REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de junio de 2023
212º y 164º



Asunto Penal Nº: 11C-8577-23
Decisión Nº: 225-23


INADMISIBLIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada por la Instancia con la denominación alfanumérica 11C-8577-23 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha doce (12) de mayo de 2023 por los profesionales del derecho Rainer Rojas Arcia, Marife Arrechedera Hernández y Katherine Anais Chávez Contreras, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Séptima (7°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, dirigido a impugnar la decisión Nº 282-2023 dictada en fecha tres (03) de mayo de 2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la cual el referido Órgano Jurisdiccional realizó los siguientes pronunciamientos: declaró como punto previo de especial pronunciamiento la nulidad absoluta del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público en fecha veinte (20) de marzo de 2023 en contra de los ciudadanos 1.- María Teresa Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.936.579, 2.- Anais de los Ángeles Perea Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.790.555, 3.- Orlando Andrés Núñez Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.634.600, y 4.- Agustín Aníbal Suárez Campos, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.829.539 por ser presuntos coautores en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.3.7 ejusdem, concatenado a su vez con el artículo 83 del Código Penal. En cuanto al ciudadano 5.- Delvis Rafael de la Cruz Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.309.278, se le atribuye la presunta comisión del delito ut supra señalado en grado de coautoría, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el artículo 163.7 ibidem concatenado con el artículo 83 del texto adjetivo penal. Adicionalmente, para el ciudadano Orlando Andrés Núñez Barrios, arriba identificado, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal. Con respecto a los ciudadanos 6.- Laura Melissa Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.151.386, 7.- Lissette del Carmen de las Salas de Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.749.546, 8.- José Alfonso Ramírez González, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.878.536 y 9.- Yurigel Rincón Valencia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.380.131 se les acredita la presunta comisión del delito de Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45.4 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y para todos los ciudadanos previamente mencionados el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y, en consecuencia, el referido Órgano Jurisdiccional ordenó reponer el proceso al estado que el Ministerio Público corrija los vicios de los cuales adolece el escrito acusatorio y presente un nuevo acto conclusivo. Por último, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los imputados de autos.
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se deja constancia que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso incoado a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, observa esta Sala que los profesionales del derecho Rainer Rojas Arcia, Marife Arrechedera Hernández y Katherine Anais Chávez Contreras, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Séptima (7°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 14° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ibidem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actas insertas al presente asunto penal, que la decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha tres (03) de mayo de 2023, según consta en los folios 252-261 de la pieza denominada “Presentación”, quedando notificada la Vindicta Pública del contenido del fallo al término de la audiencia preliminar, según se verifica de la rúbricas plasmadas en la correspondiente acta, por lo que el lapso para que las partes ejercieran los medios de apelación ordinarios en el caso de autos culminó en fecha once (11) de mayo de 2023, sin embargo, se observa de las actuaciones que la parte recurrente interpuso su objeción mediante escrito en fecha doce (12) de mayo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo esto comprobable en el sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio uno (01) de la pieza contentiva del “Cuaderno de Apelación”, de modo que, al ser confrontado con el cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado de Control, el cual se encuentra inserto en los folios 29-30 de la pieza en cuestión, se determina que la acción impugnativa fue interpuesta fuera del lapso correspondiente de ley, es decir, pasados los cinco (05) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación, que de carácter imperativo se ha establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica debe ser declarado forzosamente inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado considera necesario señalar que en la legislación venezolana el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión emanada de un Tribunal de Instancia le produce un agravio, el cual deberá ser presentado dentro del lapso correspondiente de ley, siendo que el mismo es de orden público y no puede ser relajado por las partes. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 74 de fecha siete (07) de marzo de 2023 reitera lo propio referente al lapso de interposición de los escritos recursivos, destacando que: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, se hace pertinente destacar que el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, este ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío y, en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal.
En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1162, dictada en el expediente Nº 09-0115 en fecha once (11) de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, reitera el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha doce (12) de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que establece lo siguiente:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos…”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Superior).

En tal sentido, considera esta Sala indispensable citar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las causales de inadmisibilidad, el cual textualmente prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. (Resaltado de este Cuerpo Colegiado).
Respecto al mismo tema, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley”. (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha once (11) de septiembre de 2005, Exp. 05-178, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Destacado de la Sala).
En atención a las disposiciones legales y jurisprudenciales ut supra citadas, quienes aquí deciden observan que el recurso de apelación incoado por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público fue presentado extemporáneamente, por cuanto se encontraba vencido el lapso legal de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del mismo, circunstancia esta que consecuentemente acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, de conformidad de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ibidem. Así se decide.
A tales efectos, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Rainer Rojas Arcia, Marife Arrechedera Hernández y Katherine Anais Chávez Contreras, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Séptima (7°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, dirigido a impugnar la decisión Nº 282-2023 dictada en fecha tres (03) de mayo de 2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 440 y 442 de la precitada norma procesal. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Rainer Rojas Arcia, Marife Arrechedera Hernández y Katherine Anais Chávez Contreras, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Séptima (7°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, dirigido a impugnar la decisión Nº 282-2023 dictada en fecha tres (03) de mayo de 2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 440 y 442 ejusdem. Así se declara.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 225-23 en la causa signada con la denominación alfanumérica 11C-8577-23.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS