REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de junio de 2023
212º y 164º


Asunto Principal N°: 5C-22045-20.
Decisión N°: 222-23.

I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Hubert Sánchez y Henry Rodríguez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 141.710 y 295.979, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana FABIOLA MATILDE OJEDA MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.729.560, dirigido a impugnar la decisión N° 173-23 dictada en fecha cuatro (04) de abril de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha ocho (08) de mayo de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Seguidamente, en fecha once (11) de mayo de 2023 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 186-2023 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho Hubert Sánchez y Henry Rodríguez, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana FABIOLA MATILDE OJEDA MOLERO, interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 173-23 dictada en fecha cuatro (04) de abril de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Como primer motivo de apelación señala la defensa su inconformidad con la admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04/04/2023, alegando en este sentido que en el mismo se promueve una prueba técnica alterada y viciada, misma que motivó la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación fiscal en la audiencia preliminar de fecha 01/06/2022 y la orden de presentar una nueva acusación en el lapso de 30 días con prescindencia de los defectos señalados, incurriendo el Ministerio Público en un vicio procesal al presentar el mismo escrito de manera extemporánea en fecha 07/11/2022, sin su debida subsanación.
Denuncia la defensa que la Jueza de Control incurre en un error inexcusable de derecho al admitir dicho medio probatorio cuestionado de nulidad, contrariando la decisión dictada por ella misma en la oportunidad en que decretó por ese motivo la nulidad de la acusación fiscal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01/06/2022, más aún cuando en la audiencia preliminar de fecha 04/04/2023 fue alegado por la defensa la falta de subsanación del escrito acusatorio, con ocasión a lo cual se solicitó su nulidad, toda vez que el único elemento de convicción que sirvió como fundamento de la imputación de su defendida fue precisamente la experticia de vaciado telefónico, la cual, destaca, se obtuvo de manera ilícita.
Alega la parte recurrente que el único elemento de prueba que existe en contra de su defendida se encuentra viciado y alterado, considerando ante tal circunstancia que la Jueza de la recurrida ha debido pronunciarse sobre tal denuncia de nulidad formulada por la defensa, no obstante, contrario a ello la a quo manifestó en su decisión que no había lugar a ello dado que no se evidenciaba del escrito acusatorio violaciones constitucionales, todo lo cual coloca a la ciudadana FABIOLA MATILDE OJEDA MOLERO en un estado de indefensión.
- SEGUNDA DENUNCIA: La experticia técnica de vaciado de contenido promovida por el Ministerio Público como fundamento de su escrito acusatorio, inserta al folio N° 193 de la pieza de “Investigación Fiscal”, denota la comisión de un delito por parte de la Vindicta Pública, observándose al inverso del folio señalado actuaciones correspondientes a la misma Fiscalía con firmas y sellos, en señal de haber sido impresa por la propia Representante Duodécima (12°) del Ministerio Público en hojas de reciclaje pertenecientes a ese despacho fiscal.
Continúa la defensa denunciando que dicho informe de experticia no cumple con las características específicas de un informe emitido por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, refiriendo haber conocido a través de sus máximas de experiencias que las experticias practicadas por dicho comando son identificadas en cada uno de sus folios y certificadas por el experto que las realiza con ocasión a su envío y entrega en el despacho fiscal que las requiera.
Dicho proceder supone a criterio de los recurrentes una extralimitación por parte del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y denota una actuación de mala fe, pues, si bien es el órgano encargado de dirigir la investigación, no tiene la potestad de realizar, modificar o alterar experticias técnicas con el único fin de afectar la condición jurídica de su defendida, reprobando en este sentido que la Jueza de Control, estando en conocimiento de dicho vicio procesal que motivó en su primera oportunidad la nulidad del escrito acusatorio decretada por ella misma, se pronunció de manera irracional contrariando su propia decisión y admitiendo un medio de prueba falso, ilegal y viciado de nulidad.
Es por todo lo anterior que solicita la parte recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y revocada la decisión impugnada, mediante la cual se ordena auto de apertura a juicio en contra de la ciudadana FABIOLA MATILDE OJEDA MOLERO, declarándose en consecuencia la nulidad del escrito acusatorio a objeto de restituir la situación jurídica infringida por el Tribunal de Control.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Hubert Sánchez y Henry Rodríguez, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana FABIOLA MATILDE OJEDA MOLERO, los Representantes de la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceden a contestar el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
- PRIMERO: La decisión impugnada cumple con la exigencia de motivación, pues, se evidencia de su lectura que la Juzgadora de Instancia se pronunció sobre todas y cada una de las solicitudes de las partes con expresión objetiva de los motivos que fundamentan su decisión, asegurando en todo momento los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
- SEGUNDO: En cuanto al señalamiento realizado por la parte recurrente respecto a la alteración de la experticia de vaciado de contenido telefónico, señalando como responsable a la Representante Fiscal Duodécima del Ministerio Público, María Acosta Urdaneta, puede interpretarse tal aseveración como un argumento motivado en razones personales, siendo que los escritos acusatorios presentados en contra de la ciudadana FABIOLA MATILDE OJEDA MOLERO fueron suscritos por los tres Representantes Fiscales y no solo por ella, destacando en este sentido la declaratoria de inadmisibilidad de la incidencia de recusación que interpusiere en su contra la defensa con ocasión a supuestas irregularidades en dicha prueba de experticia.
- TERCERO: El informe de experticia de vaciado de contenido telefónico a que se refiere la defensa, el cual, fue suscrito por el funcionario Jaime García Contreras como experto adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, fue impreso en hojas aportadas por este despacho fiscal por cuanto es evidente la falta de dotación de materiales a los cuerpos policiales y militares, motivo por el cual se le aporta en ocasiones este tipo de insumos con la finalidad de dar celeridad al proceso, no obstante, ello no significa que el Ministerio Público intervenga en la realización de estas experticias siendo que no le es dada esta función.
Considera la Representación Fiscal que dicho argumento denota un proceder irresponsable y una táctica dilatoria por parte de la defensa, pues no indican en que contraría dicha experticia el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal o el artículo 49 de la Constitución Nacional, tan solo alegan de manera temeraria una serie de falacias ignorando que la prueba promovida y admitida podrá ser controlada suficientemente por las partes y por el juez en la fase de juicio.
- CUARTO: La defensa alega que no fueron subsanados los vicios contenidos en el primer escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, con ocasión a lo cual destacan los Representantes de la Vindicta Pública que la defensa, actuando de mala fe, recusó a la Representación Fiscal en la primera fijación de la audiencia preliminar, motivo por el cual ese despacho se desprendió de la investigación acudiendo otro Representante del Ministerio Público a la primera audiencia preliminar, aprovechando la defensa esa oportunidad para inducir a error a la Jueza de Control alegando que las características del equipo telefónico a que se refiere la experticia de vaciado de contenido, no corresponden a las características del teléfono colectado en cadena de custodia.
Posteriormente, declarada como fue inadmisible la incidencia de recusación interpuesta por la defensa, la investigación es nuevamente asignada a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público, quien procedió a presentar un nuevo escrito acusatorio en el que se dejó asentado como punto previo la coincidencia entre las características del equipo telefónico incautado y el equipo al que se le practicó experticia de reconocimiento y vaciado de contenido, circunstancia que además fue verificada por la Jueza de Control, tal como se observa de la motivación de la decisión recurrida.
Es por lo anterior que solicita la Representación Fiscal del Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de la ciudadana FABIOLA MATILDE OJEDA MOLERO y se confirme la decisión impugnada, siendo que la misma se encuentra ajustada a derecho.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Tribunal Quinto (5°) de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de abril de 2023, oportunidad en la cual la Juzgadora de Instancia admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio en contra de la ciudadana FABIOLA MATILDE OJEDA MOLERO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en los artículo 62 y 64 de Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que el recurso de apelación interpuesto en la presente causa en contra de la mencionada decisión, versa sobre la inconformidad de la parte recurrente en cuanto a la admisión del escrito acusatorio, alegando que en el mismo se promovió una prueba de experticia obtenida de manera ilícita, misma que motivó el decreto de nulidad del primer escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Alega la defensa que la Jueza de Control incurrió en un error inexcusable de derecho al contrariar su propia decisión decretando la admisión del escrito acusatorio y el pase a juicio, siendo que el vicio contenido en el mismo no fue debidamente subsanado por la Representación Fiscal. Denuncian los recurrentes que la prueba de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido telefónico empleada como único fundamento de la imputación realizada a la ciudadana FABIOLA MATILDE OJEDA MOLERO, no cumple con las características de un informe emitido por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, observándose al inverso del folio que la contiene, impresiones correspondientes a actuaciones del despacho fiscal que instruyó la investigación, todo lo cual denota que la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de manera ilegal intervino en la realización de esta experticia, atribución que no le es dada por la ley y que, por ende, ameritaba un pronunciamiento de nulidad por parte del Tribunal de Control.
Identificados como han sido los motivos que devienen a la recurrida así como las denuncias planteadas por los accionantes en su escrito recursivo, quienes aquí deciden estiman pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones:
El proceso penal venezolano se constituye por una serie de fases o etapas particularmente diferenciadas entre sí, cada una de las cuales cumple una función esencial dentro del proceso. Concluida la fase de investigación, cuyo objeto principal se concentra en la preparación del debate, corresponde al Ministerio Público presentar, con fundamento en las resultas de la investigación, el acto conclusivo que a bien considere -sea de acusación, archivo fiscal o solicitud de sobreseimiento-, de manera que si considera que de la investigación surgieron fundados y suficientes elementos para acusar, el control de la misma se concretará en la fase intermedia del proceso, donde destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, acto en el cual el Juez de Control deberá pronunciarse sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar le sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. (Negrillas de la Sala).

Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal, conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728 de fecha 20/05/2011), comprende el control de diversas actuaciones que, tal como indica el aludido criterio jurisprudencial, se han sistematizado en tres grupos fundamentales dependiendo del momento procesal en que se verifican: un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como son la presentación del acto conclusivo, de los escritos de descargo y el ejercicio por parte del Fiscal del Ministerio Público, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; un segundo grupo que comprende el conjunto de actuaciones que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, reguladas en el artículo 312 ejusdem, como son la exposición breve de los alegatos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado y la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y finalmente un tercer grupo que involucra los actos posteriores a la audiencia preliminar, concretados en los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia con base en las peticiones formuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del mencionado Código.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en este acto donde el Juez de Control ejerce el control material y formal de la acusación presentada por el Ministerio Público, de cuyo análisis se determina si existen fundados y suficientes motivos para proceder al enjuiciamiento del encausado, debiendo pronunciarse de igual forma el Juzgador sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que hayan promovido las partes para su evacuación en fase de juicio y con base en los cuales se pretende sostener o desvirtuar la acusación formulada, de allí que se afirme que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario persigue tres finalidades esenciales: 1) Depurar el procedimiento penal instaurado, 2) Comunicar al imputado sobre la acusación formulada en su contra y 3) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, todo lo cual implica la realización de un estudio de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio a objeto de verificar si cumple con los extremos de ley requeridos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, fungiendo por tanto esta fase procesal como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1156 de fecha 22/06/2007, señaló con relación a este punto lo siguiente:
“El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Negrillas nuestras).

En fecha más reciente, la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 944 de fecha 29/07/2014 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se ratificó el criterio adoptado en sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’…”. (Negrillas de la Sala).

De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene el deber de ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como también decidir acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes a fin de declarar su admisión o no, toda vez que las mismas serán objeto de debate ante la eventual celebración de un juicio oral y público en el que se determinará la responsabilidad penal del acusado con relación al tipo penal imputado.
Ahora bien, observa esta Sala que la parte recurrente objeta en sus denuncias la admisión del acta de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido telefónico N° 142 de fecha 02/03/2020, suscrita por el funcionario Jaime García Contreras adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana e inserta en el folio N° 192 y siguientes de la pieza de “Investigación Fiscal”, la cual fue promovida por el Ministerio Público como fundamento de la acusación y la solicitud de enjuiciamiento formulada en contra de la ciudadana FABIOLA MATILDE OJEDA MOLERO, señalamiento que realiza la defensa bajo el argumento de haberse obtenido dicha prueba de manera ilegal por parte de la Representante Duodécima (12°) del Ministerio Público, María Acosta Urdaneta, pues se observa al inverso del folio actuaciones correspondientes a ese despacho fiscal suscritas por ella misma, todo lo cual denota que la Fiscalía intervino en la realización de la experticia, atribución que no le es dada y que, por ende, vicia la prueba de nulidad.
Por otra parte, evidencia esta Sala que la defensa alega en cuanto a la mencionada prueba de experticia la falta de correspondencia entre las características del teléfono peritado y las características del teléfono colectado en cadena de custodia con relación al cual la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público ordenó la realización de la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido, siendo éste el argumento bajo el cual solicitó al Tribunal de Control la nulidad del escrito acusatorio en la audiencia preliminar.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el expediente, quienes aquí deciden estiman necesario dejar constancia de las siguientes actuaciones:
1. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: suscrita en fecha 20/01/2020 por funcionarios adscritos al Servicio de Investigaciones de la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, mediante la cual se deja constancia de la incautación de un equipo telefónico con las siguientes características: “Marca: SAMSUNG, Modelo: GALAXIS A10S, de color negro, Modelo: SM-A107M/DS, Número Serial: R9WM90ADLXJ, IMEI 1: 358099101449049, IMEI 2: 35810010144904, Un (01) chip movistar 4gc2 serial 895804220, Un (01) Chip Digitel Serial: 895802190627124845”. (Folio N° 10 de la pieza de Investigación Fiscal).
2. OFICIO N° 24-F12-0113-2020: emitido en fecha 04/02/2020 por la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público, mediante el cual se solicita al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana sirva designar un funcionario para practicar experticia de reconocimiento y vaciado de contenido a un equipo identificado con las siguientes características: “UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXIS A10S, COLOR NEGRO, MEDELO SM-A107M7DS, SERIAL R9WM90ADLXJ”. (Folio N° 19 de la pieza de Investigación Fiscal).
3. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° GNB-CONAS-GAES-11-ZUL-0142: suscrita en fecha 02/03/2020 por el Sargento Segundo Jaime García Contreras, funcionario adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-11-ZULIA, mediante la cual se deja constancia de los resultados del peritaje realizado a un equipo telefónico identificado con las siguientes características: teléfono celular de color negro, marca: Samsung, modelo: Galaxy A10S SM-A107M/Dual-Sim, serial de IMEI 1: 358099101449049, serial de IMEI 2: 35810010144904, el cual posee dos Sim Card pertenecientes, la primera, a la empresa de telefonía Movistar con número de serial: 895804220 y, la segunda, a la empresa de telefonía Digitel con número de serial: 895802190627124845”. (Folio N° 192 y siguientes de la pieza de Investigación Fiscal).
Con base en lo anterior, evidencian quienes aquí deciden que, contrario al argumento sostenido por la defensa y tal como fue alegado por la Representación Fiscal Duodécima (12°) del Ministerio Público como punto previo en su escrito acusatorio, existe total correspondencia entre las características del equipo telefónico colectado en cadena de custodia -con relación al cual se ordenó la realización de la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido- y el equipo telefónico peritado, circunstancia que fue efectivamente verificada por la Juzgadora de la Primera Instancia en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual ejerció suficientemente el control formal y material de la acusación fiscal constatando que no había lugar al decreto de nulidad del escrito acusatorio con ocasión a su falta de subsanación, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la denuncia dirigida a cuestionar la veracidad de la referida prueba de experticia, tachándola de falsa e ilegal bajo el argumento de haberse obtenido de manera ilícita por parte de la propia Representante Fiscal Duodécima (12°) del Ministerio Público, suposición que deviene del hecho de haberse impreso en papel de reciclaje en el que se observan actuaciones correspondientes a ese despacho fiscal, argumento que la Vindicta Pública contradice alegando que en reiteradas oportunidades ese despacho fiscal, por circunstancias notorias, ha dotado de materiales de oficina a los cuerpos policiales y militares, evidencia esta Sala de la revisión efectuada a las actas que conforman la “Investigación Fiscal” que la mencionada prueba de experticia se encuentra debidamente certificada por el experto designado para su realización, tal como se desprende del folio N° 365, mismo en el que constan la firma del funcionario y el sello del cuerpo militar al que se encuentra adscrito, en cumplimiento de los parámetros legales exigidos por el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé:
“Artículo 225. Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen pericial se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”. (Negrillas nuestras).

Asimismo, debe necesariamente advertir esta Sala que el mérito probatorio que de dicha prueba de experticia se derive, no es materia de juzgamiento por parte de esta Alzada, pues, se observa que las circunstancias alegadas por la parte recurrente como fundamento de la denuncia formulada en su escrito de apelación, se refieren a cuestiones que deberán dilucidarse en fase de juicio a objeto de precisar la responsabilidad penal de la acusada de autos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y de ninguna manera en fase intermedia por el Juez de Control.
Como fundamento del señalamiento anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 558 de fecha 09/04/2008, precisó que:
“El Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión. (…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Destacado de esta Sala).

En tal orientación, concluyen quienes aquí deciden que mal pudiera este Tribunal Colegiado, con ocasión al señalamiento realizado por los apelantes, revocar la decisión dictada por el Tribunal de Control y más aun decretar la nulidad del escrito acusatorio, puesto que hacerlo no solo implicaría invadir competencias propias del Juez de Juicio -lo cual no es dado a la función que desempeña este Tribunal Superior- sino que además supondría ordenar la reposición inútil de la causa, circunstancia que lejos de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes constituye más bien una afectación del debido proceso, siendo que, aún en esta etapa del proceso, la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y sustentada en la prueba de experticia cuestionada de nulidad por la defensa, sigue siendo provisional, pues está sujeta a la valoración y concatenación que de los medios de prueba promovidos por las partes y admitidos en la audiencia preliminar realice el Juez de Juicio en la oportunidad procesal correspondiente, a objeto de determinar la responsabilidad penal de la ciudadana FABIOLA MATILDE OJEDA MOLERO, en relación a los delitos de CONCUSIÓN y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en los artículo 62 y 64 de la Ley Contra la Corrupción.
Por otra parte, en cuanto al señalamiento realizado por la defensa respecto a la admisión de la referida prueba de experticia, alegando en este sentido que la admisión de la misma coloca a la ciudadana FABIOLA MATILDE OJEDA MOLERO en un estado de indefensión, no debe esta Alzada dejar de hacer especial referencia al derecho que tienen las partes de controlar la prueba evacuada en el debate oral y público, actividad probatoria que se les concede en ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, oportunidad en la cual podrán alegar ante el órgano competente todas aquellas circunstancias que a bien consideren para sostener o desvirtuar la acusación fiscal, pues, es en esta fase procesal donde se manifiestan con mayor fuerza los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano.
Asimismo, destaca esta Sala del estudio de los fundamentos de la decisión recurrida, que la Jueza a quo resolvió declarar la admisión de todos los medios de prueba que fueron ofertados por las partes como fundamento de la acusación y del escrito de descargo consignados, por considerar que los mismos cumplen con todos los extremos de ley requeridos para su promoción, siendo legales, lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar los hechos controvertidos en el juicio oral y público, lo cual fue verificado por este Órgano Revisor con ocasión al recurso de apelación interpuesto.
Desde esta perspectiva, determinan quienes aquí deciden que la denuncia dirigida a cuestionar la legalidad de la prueba de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido por haberse obtenido de forma ilícita por parte de la Representación Fiscal Duodécima (12°) del Ministerio Público, debe ser declarada sin lugar, toda vez que los argumentos explanados por los recurrentes a fin de que esta Alzada decrete la nulidad del escrito acusatorio y, en consecuencia, de la mencionada prueba de experticia, obedecen a cuestiones que ameritan un debate probatorio entre las partes, ya que mal pudieran quienes aquí deciden, en atención a la circunstancia denunciada por la defensa, cuestionar la legalidad de una prueba que en su forma y contenido cumple con los extremos requeridos por el artículo 225 de la norma penal adjetiva, relativo a los lineamientos que demarcan la emisión del dictamen pericial. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Hubert Sánchez y Henry Rodríguez, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana FABIOLA MATILDE OJEDA MOLERO, dirigido a impugnar la decisión N° 173-23 de fecha cuatro (04) de abril de 2023 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se declaró la admisión de la acusación fiscal así como de los medios de prueba promovidos en dicho escrito y se dictó auto de apertura a juicio en contra de la acusada de autos y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Hubert Sánchez y Henry Rodríguez, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana FABIOLA MATILDE OJEDA MOLERO, dirigido a impugnar la decisión N° 173-23 de fecha cuatro (04) de abril de 2023 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 173-23 de fecha cuatro (04) de abril de 2023 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala







MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente




LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 222-23 de la causa N° 5C-22045-20.


LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS