REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de junio de 2023
211º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 6E-3948-21
Decisión No. 228-23

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 05.06.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6E-3948-21 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 09.05.2023 por la profesional del derecho Mayte Silva Urdaneta, Defensora Pública Vigésimo Séptima (27°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Yohandry Suárez Ventura, plenamente identificado en autos; dirigido a impugnar la decisión No. 211-2023 emitida en fecha 04.04.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual la Instancia acordó negar la libertad condicional al referido ciudadano, quien fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años, un (01) mes, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 1123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del texto sustantivo penal; por considerar que no cumplía con el primer aparte del parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observando a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por la profesional del derecho Mayte Silva Urdaneta, Defensora Pública Vigésimo Séptima (27°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Yohandry Suárez Ventura, plenamente identificado en actas, carácter que se desprende del folio ciento once (111) de las actuaciones, donde se verifica que el Defensor Público Vigésimo Séptimo (27°), una vez notificado de la designación recaída en su persona, aceptó y asumió la misma, a los fines de representar los derechos que le asisten al imputado de autos en el proceso instaurado en su contra, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos en atención al principio de unidad de la defensa pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 04.04.2023, tal como consta en los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161), quedando notificada la apelante del contenido del fallo en fecha 05.05.2023, según se verifica del folio ciento sesenta y cuatro (164), donde reposa resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal de Instancia a través del Departamento de Alguacilazgo a la defensa pública, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 09.05.2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto en los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y uno (171), es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y ocho (188), todos contenidos en la causa principal, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones que: “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.” y “concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso de apelación, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que trata sobre la negativa de la libertad condicional al procesado de autos, situación que a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 17.05.2023, según se evidencia del folio ciento setenta y cinco (175) de la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa, en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 22.05.2023, por lo que, se admite la presente contestación en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Constata esta Alzada que tanto la parte apelante como quien contesta, ofertaron como medios de prueba a través de sus escritos, a los fines de sustentar sus pretensiones las actas que conforman el presente asunto penal, por lo tanto, al referirse a pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo de la controversia, esta Sala las admite, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 09.05.2023 por la profesional del derecho Mayte Silva Urdaneta, Defensora Pública Vigésimo Séptima (27°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Yohandry Suárez Ventura, plenamente identificado en autos, dirigido a impugnar la decisión No. 211-2023 emitida en fecha 04.04.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo, ADMITIR la contestación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal; y ADMITIR las pruebas promovidas por las partes, por cuanto se refieren a pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo de la controversia, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 eiusdem. Y Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 09.05.2023 por la profesional del derecho Mayte Silva Urdaneta, Defensora Pública Vigésimo Séptima (27°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Yohandry Suárez Ventura, plenamente identificado en autos, dirigido a impugnar la decisión No. 211-2023 emitida en fecha 04.04.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por las partes, por cuanto se refieren a pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo de la controversia, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 228-23 de la causa No. 6E-3948-21.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS