REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA



Expediente No.2014-23
Competencia

La presente causa es contentiva Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio Thomas Agustín Materano Fuentes, Jackson José Medina Romero y Anamer Castro Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad bajo los Nros. V-18.541.903, V-13.128.051 Y V-6.392.110, respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.021, 177.613 y 73.402, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, Folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado, y con posterioridad en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, la última de las cuales consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2016, bajo el Nro, 6, Tomo 214-A Sdo; e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. G-20009997-6; carácter de los apoderados que consta de instrumento Poder autenticado, agregado en copias certificadas, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), bajo el Nro. 29, Tomo 28, folios 98 hasta el 101; contra el Decreto Nro. 002 de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), publicado en la Gaceta del Municipio Maracaibo Nro. 021-2018 de fecha nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018), emanado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal le dio entrada al presente expediente, se le asignó el Nro. 2014-23 y ahora pasa el Tribunal a resolver sobre la continuación del proceso y al efecto observa:

Antecedentes
Mediante recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), interpuesto por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificada, se inició el procedimiento para conocer sobre la nulidad del Decreto Nro. 002 de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), publicado en la Gaceta del Municipio Maracaibo Nro. 021-2018 de fecha nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018), emanado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; se formó expediente y se le dio el Nro. VP31-N-2018-000077 de la nomenclatura de causas llevadas ante dicho Juzgado.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 005-2019, de esta misma fecha declaró la Incompetencia para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoada por la contribuyente, y en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente en su forma original al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en quien declinó la competencia para conocer de esta causa.
Asimismo, en fecha dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio Lisbeth Borrego Castillo, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.821.485, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.143, actuando en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, concurrió ante el Despacho Judicial del Juzgado in comento y expuso: “...Acudimos a su competente autoridad, a fin de interponer RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA contra la Declinatoria de Competencia declarada contra el Recurso de Nulidad interpuesto...”.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de misma fecha Admitió la solicitud de regulación de competencia y ordenó a su vez remitir las copias certificadas de todo el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Centro Occidental, para que se pronuncie acerca de dicha incidencia.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se recibió por la Secretaría del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Centro Occidental, el presente expediente, y se designó ponente la Juez Dra. Perla Rodríguez y se le dio cuenta a la ciudadana juez, y se le asignó el Nro. VP31-R-2019-0000076 de la nomenclatura de causas llevadas ante este Juzgado.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante Resolución Nro. 02, emanada del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Centro Occidental, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de regulación de competencia solicitada por la abogada Lisbeth Borrego, apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universa, y Competente el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Centro Occidental, en cumplimiento con lo establecido en la Sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), dictada por dicho Juzgado, se remitió el presente expediente signado con el alfanumérico VP31-R-2019-0000076, se libró oficio bajo el N° JNCARCO/774/2023 dirigido a la URDD del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana y se remitió el expediente contentivo de dos (02) piezas judiciales.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), este tribunal, le dio entrada al presente asunto y de conformidad con el artículo 25 del Código de procedimiento civil ordeno formar expediente, por remisión del artículo 334 del Código Orgánico Tributario (2020), numerarlo y hacer las anotaciones administrativas correspondientes.

Consideraciones
Ahora bien resulta importante para quien aquí decide, destacar el criterio que sostuvo el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Centro Occidental a los fines de determinar la regulación de la competencia en el presente asunto:
“En el presente caso, la oparte recurrente pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto N° 0002, dictado en fecha 8 de enero de 2018, suscrito por el ciudadano Willy Jackson Casanova Campos, en funciones de Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual se resolvió lo siguiente:
(...)
Asi las cosas, resulta evidente que el órgano jurisdiccional competente por la materia para conocer en primer grado de jurisdicción es el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, por ser acorde con la naturaleza del derecho que se reclama (netamente de carácter tributario).
Por lo tanto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el accesoa la justicia, este Juzgado Nacional Accidenta “B” Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por la abogada Lisbeth Borrego, actuando en su condición de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Seguido Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de febrero de 2019. En consecuencia declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana y ordena la REMISIÓN de la presente causa al referido órgano jurisdiccional. Así se decide.”

Como corolario de lo anterior, prevé el artículo 337 del Código Orgánico Tributario (2014) que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza…”. Además prevé el artículo 338 eiusdem la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.
En razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano.
Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en la cual fijó la sede y la competencia de este Tribunal señalando en su artículo 1° que “El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana con sede en Maracaibo y competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, creado…”; y el artículo 2° se estableció que “las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso…”, por lo que corresponde a este Tribunal el conocimiento de las nuevas causas que se generen dentro de su ámbito espacial de competencia.
Ahora bien, conforme se desprende del Libro de Actas y del Libro Diario de este Tribunal, en fecha 09 de septiembre de 2003 se constituyó este Tribunal, el cual empezó a despachar el 12 del mismo mes. Por lo cual, estima este Tribunal que la presente causa no puede considerarse comprendida en la excepción competencial establecida por el artículo 2° de la Resolución 1.460 antes transcrita.
Asimismo se evidencia en las actas que el acto administrativo, denominado “Aporte Especial Único para el Rescate de Maracaibo”, el Decreto Nro. 0002, de fecha ocho (08) de enero de Dos Mil Dieciocho (2018), dictado por el Alcalde del municipio Maracaibo, Ciudadano Willy Jackson Casanova Campos, publicado en Gaceta Municipal de Maracaibo Nro. 021.2018 de fecha nueve (09) de enero de Dos Mil Dieciocho (2018), determinó un aporte especial único para el rescate de Maracaibo.
Al respecto señala la Sentencia Nro. 1058, de fecha 19 de mayo de 2006, emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual se otorga Rango Constitucional a los Tribunales Superiores Contencioso Tributario para que estos conozcan de los Recursos Contenciosos Tributarios interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales, en los siguientes términos:
“Por tal motivo, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución y en uso de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en forma vinculante y a partir de la publicación del presente fallo que conforme a lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución, en los artículos 259 y 330 del Código Orgánico Tributario, los tribunales superiores contenciosos tributarios competentes para conocer de los recursos contenciosos tributarios contra actos de efectos particulares emanados de las autoridades tributarias estadales y municipales, lo son también para conocer de actos de efectos generales emanados de dichas autoridades estadales y municipales, pues los emanados del SENIAT, sean particulares o generales, como órgano tributario nacional compete su conocimiento a la Sala Político- Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Tributario (2014). Así se declara.” (Destacado nuestro).
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley resulta competente para el conocimiento de esta causa, conforme los artículos 337, 338 y 289 del Código Orgánico Tributario (2020), en concordancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, ACEPTA LA COMPETENCIA que le ha sido deferida por el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Centro-Occidental, y se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente proceso y pasa a conocer el mismo.
En consecuencia, se ordena proseguir con la presente causa, y de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario (2020), notifíquese de la recepción del presente Recurso a la recurrente anteriormente identificada mediante boleta, en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos Thomas Agustín Materano Fuentes, Jackson José Medina Romero y Anamer Castro Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad bajo los Nros. V-18.541.903, V-13.128.051 Y V-6.392.110, respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.021, 177.613 y 73.402, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL; advirtiéndoseles que una vez conste en actas su notificación, se entenderá que está a derecho conforme lo previsto en el artículo 291 eiusdem, y podrá ejercer el derecho de recusación establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que la parte esté a derecho, notifíquese De conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario (2020) de en concordancia con los artículos 1° de dicho Código, y de conformidad con el artículo 119.1 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su Síndico Procurador Municipal, así como al Alcalde del Municipio Maracaibo, comunicándoles que una vez consten en actas todas las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contrae el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; luego de lo cual, empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, previsto en el artículo 294 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario para que puedan hacer oposición a la admisión del recurso y, de admitirse, se abrirá el período probatorio conforme con lo previsto en el artículo 295 eiusdem. Para la práctica de las notificaciones aquí señaladas se ordena librar Oficios. Requiérasele mediante oficio al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que en el plazo de cinco (5) días a partir de su requerimiento, remita el respectivo expediente administrativo. Se advierte a la parte recurrente la obligación que tiene de impulsar el proceso en los lapsos previstos en la Ley. Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que sea remitido a este Juzgado los originales del expediente judicial in comento. Cúmplase con lo ordenado.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza

Dra. María Ignacia Añez Cardozo
La Secretaria Temporal,

Abog. Jennifer Sarmiento.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución correspondiente al expediente Nro. 2014-23, registrándose bajo el No. 096-2023; se libró boleta de notificación a la contribuyente y oficios de notificación dirigidos al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el Nro. 165-2023, al ciudadano Alcalde de Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nro. 166-2023; y, al Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 167-2023, respectivamente.

La Secretaria Temporal,

Abog. Jennifer Sarmiento
MIA/lg