REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de junio de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19466-22
Decisión No. 224-2023
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA.
La Sala Tercera de Apelaciones en fecha 26.05.2023 recibe y en fecha 31.05.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 8C-19466-22, contentiva de los recursos de apelación de autos presentados el primero en fecha 27.01.2023 por las profesionales del derecho María Antonieta Toledo y Liener Ledesma, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 212.099 y 206.616, respectivamente, fungiendo como apoderadas judiciales de la ciudadana Bértice de los Ángeles González Pérez, titular de la cédula de identidad No. 14.697.691 (presunta víctima); y el segundo en fecha 28.04.2023 por el profesional del derecho Ricardo Javier Ramones Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.414, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Alexandra Torres de Muñoz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.709.665 y V-5.304.146, respectivamente; ambos medios de impugnación dirigidos a cuestionar la decisión No. 048-23 emitida en fecha 20.01.2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que proviene del acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma fecha, a través de la cual, el referido órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos declaró inadmisible y la nulidad del escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano Alejandro Enrique Gutiérrez Moreno, en atención a lo previsto en el artículo 308.1 del Código Orgánico Procesal Penal y, de los actuaciones posteriores a los actos de imputación celebrados en fechas 02.11.2021 y 24.11.2021, ordenando en consecuencia, la reposición del proceso a la fase de investigación. Asimismo, acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que habían sido impuestas al inicio del proceso a los ciudadanos Alejandro Enrique Gutiérrez Moreno, José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Alexandra Torres de Muñoz, plenamente identificados en actas, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 de la norma adjetiva penal. Finalmente, ordenó la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público presente en el lapso de treinta (30) días continuos desde el recibo de las actuaciones, presente un nuevo escrito acusatorio, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 308 eiusdem y, decretó el sobreseimiento provisional de la causa, en atención al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Penal a través de la decisión No. 401 de fecha 11.11.2023.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 31.05.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no. Al efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES
Observa esta Alzada que, el primer recurso de apelación ha sido presentado por las profesionales del derecho María Antonieta Toledo y Liener Ledesma, quienes actúan como apoderadas judiciales de la ciudadana Bértice de los Ángeles González Pérez (presunta víctima); carácter que se desprende del poder especial, inserto en los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del cuaderno de apelación, protocolizado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, otorgado bajo el No. 26, Tomo 16, Folios 177 hasta 183 del 14.09.2021, por lo tanto, las recurrentes se encuentran facultadas para ejercer su acción impugnativa de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.
Por su parte, el segundo medio recursivo fue interpuesto por el abogado Ricardo Javier Ramones Noriega, quien funge como defensa técnica de los ciudadanos José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Alexandra Torres de Muñoz, carácter que se verifica del folio ocho (08) de la pieza principal del 20.10.2021, donde reposa la correspondiente Acta de Designación y Juramentación de Defensa, encontrándose de esta manera legítimamente facultado para presentar su acción recursiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que los mismos fueron presentados en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 20.01.2023, tal y como consta en los folios trescientos treinta y uno (331) al trescientos cuarenta y uno (341) de la pieza principal; verificándose de las actas que quienes ejercieron el primer recurso de apelación quedaron debidamente notificados al cúlmino de la audiencia oral preliminar, según consta en las rúbricas plasmadas en la respectiva acta, formalizándolo al 5º día hábil siguiente; mientras que quien accionó el segundo escrito recursivo fue notificado en fecha 25.04.2023, según consta a los folios cuarenta y dos (42) y siguientes de las actuaciones complementarias, formalizándolo al día 3º siguiente a su notificación de la decisión; observando los integrantes de este Tribunal Colegiado, que el primer recurso de apelación fue presentado en fecha 27.01.2023 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra agregado a los folios uno (01) al diez (10); y el segundo medio recursivo ha sido interpuesto en fecha 28.04.2023 por ante la misma unidad de recepción y distribución de documentos de esta sede judicial, según consta a los folios ochenta y cinco (85) al ciento veintiséis (126); todo lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos veinticinco (225), todos contentivos en el cuaderno de apelación, por lo tanto, quienes accionan dieron cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Constata esta Alzada que los recursos de impugnación se encuentran fundamentados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones que: “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido tanto del pronunciamiento recurrido como del fondo de los recursos de impugnación, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que a criterio de los apelantes, los pronunciamientos establecidos por la Instancia en la decisión recurrida les ha generado un gravamen irreparable a sus representados. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Constata esta Alzada que el Tribunal de Instancia, cumpliendo con lo previsto en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó a las partes, en atención a los medios de impugnación que han sido presentados en el presente asunto, evidenciándose que en relación al primer recurso de apelación, el profesional del derecho Saúl León, en su condición de defensor del ciudadano Alejandro Enrique Gutiérrez Moreno, plenamente identificado en actas y, la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, fueron debidamente emplazados en fecha 01.02.2023, según se verifica de los folios dieciséis (16) y dieciocho (18), respectivamente, sin embargo, no dieron contestación a la objeción planteada. No obstante, las profesionales del derecho Griselda Terán Vargas y María Victoria Villasmil León, quienes fungen como apoderadas judiciales de las ciudadanas Maibely Parra Borrego de Casilla, Mayerlin Parra Borrego, Mary Dely Parra Borrego y Mayra Alejandra Parra Borrego (presuntas víctimas), encontrándose emplazadas en fecha 15.03.2023, según consta al folio veintiocho (28), dieron contestación al referido recurso de apelación dentro del lapso legal correspondiente, es decir, en fecha 17.03.2023, encontrándose agregado a partir del folio veintinueve (29). Por su parte, el profesional del derecho Ricardo Javier Ramones Noriega, actuando como defensor privado de los ciudadanos José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Alexandra Torres de Muñoz, identificados en actas, encontrándose debidamente emplazado en fecha 12.05.2023, contestó el recurso de apelación de autos en fecha 17.05.2023, el cual riela en los folios ciento ochenta y nueve (189) al doscientos dieciséis (216), todos contentivos en la incidencia recursiva.
Atinente al segundo recurso de apelación, verifica este Tribunal ad quem que el abogado Saúl León, quien funge como defensa técnica del ciudadano Alejandro Enrique Gutiérrez Moreno, encontrándose debidamente emplazado en fecha 08.05.2023, tal como se verifica del folio ciento trece (113), procedió a contestar la aludida acción impugnativa dentro del término legal, a saber, en fecha 11.05.2023; igualmente, las profesionales del derecho Griselda Terán Vargas y María Victoria Villasmil León, con el carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas Maibely Parra Borrego de Casilla, Mayerlin Parra Borrego, Mary Dely Parra Borrego y Mayra Alejandra Parra Borrego (presuntas víctimas), fueron emplazadas en fecha 08.05.2023, según consta al folio ciento treinta y cinco (135), contestaron el mencionado medio recursivo de manera tempestiva, en fecha 11.05.2023. No obstante, la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público y las abogadas Liener Ledesma y María Antonieta Toledo, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Bértice de los Ángeles González Pérez (presunta víctima), quedaron debidamente emplazados en fecha 09.05.2023 y 11.05.2023, respectivamente, sin embargo, no dieron contestación a la objeción planteada.
En tal sentido, al haber sido presentados cada uno de los escritos de contestación dentro del lapso previsto en la ley, esta Sala los admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Constata esta Alzada que quienes ejercen el primer medio de impugnación ofertaron como pruebas “…ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19466-22, EN SU TOTALIDAD al igual que el expediente signado con la nomenclatura VP03-R-2022-000193, EN SU TOTALIDAD”; por lo tanto, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite y se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el resto de las partes no promovieron pruebas en acompañamiento a sus escritos. Así se decide.-
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos presentados el primero en fecha 27.01.2023 por las profesionales del derecho María Antonieta Toledo y Liener Ledesma, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 212.099 y 206.616, respectivamente, fungiendo como apoderadas judiciales de la ciudadana Bértice de los Ángeles González Pérez, titular de la cédula de identidad No. 14.697.691 (presunta víctima) y el segundo en fecha 28.04.2023 por el profesional del derecho Ricardo Javier Ramones Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.414, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Alexandra Torres de Muñoz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.709.665 y V-5.304.146, respectivamente, ambos dirigidos a impugnar la decisión No. 048-23 emitida en fecha 20.01.2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR los escritos de contestación presentados, el primero en fecha 17.03.2023 por las profesionales del derecho Griselda Terán Vargas y María Victoria Villasmil León, quienes fungen como apoderadas judiciales de las ciudadanas Maibely Parra Borrego de Casilla, Mayerlin Parra Borrego, Mary Dely Parra Borrego y Mayra Alejandra Parra Borrego (presuntas víctimas); el segundo presentado en fecha 17.05.2023 profesional del derecho Ricardo Javier Ramones Noriega, actuando como defensor privado de los ciudadanos José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Alexandra Torres de Muñoz, identificados en actas; el tercero presentado en fecha 11.05.2023 por el abogado Saúl León, en la cualidad de defensa privada del ciudadano Alejandro Enrique Gutiérrez Moreno y, el cuarto presentado en fecha 11.05.2023 por las abogadas Griselda Terán Vargas y María Victoria Villasmil León, con el carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas Maibely Parra Borrego de Casilla, Mayerlin Parra Borrego, Mary Dely Parra Borrego y Mayra Alejandra Parra Borrego (presuntas víctimas), por haber sido presentados de manera tempestiva, en atención a lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal. Del mismo modo, ADMITIR las pruebas ofertadas a través del primer recurso de apelación, por tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación de autos presentados el primero en fecha 27.01.2023 por las profesionales del derecho María Antonieta Toledo y Liener Ledesma, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 212.099 y 206.616, respectivamente, fungiendo como apoderadas judiciales de la ciudadana Bértice de los Ángeles González Pérez, titular de la cédula de identidad No. 14.697.691 (presunta víctima); y el segundo en fecha 28.04.2023 por el profesional del derecho Ricardo Javier Ramones Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.414, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Alexandra Torres de Muñoz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.709.665 y V-5.304.146, respectivamente, ambos dirigidos a impugnar la decisión No. 048-23 emitida en fecha 20.01.2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE los escritos de contestación presentados, el primero en fecha 17.03.2023 por las profesionales del derecho Griselda Terán Vargas y María Victoria Villasmil León, quienes fungen como apoderadas judiciales de las ciudadanas Maibely Parra Borrego de Casilla, Mayerlin Parra Borrego, Mary Dely Parra Borrego y Mayra Alejandra Parra Borrego (presuntas víctimas); el segundo presentado en fecha 17.05.2023 profesional del derecho Ricardo Javier Ramones Noriega, actuando como defensor privado de los ciudadanos José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Alexandra Torres de Muñoz, identificados en actas; el tercero presentado en fecha 11.05.2023 por el abogado Saúl León, en la cualidad de defensa privada del ciudadano Alejandro Enrique Gutiérrez Moreno; y el cuarto presentado en fecha 11.05.2023 por las abogadas Griselda Terán Vargas y María Victoria Villasmil León, con el carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas Maibely Parra Borrego de Casilla, Mayerlin Parra Borrego, Mary Dely Parra Borrego y Mayra Alejandra Parra Borrego (presuntas víctimas), por haber sido presentados de manera tempestiva, en atención a lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: ADMITE las pruebas ofertadas a través del primer recurso de apelación, por tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 224-23 de la causa No. 8C-19466-22.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS