablar. No es en realidad un juicio, sino un acto, y el resultado puede ser positivo o negativo. En el primer caso, las partes se avienen; en el segundo, cada una de ellas queda en libertad para iniciar las acciones que le correspondan”. (p. 449)

De las definiciones aportadas se desprende que la mediación y colicuación se refiere a dos modalidades de intervención de un tercero interesado en coadyuvar- no imponer- la solución de un conflicto entre dos o más partes. Y en similares términos se refiere el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 194 referido a los modos de solución de los conflictos colectivos:

“Artículo 194: Los modos de autocomposición de los conflictos colectivos de trabajo, salvo disposición en contrario de la Ley o de este Reglamento, se preferirán a los de heterocomposición.
Son modos de autocomposición:
La negociación directa entre las partes.
La conciliación, donde un tercero interviene en la negociación para coadyuvar a las partes a alcanzar un acuerdo.
La mediación, donde el tercero interviene en la negociación y somete a consideración de las partes, fórmulas específicas de arreglo; y
La consulta directa a los trabajadores y empleadores involucrados en el conflicto, mediante la instalación de una comisión de encuesta, la celebración de un referéndum o cualquier otra modalidad que se estime apropiada. (…)” (Subrayado y negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)

Obsérvese que si bien ambas técnicas (mediación y conciliación) coinciden en sus objetivos, el Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es claro al señalar que difieren en el nivel de involucramiento del tercero coadyuvante, coincidiendo en ello la doctrinay jurisprudencia, aun cuando vale añadir que se trata de dos roles complementarios e intercambiables sin secuencia forzosa.

En efecto, el mediador puede concebir fórmulas específicas de arreglo que someterá a la consideración de los oponentes. Si estos la hicieren suya, se habría alcanzado la autocomposición de la controversia. En caso contrario, rechazada la propuesta por una o ambas partes, el mediador deberá de preservar su participación en el proceso, adoptar el rol de conciliador hasta que una nueva opción de arreglo fuere posible y así lo manifestare a las partes en conflictos. Por otro lado, desde la perspectiva del conciliador, es posible que esté, aunque originalmente no fuere su propósito, pueda, durante el proceso de negociación, con fundamento en la experiencia adquirida y la información recabada de las partes, asumir las funciones de mediación (sin tocar el fondo) y someter a los interlocutores alguna propuesta específica de arreglo.

De esta manera -se repite- se tratan de dos roles complementarios e intercambiables sin secuencia forzosa. Mas, aun es importante mantener sus diferencias, o por lo menos advertir que el rol del conciliador nunca se equiparara al de mediador, pues el primero debe siempre ser más prudente a la hora de acercar a las partes, o por lo menos cuando nos hayamos en un proceso judicial, dado que por lo general, los jueces que estimulan la conciliación pueden ser aquellos que resolverán en fondo de la controversia, debiendo ser precavidos en no manifestarse sobre el fondo del asunto, tal como ocurre en el proceso civil en todas sus fases y grados, y en el proceso laboral en todas las demás fases y grados luego de la audiencia preliminar.

En cuanto al proceso laboral, toda vez que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no corresponderá dirimir el conflicto intersubjetivo, el hecho de pronunciarse mediante la expresión de una fórmula de arreglo, en modo alguno compromete su imparcialidad, y por ende, no podrá dar lugar de inhibiciones o recusaciones. Precisamente por ello, el Juez de Juicio, el Juez Superior del Trabajo y el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden, bajo riesgos de eventuales inhibiciones y recusaciones, ejercer funciones de mediación. Podrán sí conciliar entre las partes, es decir, propiciar un acuerdo entre ellos sin manifestarse sobre el fondo de la controversia, como lo hace el juez civil

Tomando en cuenta lo anterior, como fue reseñado en antecedentes procesales, luego de recibida la presente causa y fijarse audiencia de apelación, la misma se celebró en fecha 13 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma, este Juzgado Superior, procedió a prolongar su continuación a los fines de la comparecencia del ciudadano Nolberto Enrique Montiel Parra, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MONTIEL PARRA, C.A. (MOPARCA), haciendo uso de su iniciativa probatoria a los fines de formar su convicción en la presenten causa (ex. art. 71 LOPT). Asimismo, este Juzgador fijó audiencia conciliatoria exhortando a ambas partes a asistir, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tras una serie de reuniones en el Despacho con la presencia de ambas partes, demandado y demandante, específicamente en fechas 17/02/2023, 02/03/2023 y 14/03/2023, siendo instrumento para que estas acercasen sus posturas, finalmente manifestaron a este Juzgador haber logrado ponerse de acuerdo en sus diferencias sobre la controversia y llegaron a arreglo voluntario y de forma libre para poner fin al proceso, y como consecuencia de ello consignaron documento transaccional conjunto con recibo de pago en la última de las audiencia conciliatorias celebradas, es decir, en fecha 14 de marzo de 2023.

Al respecto, se lee del acuerdo transaccional celebrado por ambas partes, demandante y demandado, lo siguiente:

“En este estado, ambas partes, después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados en la demanda, y verificadas como fueron las posiciones de ambas partes en el presente asunto (…) con el ánimo de dar por terminado este proceso que solamente traería pérdida de tiempo y costos procesales, hemos convenido en celebrar libres de todo tipo de constreñimiento o coacción por nuestras propias voluntad, como efectivamente celebramos este contrato de transacción” (…).

Entre las cláusulas contentivas en la transacción, conviene destacar las siguientes:

“SEGUNDA: LA EMPRESA ofrece y EL DEMANDANTE conviene a título de transacción en reducir todas sus aspiraciones de sus derechos y de los beneficios económicos reclamados a través del presente procedimiento a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00); pagaderos en efectivo, los cuales conviene también pagarle LA EMPRESA a título de transacción, en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, en tres pagos de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, 00), el primer pago tiene lugar en este mismo acto, el segundo pago se efectuará en fecha 31 de marzo de 2023; y el tercer pago se efectuará en fecha 14 de abril de 2023, sin perjuicio que las partes de común acuerdo, consignen antes de las fechas en mención, la constancia en el expediente de los pagos en mención, siendo obligación de LA EMPRESA, efectuar el pago y obligación del trabajador firmar y dactilar el comprobante de haber recibido el dinero en efectivo, de conformidad con el presente acuerdo.

TERCERA: EL DEMANDANTE reconoce y da su pleno consentimiento a la entrega de las cantidades de dinero expresadas en la cláusula segunda de esta transacción en la forma ahí establecida y que ya recibió a su entera satisfacción en este acto, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00), en dinero efectivo y legal circulación.”

“DECIMA PRIMERA: Las partes le solicitan al ciudadano Juez del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologue la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada y ordene el cierre y archivo del presente expediente, una vez que conste el pago de la totalidad de las obligaciones asumidas por LAS PARTES en el presente expediente.”

Sobre el primer pago realizado por la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORIA MONTIEL PARRA, C.A. (MOPARCA) a favor del demandante, ciudadano JONIS POLITO GARCIA ROJAS, titular de la cedula de identidad n.º V.- 5.298.242, y referido en la cláusula tercera, consta el recibo del mismo en el expediente de la causa. (Véase: 19).

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, habiendo resultado exitosa la conciliación de las partes, y presentado estás acuerdo transaccional con el ánimo de dar fin al presente proceso, y visto el pedimento formulado en su cláusula décimo primera, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la homologación.

En atención a lo anterior, sobre la transacción encontramos que el ordenamiento jurídico venezolano le da a este acto jurídico una doble característica, por un lado, es un contrato con fuerza de ley entre las partes (artículo 1.159 Código Civil) y, por otra lado, es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio con fuerza de cosa juzgada entre quienes lo suscriben (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 Código Civil).

El artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Señala la doctrina a la hora de referirse al concepto de transacción que con esta se trata de arreglar o solucionar las divergencias judiciales actuales sobre una asignatura específica o precaver las futuras, lo cual es consustancial a la existencia misma del ser humano. Plantean los autores que no es la transacción un simple contrato a través del cual se solucionan momentáneamente- o durante un tiempo más o menos prolongado- las divergencias presentes o las posibles futuras; la transacción fue diseñada para terminar para siempre las diferencias de los sujetos de Derecho. Asimismo, señalan que el efecto fundamental de la transacción es tener el valor de cosa juzgada, en este sentido, poseer el vigor legal de una sentencia ejecutoriada, es lo que hace que este contrato este hermanado con la paz social.

Son pues los efectos procesales de la transacción, a saber: 1. Termina el litigio pendiente o eventual (Artículo 1.713 del Código Civil y Artículo 256 CPC.); lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia, subrogándose a la sentencia. 2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (Artículo 1.718 CC y Artículo 255 CPC.), esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal), pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas específicas previstas en los Artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (Art. 1.146 C.C.). 3. La transacción es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución (Art. 523 CPC.). En nuestro derecho, el juez que ha conocido la causa en primera instancia, tiene el deber, no sólo de cumplir y ejecutar la sentencia ejecutoria, sino también "cualquiera otro acto que tenga fuerza de tal".

Pero estos efectos procesales a los cuales se ha hecho referencia surten a partir del acto de homologación, entiéndase por esta, como la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes, con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada. En el caso objeto de estudio, según el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ese funcionario competente puede ser el Juez o un Inspector de Trabajo, es decir, cualquiera de estos funcionarios puede homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada.

Desde ya se puede inferir con lo planteado que en una transacción laboral, si bien trabajador y empleador son los encargados de otorgar concesiones para que opere la esencia de la transacción como tal, en lo cual deben ponerse de acuerdo previamente, también la figura del funcionario público que presencia el acuerdo transaccional es importante. Esta figura del funcionario público da el carácter legal a esas concesiones otorgadas por las partes en una transacción laboral, ya que corresponde a este homologarla y darle, por tanto, el carácter de cosa juzgada, para que tenga plena validez formal.

Bajo este hilo argumentativo, toca precisar que para el Inspector del Trabajo o Juez del Trabajo concedan su homologación e impartan carácter cosa juzgada a la transacción celebrada entre trabajador y patrono, estos funcionarios han de verificar una serie de formalidades exigidos por la normativa laboral, y que superan en suma los requisitos solicitados en materia civil. Efectivamente, si bien es cierto hay elementos esenciales en el concepto de transacción que son requeridos tanto en la disciplina civil como en la laboral, no obstante, con relación a la transacción laboral es importante citar no sólo la normativa común, esto es: los artículos 1.713 y 1.688 del Código Civil o el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, sino también en mayor relevancia el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto son estas últimas normas especiales que en sí regulan la materia laboral y revisten de ciertas particularidades a la transacción, que surgen fundamentalmente de la vigencia del principio de irrenunciabilidad y del orden público laboral. El acuerdo transaccional no puede violentar dicho principio o encerrar su renuncia o al orden público laboral.

El principio de irrenunciabilidad se encuentra consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituye en la legislación laboral venezolana una de sus notas emblemáticas. Así tenemos que el artículo in comento es del tenor que sigue:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado agregado por este Juzgado Superior.)


Este principio tiene como objetivo garantizar los derechos y prerrogativas mínimas establecidos por la ley en favor de los trabajadores, para evitar que el empleador, aprovechando su superioridad económica, le imponga al trabajador o trabajadora condiciones morales, económicas y de dependencia que pudieren ser consideradas como vejatorias o humillantes y contrarias a los fines del Derecho del Trabajo y del Estado, que son el bienestar humano y la justicia social. Ahora, el principio de irrenunciabilidad no debe entenderse como imposibilidad de negociación, ya que del artículo ut supra se desprende la posibilidad del trabajador o trabajadora de realizar transacciones, sino que la misma es posible en la forma establecida por la Constitución y en la ley correspondiente; sólo es válida al término de la relación laboral y a través del cumplimiento de los requisitos y formalidades previamente diseñados para la protección del poder negocial del trabajador o trabajadora frente a la superioridad económica del patrono y posibles prácticas de simulación contractual.

Tomando en cuenta los postulados constitucionales y legales tanto civiles como laborales, encontramos que la transacción para ser admitida en materia laboral debe reunir los siguientes requisitos:

De los artículos 1.713 y 1.688 del Código Civil así como del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que para celebrarse una transacción debe constar: (i) Existencia de un litigio pendiente o eventual: por cuanto la transacción tiene por objeto poner fin a una controversia jurídica;(ii) poder expreso para transigir si se actúa por representación;(iii) concesiones recíprocas: como la transacción es bilateral no significa sacrificar gratuitamente ningún derecho, puesto que, a cambio de una concesión, se obtiene siempre alguna ventaja o beneficio.

Del artículo 89 de la Carta Magna junto con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos en cuenta a su contenido, las siguientes exigencias: (iv) que ocurra al término de la relación laboral: este requisito obedece al hecho de que el patrono, vigente el vínculo laboral, puede ejercer conscientemente presiones en la psiquis del trabajador, y éste puede acceder y/o convenir incluso de manera inconsciente en la desmejora de sus derechos para evitar un daño mayor como lo sería la pérdida de su puesto de trabajo en detrimento de su ingreso personal y familiar;(v) que verse sobre derechos dudosos: el elemento res dubia es necesario por cuanto no se violenta el principio de irrenunciabilidad en la medida de que la transacción se refiera a derechos dudosos, es decir, aquellos que carecen de certidumbre;(vi) constar por escrito y con redacción clara y detallada: la transacción ha de constar de manera escrita, indicando la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos, no siendo aceptada la simple relación de derechos.

Además, el artículo 1.142 del Código Civil añade otro requisito a la transacción por su naturaleza contractual: (vii) que no haya vicios en el consentimiento: el trabajador debe haber obrado con absoluta libertad, sin constreñimiento, violencia, dolo o engaño. Y finalmente, la jurisprudencia ha sentado que a la hora de suscribirse una transacción y vale como otro requisito: (viii) que el trabajador tenga el debido asesoramiento legal: es necesario de tal modo que conozca el alcance y efectos del mismo.

Importa destacar que este conjunto de requisitos ha de constar de forma concurrente en el escrito contentivo de una transacción sobre derechos laborales, salvo el instrumento poder, que sólo se exigirán en los casos de actuación por representación. Si faltara alguno de estas formalidades, no podrá dársele validez al acuerdo y no podrá hablarse de transacción, así como tampoco podrá solicitarse la homologación ante el órgano administrativo o jurisdiccional, quedará, en todo caso, como comprobante de recibo de sumas de dinero.

Determinado lo anterior, descendió este Juzgador al análisis del documento contentivo de acuerdo transaccional celebrado por ambas partes, demandante y demandado, presentado en fecha 14 de marzo de 2023, donde pudo verificar que efectivamente cumple con los extremos exigidos por ley. Así se establece.

