REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de junio de 2023
211º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-31223-23
Decisión No. 227-23
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 09.05.2023 recibe y en fecha 10.05.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 12C-31223-23, contentiva del escrito de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, Defensora Pública Provisoria Vigésima (20ª) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Marlon Díaz, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 172-23 dictada en fecha 15.04.2023 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Marlon Díaz, en atención a lo dispuesto en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma adjetiva penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 10.05.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, una vez dada cuenta a los Jueces que conforman la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la Jueza Profesional e integrante de esta Alzada Yenniffer González Pirela, en fecha 11.05.2023 se inhibió del conocimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la norma adjetiva penal.
Ante tal circunstancia, se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición, siendo declarada con lugar la incidencia de inhibición planteada dentro del término establecido en la ley adjetiva penal, a saber en fecha 24.05.2023, por parte del Juez Presidente Accidental de esta Sala Ovidio Jesús Abreu Castillo; en ese sentido, se solicitó a la Presidencia del Circuito la insaculación del juez respectivo, con la finalidad de conformar una Sala Accidental que conozca la incidencia recursiva presentada, resultando asignado en fecha 31.05.2023 la Jueza Profesional Maurelys del Carmen Vílchez Prieto, para tal fin.
Así las cosas, en fecha 06.06.2023 la Jueza Profesional Maurelys del Carmen Vílchez Prieto, adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación efectuada para integrar la Sala Tercera Accidental y conocer del asunto signado con el No. 12C-31223-23, por no existir causal alguna que le impida conocer y decidir en el mismo; constituyéndose finalmente en esa misma fecha la Sala Accidental, de la siguiente manera: El Juez Presidente Accidental Ovidio Jesús Abreu Castillo y los Jueces Superiores María Elena Cruz Faría (Ponente) y Maurelys del Carmen Vílchez Prieto.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no. Al efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
La presente acción recursiva es ejercida por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, Defensora Pública Provisoria Vigésima (20ª) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien funge como defensora del ciudadano Marlon Díaz, plenamente identificado en actas, carácter que se desprende de la correspondiente “Acta de Presentación de Imputado”, inserta en los folios trece (13) al dieciséis (16) de las actuaciones principales, donde se verifica la designación realizada por el referido ciudadano y, posterior aceptación de la defensora pública designada para tal fin en el acto de individualización, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos; se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 15.04.2023, quedando notificada la defensa pública del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, según se verifica de las rúbricas plasmadas en la respectiva acta; interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 21.04.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio nueve (09) de la misma pieza, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Constata esta Alzada que quien recurre, ejerció su acción impugnativa de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones que: “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo tanto, al analizar éstos juzgadores el contenido de la decisión recurrida y el fundamento del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que a través del fallo apelado se acordó la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a su representado. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Alzada evidencia que encontrándose debidamente emplazada la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público en fecha 25.04.2023, tal como se corrobora de la resulta de la boleta de emplazamiento que corre inserta al folio siete (07) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al recurso de apelación de autos accionado por la defensa. Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la Defensa Pública no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su escrito recursivo. Así se decide.-
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 21.04.2023 por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, Defensora Pública Provisoria Vigésima (20ª) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Marlon Díaz, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 172-23 dictada en fecha 15.04.2023 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 21.04.2023 por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, Defensora Pública Provisoria Vigésima (20ª) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Marlon Díaz, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 172-23 dictada en fecha 15.04.2023 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala Accidental
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
MAURELYS DEL CARMEN VÍLCHEZ PRIETO
Jueza Insaculada
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 227-2023 de la causa No. 12C-314223-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS