REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: VP01-O-2022-0000-09P
Asunto Principal: (VP01-0-2022-000009P)
-I-
ANTECEDENTES
Llegaron a este Tribunal las actuaciones pertinentes al Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Darío Alfonzo Pulgar Roldan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.434.131, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ciudadana Marina Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.006.788, inscrita en el Inpreabogado (INPRE) bajo el N° 113.448 contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Tercer involucrado Coca cola Femsa de Venezuela S.A.
En fecha diecinueve (19) de Agosto de 2019 el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo de la ciudadana Jueza encargada, en aquel entonces, del mismo, recibió el expediente signado con el N° VP01-R-2019-000015, en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Darío Pulgar, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de abril de 2019 por el referido Juzgado, de juicio, en el expediente N° VP01-N-2017-000108, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 451/17, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez” de Maracaibo del Estado Zulia en fecha siete (07) de agosto de 2017, en el expediente N° 042-2015-01-02470; mediante la cual declaro: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 451/17, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez” de Maracaibo del Estado Zulia en fecha siete (07) de agosto de 2017, la cual autorizo el despido del trabajador-recurrente, apelante.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019 el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaro: “PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Darío Pulgar en contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de abril de 2019 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaro sin lugar el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 451/17, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez” de Maracaibo del Estado Zulia en fecha siete (07) de agosto de 2017, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada. TERCERO: SE ANULA la providencia administrativa N° 451/17, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez” de Maracaibo del Estado Zulia en fecha siete (07) de agosto de 2017, que declaro con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la Entidad de Trabajo Coca cola Femsa de Venezuela, S.A. CUARTO: no se condena en costas a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo”.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2021 la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez” acuerda “en razón del dispositivo que anulo la providencia administrativa N° 451/17 que decidió el procedimiento de calificación de falta ya aludido, acuerda notificar a las partes interesadas y, por contrario imperio, determinado el objeto sobre el cual recayó la decisión de la nulidad, ordena a la entidad de trabajo Coca- Cola Femsa de Venezuela SA. Reenganchar al ciudadano Darío Pulgar en su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido, según la providencia administrativa anulada hasta la fecha en que se verifique su efectiva reincorporación por parte de este organismo administrativo laboral”.
Se acordó designar a una funcionaria adscrita a esta Inspectoría del Trabajo, para que se constituyera en la sede de la entidad de Trabajo con el trabajador recurrente a constatar el cumplimiento total de lo antes ordenado, hecho que se materializo en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2021, cuando la funcionaria Nacari Boscan abogada adscrita, se traslado y constituyo en la sede de la mencionada entidad de Trabajo, oportunidad en la que la representación patronal alego “la sentencia dictada por el Tribunal debe ser ejecutada por el mismo Tribunal siendo que la inspectoría el Trabajo estaría usurpando funciones del Poder Judicial al pretender ejecutar una orden judicial(…).
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2022 se recibió de la abogada Marina Herrera en su condición de apoderada judicial del ciudadano Darío Pulgar escrito mediante el cual solicita al Tribunal proceda a decretar y trasladarse a la ejecución forzosa de la sentencia que acoge al Trabajador.
El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia NIEGA lo solicitado por la representación judicial haciéndole saber a la misma que cualquier otra acción judicial o administrativa que pretenda intentar, tiene las vías autónomas ordinarias para interponerlas.
En fecha dos (02) de Noviembre de 2022 se recibió de la ciudadana abogada Marina Herrera en su condición de apoderada judicial del ciudadano Darío Pulgar diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2022.
El Tribunal de juicio NIEGA dicha apelación debido a que el asunto se dio por terminado mediante auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2022.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2022 el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia está a cargo del ciudadano Juez Frank Guanipa, recibe Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Darío Pulgar, asistido por la profesional del derecho Marina Herrera, en contra de las Decisiones del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2022 y tres (03) de Noviembre de 2022. Haciendo todas las actuaciones oportunas, aun en receso judicial por motivo de la navidad y año nuevo, hasta lograr practicar y obtener las notificaciones de ley. De los involucrados.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo, a tal efecto observa:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela implanta que:
“(…)
Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal los tramitara con preferencia a cualquier otro asunto. …”.
De la misma forma, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral instituye:
“(…)
Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto…”.
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millan, preciso la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, quedando así establecido por la sala:
“(…)
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…) .
-III-
ALEGATOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Con el objeto de fundamentar su exigencia de amparo constitucional manifestó:
“El derecho o garantía constitucional violado por la parte agraviante es el establecido en el articulo 49.1 constitucional referido al debido proceso, al no permitir al quejoso recurrir de un acto judicial dictado en su competencia natural.
“El agraviante al recibir la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana Jueza Jhacnini Torres, decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, no fue ejecutada por dicho tribunal que era el competente y era quien debía ejecutar dicha sentencia la cual a la fecha no se ha ejercitado por parte del Tribunal de Primera Instancia, cuando el Poder Judicial debe cumplir y hacer cumplir sus decisiones ello en violación del articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si no que delego dicha función, remitiendo a la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez”.
Decisión no acatada por la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, sino que por disposición, de su apoderada legal, por ante la autoridad administrativa, expuso: “Esta representación no acata dicha orden, toda vez que, nunca fue despedido de forma injustificada por cuanto mi representada actúo conforme a derecho según la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo existiendo simplemente continuidad de la relación laboral, por otro lado la sentencia dictada por el Tribunal debe ser ejecutada por el mismo Tribunal siendo que la Inspectoría del Trabajo estaría usurpando funciones del Poder Judicial”…
Presenta que dadas las circunstancias se acudió por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidido por la ciudadana Juez Gabriela de los A. Parra A; a la cual solicitamos que en vista del desacato por parte de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, proceda a realizar la EJECUCION FORZOSA de la sentencia de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2019 dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
“El agraviante actuando de manera incorrecta, y hasta fuera de su competencia, dicta un auto en el cual NIEGA la apelación formulada en contra del auto de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2022”.
“Ante esta situación, así como los pronunciamientos del Tribunal agraviante, esta parte quejosa quedó indefensa y vulnerada en sus derechos constitucionales, ya que creyendo en el recto sentido de la justicia, acudió a la autoridad jurisdiccional en la que obtuvo un derecho claro y pausible por parte del Tribunal Superior Laboral e inmediatamente por el órgano administrativo a fin a la competencia, pero que de manera extraña y poco coherente fue irrespetada, por el Tribunal aquí agraviante, cuando se le requirió la ejecución forzosa del mandamiento del Tribunal de alzada conforme a la norma programática de nuestra carta magna, cuando el poder judicial debe cumplir y hacer cumplir sus decisiones, articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a lo que se negó mediante decisión,
y la parte afectada recurrió mediante la forma recursiva ordinaria establecida en la normativa adjetiva laboral, y este juzgado de manera insólita se pronuncio mediante auto negando la apelación formulada por la representación judicial, por lo que al no permitirle una segunda instancia recursiva, se le vulnera el derecho y garantía del debido proceso, constituyendo su actuación una infracción de orden constitucional , que solamente puede ser restablecida por este organismo superior constitucional”.
A continuación, para fundamentar la pretensión de amparo manifestó, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada a sentado que “…/… al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el articulo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Resulta congruente con éste análisis que, la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico -constitucional no ha sido satisfecha: o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias,
La consecuencia será la inadmision de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución le atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales, que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión…/…”.
-IV-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA
Alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada:
La profesional del derecho ciudadana Marina Herrera actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Darío Roldan indico: Ratifico el contenido establecido en la presente solicitud así como también ratifico todo y cada una de las pruebas promovidas al momento de iniciar el proceso. Fundamento la acción de amparo en función al artículo 49 numeral 1 en el que se le vulnero el derecho a mi representado de acudir a los órganos judiciales a solicitar la garantía de una sentencia que fue emanada del Tribunal Superior. Concurrimos el 20 de diciembre de 2020 a la sede de la empresa en compañía de un funcionario delegado por la Inspectoría del Trabajo para el ejecute del reenganche y la restitución de todos los derechos del trabajador, la empresa se negó en admitir dicho llamamiento aludiendo de que se encontraba en estado de indefensión, de que el órgano administrativo no era el competente además de que no estaban dadas las situaciones en manera de adecuación para devolverle el cargo al trabajador, nos retiramos con un desacato y mantuvimos muchas conversaciones ante la Inspectoría del Trabajo tratando de llegar a la posibilidad de establecer los salarios caídos y demás beneficios laborales.
Me hicieron llegar una serie de cálculos los cuales no llegamos al concilio en cuanto al monto, agotándose la vía administrativa que agoto todos los espacios en cuanto a su competencia.
Una vez agotada toda esta vía por no llegar al concilio, acudo al Tribunal Quinto que tenia el conocimiento de la causa y le solicito la ejecución forzosa de la sentencia, la Dra. Mediante diligencia me dice que el expediente ya fue remitido a la Inspectoría del Trabajo y que no era el Tribunal competente y desestimaba, me niega la solicitud de la ejecución forzosa, apelo de ese auto y me niega la posibilidad de acudir a un órgano jurisdiccional a solicitar un derecho que ya es de mi representado y es allí donde violenta lo consagrado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Sustento esta solicitud de amparo en los artículos 49, 230 de la Constitución y 1, 4 de la Ley de Amparo y demás sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia para establecer ante este Tribunal la competencia que tiene para conocer y para así también garantizar el beneficio ya otorgado de mi representado” .
Alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviante:
La ciudadana Gabriela Parra Juez a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su escrito indico: “que no precisa la parte accionante cual actuación especifica infringe el orden constitucional, señalando dos (02) actuaciones diferentes, señala la actuación de fecha 26 de octubre de 2022 a través de la cual fue negada la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, y menciona el auto de fecha tres (03) de noviembre de 2022 a través de la cual fue negado el recurso de apelación incoado por la parte accionante.
En este orden de ideas es preciso señalar que de los alegatos expuestos de la parte accionante, partiendo de la idea que lo atacado en amparo es el auto de fecha tres (03) de noviembre de 2022, se puede verificar que el quejoso en amparo cuenta con un medio judicial preexistente, como es el recurso de hecho contra el auto que se impugnó en amparo constitucional, el cual no se utilizo, ya que dentro de los cinco (05) días hábiles posteriores al dictamen de dicho auto no se ejerció el recurso correspondiente. Considera quien suscribe que el amparo constitucional no puede sustituir los medios o recursos que previamente preceptúo el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y solo cuando no tengan respuestas o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a las vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes, por lo que mal puede señalar el quejoso que sobre el auto impugnado puede recaer un recurso de amparo, ya que este no ejerció el recurso judicial preexistente consistente en el recurso de hecho.
Es de observar que la presente acción de amparo fue admitida en fecha veinte (20) de diciembre de 2022, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenando las notificaciones correspondientes, entre ellas la notificación al Procurador General de la Republica, y no es sino tres (3) meses después que se celebra la audiencia de Amparo Constitucional, perdiendo así las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos y que permiten a la autoria judicial el restablecimiento inmediatamente a la situación infringida.
Aunado que es evidente que en la presente causa existen dos (02) notificaciones positivas practicadas a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual crea un desorden procesal, con las consecuencias jurídicas que de ello deviene y por lo tanto se solicita sea declarado sin lugar la acción interpuesta”.
Alegatos esgrimidos por tercero interesado:
La ciudadana Ailie Viloria actuando en se carácter de apoderada judicial de Coca Cola Femsa de Venezuela CA. Indico: “El señor Darío Pulgar es trabajador activo de mi representada en la sede Maracaibo Norte donde desempeña desde el año 2007 si mal no recuerdo el cargo de empleador de pre ventas, y digo activo porque actualmente esta en la plantilla de Coca Cola Femsa de Venezuela, el sistema informático y en el seguro social. Mi representada considera que el amparo debe ser declarado inadmisible por existir un medio preexistente, ordinario al cual las dras debieron incurrir antes de solicitar el amparo el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando se ordene oír la apelación. Solicitamos que debió agotarse la vía del recurso de hecho antes de recurrir a la instancia del amparo. Y en segundo lugar ya que la Dra. ha hecho una extensa explicación de los hechos, el Sr. Darío Pulgar fue despedido por mi representada amparado con una providencia administrativa, Primera Instancia con lugar, Segunda Instancia anulo la Providencia, sin embargo hoy en día el Sr. Darío Pulgar se encuentra reenganchado, mi representada acato el reenganche a través de un escrito consignado en la Inspectoría del Trabajo, ha sido incontable la cantidad de veces que he intentado hablar con el Sr. Darío Pulgar y la ciudadana Marina Herrera a los fines de lograr una conciliación por el pago de los salarios caídos, sin embargo hasta la presente fecha se ha negado. En este momento, a esta hora el Sr. Darío Pulgar debería estar trabajando como entregador en la distribuidora norte y no alegando falsamente, ni utilizando al poder judicial en un amparo que finalmente de ser declarado admisible traería como consecuencia que el Juzgado Quinto se traslade a mi representada donde posiblemente yo misma le voy a decir Dra. El esta reenganchado y el amparo ya fue acatado es decir no tiene sentido ni ningún fundamento jurídico, sin embargo la parte actora insiste en que el reenganche se ejecute cuando lo cierto del caso es que el Juzgado Superior Primero en el año 2019 en ningún momento en su dispositivo ordena el reenganche ni el pago de los salarios caídos. Es en la inspectoría del Trabajo a través de un auto que dicto se ordeno el reenganche y el pago de salarios caídos, pretender que se vuelva a ejecutar una providencia de reenganche es pretender que se subrogue competencias que no le son conferidas sino a la Inspectoría del Trabajo, es por esto que considero debe ser declarado sin lugar el presente amparo y se le haga un llamado de atención al Sr. Darío Pulgar para que permanezca en su sitio de trabajo la única realidad es que mi representada le pago los salarios caídos sino esta conforme con los salarios como evidentemente no esta, tiene las vías ordinarias para recurrir vía conciliatoria llámese como se llame para reclamar la diferencia, mi representada ante la negativa de recibir los salarios caídos, que no estaba de acuerdo con los cálculos procedió a consignarlos en la Entidad bancaria Banesco en una cuenta del Sr. Darío, creo que no los ha retirado, desconozco por supuesto, pero existen las vías ordinarias para reclamar la diferencia, esto es el caso que Coca Cola Femsa cumplió el reenganche por lo que le repito no tiene sentido el recurso de amparo aun y cuando sea admisible y se ordene la ejecución por el Tribunal Quinto de Juicio. Demande la diferencia por el pago de los salarios caídos y vaya a trabajar.
-V-
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadana abogada Marena Pitter en su condición de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Séptimo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo indica: La parte accionante ha manifestado que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el articulo 49 textual, en virtud de una decisión tomada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en esta Circunscripción Laboral, en primer lugar el amparo se trata de estas decisiones tomadas por el Juzgado en lo sucesivo lo nombrare como Juzgado accionado y hace referencia al auto del 26 de octubre de 2022 en donde efectivamente se niega a ejecutar de manera forzosa esta sentencia del 19 de noviembre 2019, dictada por el Tribunal Superior en este sentido la parte accionada a través de un escrito de fecha 2 de noviembre de 2022 apela de ese auto y del cual fue negado por el Tribunal, si bien es cierto en cuanto a la procedencia del amparo constitucional referida a las decisiones emanada de los tribunales están enmarcadas en el articulo 4 de la ley Orgánica sobre Amparos, Derechos y Garantías Constitucionales y esto hace referencia que dichas decisiones para que proceda el amparo debe haber abuso del poder, debe haber actuado fuera del área de la competencia o haber actuado con usurpación. El Ministerio Publico no observa ninguna de estas para que proceda la acción de amparo constitucional, si bien esto es así no obstante efectivamente hay doctrinas y jurisprudencia reiteradas sobre el respeto que deben tener las decisiones hacia las partes intervinientes en los diferentes procesos y que este respeto debe estar reflejado en las decisiones emanadas del juris dicente y que deben estar fundamentadas basadas en los hechos que se ventilaron durante todo el procedimiento, en caso contrario estaríamos frente a violaciones de derecho constitucional como ha ocurrido en este amparo constitucional es decir en este amparo constitucional efectivamente se ha verificado la lesión del ciudadano Darío Pulgar al no poder recurrir en contra esta decisión de la misma Juez la cual es la competente para ello, en este sentido solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional.
-VI-
INTERROGATORIO DEL JUEZ A LAS PARTES
En la audiencia se encontraba presente el ciudadano Darío Pulgar, el Juez le pregunta: ¿Usted esta reenganchado, se encuentra trabajando?
El ciudadano Darío Pulgar le indica que nadie le ha notificado.
Juez: ¿Tiene usted conocimiento que le depositaron esa cantidad de dinero?
Darío Pulgar: Si, pero no se me notifico quien lo deposito, ni la información de cuando empezaba. Seguidamente su representación judicial indica que se consigno posterior al procedimiento y fueron a la cuenta nomina del trabajador por lo que se desconoce si tiene acceso a ella porque no esta activo, no se le indico cual era su horario de trabajo, no se le dijo bajo que modalidad o que cargo iba a laborar, sus salarios no están reflejados en ninguna parte, no esta el patrono que debería tener, lo que si esta es una innumerable lista de inasistencias del trabajador y la calificación de despido sin haber terminado este proceso instaurada nuevamente en la Inspectoría.
Juez: ¿de que fecha es la calificación de despido?
Darío Pulgar: indica que del año pasado.
Ciudadana Ailie Viloria, antes identificada indica: que ciertamente o fue notificado pero riela en el expediente 2470.
Juez: el no tenia conocimiento de ese dinero depositado ¿lo hicieron por aquí?
Ciudadana Ailie Viloria: no, la vía era la cuenta bancaria del trabajador.
Juez: esa no es la vía, la vía era por acá donde llevan el procedimiento. Y ella expone que eso no venia al caso. Y el Juez le indica que la vía idónea era por aquí por el Tribunal, y debe notificarle al trabajador, traer el dinero hasta aquí y hacer el procedimiento legal para que el señor tenga conocimiento de la consignación de los conceptos de ley y salarios depositados. Luego de lo cual se concluyo la audiencia.
-VII-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Pruebas promovidas por el presunto agraviado
Documentales:
1.- Copia certificada de la sentencia emanada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana Jueza Jhacnini Torres Chirinos, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, marcado con la letra “A”.
2.- Copia certificada de la Decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en la cual declaran Inadmisible el Recurso de Control de Legalidad, constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “B”.
3.-Copia certificada del auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2021 con sus respectivas notificaciones emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”.
4.- Copia certificada del acta de Desacato de fecha veinte (20) de diciembre de 2021, constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra “D”.
5,- Copia certificada del oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “E”.
6.- Copia certificada del escrito donde se le solicita al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ejecución forzosa de la sentencia emanada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana Jueza Jhacnini Torres Chirinos, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019 constante de tres (03) folios útiles, marcados con la letra “F”.
7.- Copia certificada del auto de fecha veinte (20) de octubre de 2022 emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana Jueza Gabriela de los A. Parra A., en el cual niega lo solicitado, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “G”.
8.- Copia certificada del escrito donde se ejerce recurso de apelación del auto de fecha veinte (20) de octubre de 2022 emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “H”.
9.- Copia certificada del auto de fecha tres (03) de noviembre de 2022 emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana Jueza Gabriela de los A. Parra A., en el cual niega lo solicitado, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “I”.
Los señalados documentos fueron presentados en copia certificada, ninguno de los cuales fue impugnados en cuanto a su eficacia, por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 439 del Código de procedimiento civil, son inequívocos, y a los efectos de este proceso constitucional, poseen valor probatorio. Así se decide.
Pruebas promovidas por el tercero interesado
Consigno pruebas contentivas de acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo y listado de asistencia de trabajadores, en ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles, observando este Juzgador que las pruebas no son pertinentes para la resolución de fondo del presente asunto.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de Amparo Constitucional, y escuchada las partes en la audiencia oral y pública, analizados los autos, pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
A los fines de mejor pedagogía y didáctica del presente fallo, es de importancia precisar que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano DARIO ALFONZO PULGAR ROLDAN, titular de la cedula de identidad N° 10.434.131, en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril de 2019, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial, que a su vez declaró sin lugar el recurso Administrativo de Nulidad incoado en contra de la Providencia Administrativa N° 451/17, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez-2 de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de Agosto de 2017, en el expediente N° 042-2015-01-02470; revocó la decisión apelada y anuló la Providencia Administrativa N° 451/17, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez-2 de Maracaibo del Estado Zulia de fecha siete (07) de agosto de 2017 en el expediente N° 042-2015-01-02470 que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la Entidad de Trabajo Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., en contra del ciudadano DARIO ALFONZO PULGAR ROLDAN.
La Tutela Judicial Efectiva es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber; el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido resulta axiomático que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva como resultado final de la existencia de un proceso judicial, el cual se da solo posteriormente a la noción de un debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la protección jurisdiccional solo se puede concretar después del desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir el vencedor en juicio, eficaces resultados, en el sentido como señala la doctrina, la tutela judicial efectiva no será efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes.
De ahí que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan intimadamente relacionadas entre si, formando parte de un todo.
El articulo 49.- de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley (…).
Asimismo, Bello y Jiménez (2004) plantean que el estado debe garantizar el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de Administración de Justicia y que le establece limitaciones al poder ejercido por el Estado por medio de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
En este orden de ideas, Escovar (2001) argumenta que el debido proceso es el concepto aglutinador de lo que ha llamado derecho constitucional, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagrados en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva.
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes, el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto el derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001).
Estatuye el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparten en nombre de la Republica por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Publica, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios y funcionarias de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”. (Negritas agregadas por este Juzgado Superior.)
Este Tribunal observa que la acción de amparo fue interpuesta contra decisiones dictadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana Jueza Gabriela Parra que conociendo la sentencia emitida del Juzgado Superior Primero en razón del dispositivo que anuló la providencia administrativa N° 451/17, y observando en autos que la Inspectoría del Trabajo ordena a la entidad de trabajo Coca- Cola Femsa de Venezuela S.A. reenganchar al ciudadano DARIO ALFONZO PULGAR ROLDAN en su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido. La ciudadana Jueza NIEGA concretamente la solicitud de ejecución peticionada por la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de octubre de 2022 bajo el argumento que la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de noviembre de 2.019 ya había sido ejecutada y que ello se concretó en virtud de la notificación que a efecto practicara “el ciudadano ENDER GUANIPA, adscrito este Circuito Judicial Laboral” al practicar “la notificación dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA DR. LUIS HÓMEZ en la cual informó” de la referida decisión, en el entendido que “el procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo cumple con la función revisora del procedimiento administrativo que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia” con relación a la Providencia Administrativa No. 451/17 de fecha 07/08/2.017 en el expediente No. 042-2015-01-02470” ya que la misma quedó definitivamente firme, haciéndole saber a la parte peticionante (hoy recurrida en amparo) “que cualquier otra acción judicial o administrativa que pretenda intentar tiene las vías autónomas ordinarias para interponerlas” (El último subrayado y negrita son agregadas por este Sentenciador Superior).
Como puede observarse la jueza de primera instancia en vez de ejecutar la sentencia que le fue ordenada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de noviembre de 2.019, restableciendo la situación jurídica infringida por la Inspectoría del Trabajo cuando acordó la autorización del Despido del Trabajador mediante Providencia Administrativa que fue anulada por el referido órgano jurisdiccional superior, procediendo con el Reenganche del ciudadano DARIO ALFONZO PULGAR ROLDAN en el puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento en que se autorizó su despido o en otro de similar categoría y funciones, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales y sociales del cual es acreedor, en el logro de una tutela judicial efectiva (ex art. 26 de la CRBV), lo que hizo de forma indebida fue remitir oficio con oficio delegando ello en el Alguacil para que la Inspectoría del Trabajo procediera a ejecutar una decisión cuya competencia lo es del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce en una delegación de la propia potestad jurisdiccional, lo que constituye un hecho grave e inexcusable. Así se establece.
No puede dejar pasar por alto este Sentenciador los argumentos esbozados por la Jueza Gabriela Parra Abreu, en el escrito de descargos que presentó antes de la Audiencia Constitucional, donde ya previamente había solicitado copia certificada de todo el expediente, y dado lo inusitado de los alegatos formulados por la jurisdicente de la primera instancia, que en principio deberían traducirse en la defensa de su correcto actuar en el plano jurisdiccional y no el ataque frente a una de las partes y de la actuación jurisdiccional del Juzgador que conoce en amparo, me permito transcribir los mismos en esta motivación y darle respuesta en virtud del principio de exhaustividad del fallo.
Argumentó la Jueza de primera instancia en su escrito de descargo lo siguiente:
“..) “partiendo de la idea que lo atacado en amparo es el auto de fecha tres (03) de noviembre de 2022, se puede verificar que el quejoso en amparo cuenta con un medio judicial preexistente, como es el recurso de hecho contra el auto que se impugnó en amparo constitucional, el cual no se utilizó, ya que dentro de los cinco (05) días hábiles posteriores al dictamen de dicho auto no se ejerció el recurso correspondiente. Considera quien suscribe que el amparo constitucional no puede sustituir los medios o recursos que previamente preceptúo el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y solo cuando no tengan respuestas o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a las vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes, por lo que mal puede señalar el quejoso que sobre el auto impugnado puede recaer un recurso de amparo, ya que este no ejerció el recurso judicial preexistente consistente en el recurso de hecho.
Es de observar que la presente acción de amparo fue admitida en fecha veinte (20) de diciembre de 2022, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenando las notificaciones correspondientes, entre ellas la notificación al Procurador General de la Republica, y no es sino tres (3) meses después que se celebra la audiencia de Amparo Constitucional, perdiendo así las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos y que permiten a la autoria judicial el restablecimiento inmediatamente a la situación infringida.”
En atención al alegato dado por la Jueza de primera instancia Gabriela Parra Abreu, y que igualmente se corresponde con el alegato central formulado por la tercero interviniente, sociedad mercantil Coca cola Femsa de Venezuela S.A., de que la parte podía hacer uso del Recurso de Hecho al habérsele negado la apelación, y no lo hizo, y en tal virtud resulta ser Inadmisible el mismo, alegato este que fue controvertido por la Representación del Ministerio Público, quien compartió la tesis de este Sentenciador sobre la admisibilidad del Amparo. Señala este sentenciador que yerra tanto la Jueza de instancia como la representación judicial de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., toda vez que por un lado el Recurso de hecho conforme a la normativa procesal civil vigente, aplicable al proceso contencioso administrativo, sólo procede contra sentencias definitivas y contra las sentencias interlocutorias que producen un gravamen irreparable, y no es el caso de autos, por el contrario, se trató de negativas de ejecución de la sentencia en fase de ejecución que visiblemente afectan el orden público constitucional. Así se establece.
Se repite la postura que en principio deben asumir los jueces y juezas de la República en la defensa de sus fallos, actuaciones y omisiones de sus judiciales cuando estos son recurridos en amparo conforme a toda la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional tanto de la extinta Corte Suprema Justicia como por el hoy Tribunal Supremo de Justicia no es otra que la defensa de su correcto actuar en el plano jurisdiccional; sin embargo, esta no fue la postura de la jueza de primera instancia Gabriela Parra Abreu al cuestionar la actuación de este Tribunal Superior que actúa además en sede constitucional, cuando aquella dio a entender que este Juzgado produjo un retardo judicial, al afirmar que una vez ordenadas las notificaciones correspondientes, entre ellas la notificación al Procurador General de la Republica, pasaron tres (3) meses “para que se celebra la audiencia de Amparo Constitucional, perdiendo así las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos y que permiten a la autoria judicial el restablecimiento inmediatamente a la situación infringida”. Yerra nuevamente, la Jueza de primera instancia de su afirmación y en su proceder, todas que tal tardanza en la celebración de la Audiencia Constitucional no debe al proceder y al actuar del Juez ni del Tribunal Superior, pues se estaba en espera de las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República dado que uno de los intervinientes en el juicio que se atacó en amparo constitucional lo fue Estado Venezolano por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; y por otra parte, tal alegato solo se traduce en un cuestionamiento que no obedece al tema a decidir, que no es otro, que aquel que llevara a argumentar o a rebatir la violación o no de los derechos o garantías constitucionales ventilado en este juicio de amparo constitucional, y es tan así, que ninguno de los intervinientes en juicio, ni el recurrente en amparo, ni la tercero interviniente, ni el Ministerio Público formuló argumento en tal sentido, lo que visible muestra que se trata de un cuestionamiento indebido por parte de la Jueza de primera instancia que lesiona la imagen del Poder Judicial, y tal proceder debe ser investigado y procesado por la autoridad disciplinaria del Poder Judicial, esto es, por la Inspectoría General de Tribunales. Así se establece.
Dado lo anterior, es de resaltar que extraña la postura en esta causa y que se ha examinado de la actividad jurisdiccional desplegada por la ciudadana operadora de justicia de primera instancia, con referencia al tratamiento antijurídicamente aquí observado, como se estableció ut supra, que de forma indebida remitió oficio delegando ello en el Alguacil para que la Inspectoría del Trabajo procediera a ejecutar una decisión cuya competencia lo es del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce en una delegación de la propia potestad jurisdiccional, lo que constituye un hecho grave e inexcusable error en derecho, lo que amerita que aunado lo expresado en el párrafo anterior, este Juzgado Superior ordene compulsar por Secretaría copia certificada de esta sentencia y se remita con oficio a la Inspectoría General de Tribunal, para que esta en ejercicio de su competencia inicie el procedimiento administrativo disciplinario a que haya lugar. Así se establece.
De otro lado, es necesario en este momento dejar expresamente establecido, la incompatibilidad de este operador de justicia, con la actitud antagónica de la Entidad de Trabajo, la cual a sabiendas de que es un deber constitucional, de ley, ético, moral, honorable, de sentido común, acatar la orden del reenganche, no lo hizo. Así se establece.
En razón de lo todo lo anterior, se declara Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, por violación del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidido por la ciudadana Juez Gabriela de los A. Parra Abreu, los artículos 26, 49 y 253 de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Jueza Gabriela Parra Abreu, ejecutar de manera inmediata y sin más dilación, la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de noviembre de 2019, mediante la cual se declaró Con lugar la apelación interpuesta por el hoy quejoso, ciudadano DARIO ALFONZO PULGAR ROLDAN, y mediante la cual anuló la Providencia Administrativa N° 451/17, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 7 de agosto de 2017 en el expediente N° 042-2015-01-02470 que declaró con lugar la Solicitud de Falta interpuesta por la Entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; y se le ordena proceder con la restitución de la situación jurídica infringida, debiendo el Tribunal de primera instancia proceder con la ejecución efectiva del Reenganche del ciudadano DARIO ALFONZO PULGAR ROLDAN en el puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento en que se autorizó su despido o en otro de similar categoría y funciones, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales y sociales del cual es acreedor, como se indicó arriba desde la fecha en que fue despedido y hasta el efectivo reenganche, debiendo hacer lo necesario conforme al debido proceso para cumplir con el presente mandamiento de amparo, incluso hacer uso de la fuerza pública en caso de ser necesario, dándole prioridad sobre otros asuntos llevados por ese Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DARIO ALFONZO PULGAR ROLDAN en contra de la omisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al no proceder con la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, delegando dicha función jurisdiccional en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en violación flagrante del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Jueza Gabriela Parra Abreu, ejecutar de manera inmediata y sin más dilación, la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de noviembre de 2019, mediante la cual se declaró Con lugar la apelación interpuesta por el hoy quejoso, ciudadano DARIO ALFONZO PULGAR ROLDAN, y mediante la cual anuló la Providencia Administrativa N° 451/17, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 7 de agosto de 2017 en el expediente N° 042-2015-01-02470 que declaró con lugar la Solicitud de Falta interpuesta por la Entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; y se le ordena proceder con la restitución de la situación jurídica infringida, debiendo el Tribunal de primera instancia proceder con la ejecución efectiva del Reenganche del ciudadano DARIO ALFONZO PULGAR ROLDAN en el puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento en que se autorizó su despido o en otro de similar categoría y funciones, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales y sociales del cual es acreedor, como se indicó arriba desde la fecha en que fue despedido y hasta el efectivo reenganche, debiendo hacer lo necesario conforme al debido proceso para cumplir con el presente mandamiento de amparo, incluso hacer uso de la fuerza pública en caso de ser necesario, dándole prioridad sobre otros asuntos llevados por ese Tribunal.
TERCERO: Esta decisión debe ser obedecida de forma inmediata e incondicional a tenor de lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que determine la responsabilidad disciplinaria a que eventualmente haya lugar, en virtud del retardo observado por el Tribunal de Primera instancia en la ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, delegando dicha función jurisdiccional en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en violación flagrante del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual a tenor de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm.), a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023). Año 212 de la Independencia y 164 de la Federación.
Juez Superior,
Frank Guanipa
Dayverling Chirinos
Secretaria
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