En efecto, tras el ánimo manifestado por ambas partes, demandado y demandante, de poner fin al presente proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano JONIS POLITO GARCIA ROJAS contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MONTIEL PARRA, C.A. (MOPARCA) como entidad de trabajo en que prestaba servicios, se observa del acuerdo transaccional presentado en audiencia conciliatoria, que realizaron reciprocas concesiones cediendo sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, acordado estar conforme, el demandante de recibir y el demandado en pagar, la cantidad pactada de treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,00), los cuales serían cancelados en tres partes mediante pago en efectivo. Así se establece.
Asimismo, se observa que el acuerdo transaccional de manera expresa cuenta con el consentimiento de la parte demandante, ciudadano JONIS POLITO GARCIA ROJAS, quien estuvo asesorado durante el proceso conciliatorio y en el acuerdo vertido en documento transaccional por su representante legal, el abogado Guillermo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrículan.º 158.424, el cual cuenta incluso con facultades expresas para transigir emanado de poder apud acta suscrito ante el Secretario de este Circuito Judicial Laboral (véase: folio 14), constando así la voluntad libremente manifestada de la parte actora.
La jurisprudencia ha establecido que el debido asesoramiento es esencial para que el acuerdo pueda ser considerado una transacciónón en materia laboral. Como previamente se explicó, la necesidad de que el trabajador se encuentre debidamente asesorado a la hora de la firma del acuerdo estriba en que sólo de este modo conozca el alcance y efectos del mismo y pueda hablarse de un verdadero “acuerdo de voluntades”, pues sólo bajo la ayuda de un profesional del derecho, poseedor de los conocimientos jurídicos con que él no cuenta, que le ayude a comprender las consecuencia económicas que conllevaba el acuerdo y las ventajas o desventajas que ello implicaba para su patrimonio, es que se puede dar la formación inequívoca de su consentimiento.
En todo caso, este Juzgado Superior verificó la conformidad del demandante, ciudadano JONIS POLITO GARCIA ROJAS, quien asistió a cada una de las audiencias de conciliación, respecto a la transacción celebrada y la cantidad recibida, dado cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y del cual se desprende la importancia de la actitud procesal del trabajador a la hora de llevar a cabo acuerdos y la facultad-deber tuitivo de que están compelidos las autoridades del trabajado para preservar sus derechos irrenunciables. Así se establece.
El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual perpetúa:
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.” (Subrayado y negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)
Por otra parte, verificada la voluntad libremente manifestada por el demandante, ciudadano JONIS POLITO ROJAS GARCIA, por el mismo y a través de su apoderado judicial el profesional del Derecho Guillermo Romero, resta verificar si la representación de la parte demandada, sociedad mercantil CONTRUCTORA MONTIEL PARRA, C.A. (MOPARCA) tiene facultades para transigir o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable igualmente al proceso laboral.
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado y negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)
En tal sentido, se aprecia que el abogado Juan Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.o 216.335, posee poder con facultades para transigir en juicio en representación de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA MONTIEL PARRA, C.A. (MOPARCA), como se aprecia de instrumento poder debidamente registrado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2022, n.o 30, tomo 14, folios 100 al 102 de los libros de autenticaciones. En tal sentido, queda evidenciado que el referido ciudadano se encuentra plenamente facultado para realizar el acto de autocomposición procesal (Véase folios: 32 al 33). Así se establece.
Así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en el presente asunto no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1.713 y 1.688 del Código Civil, así como del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ni la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social, respectivamente, del Tribunal Supremo Justicia. En consecuencia, debe proceder este Juzgado Superior, como en efecto lo hace, a la homologación del acuerdo transaccional celebrado por ambas partes, demandante y demandado, en fecha 14 de marzo de 2023 y se le otorga el carácter de cosa juzgada a la transacción efectuada libremente por la cantidad total de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), absteniéndose este ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el último recibo de pago según lo convenido. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada en la presente causa, entre el ciudadana JONIS POLITO GARCIA ROJAS y sociedad mercantil CONSTRUCTORA MONTIEL PARRA, C.A. (MOPARCA). En este orden se le da el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el último recibo de pago según lo convenido por las partes. SEGUNDO: NO HAY CONDETARIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 a.m.). En Maracaibo, a los quince (17) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Año 2012° de la Independencia y 164° de la Federación.


Juez Superior,

NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria.

DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Anotada bajo el n° PJ015-2023-000003


La Secretaria,

DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA