REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de junio de 2023
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1578-20
Decisión No. 220-2023

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones recibe en fecha 05.05.2023 recibe y en fecha 08.05.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3J-1578-20 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 11.04.2023 por el Abg. Marcos Stulme, Defensor Público Décimo Primero (11°) Penal Ordinario Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Gregorio Benito Larreal Loaiza, titular de la cédula de identidad No. V-20.660.665, dirigido a impugnar la decisión No. 023-23 emitida en fecha 30.03.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciamiento a través del cual acordó declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano antes identificado, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Víctor Machado Machado y del Estado Venezolano y, en consecuencia, acordó mantener la medida de coerción personal impuesta al referido ciudadano, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así las cosas, este Cuerpo Colegiado en fecha 11.05.2023 bajo decisión No. 179-23 procedió a declarar la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho Marcos Stulme, Defensor Público Décimo Primero (11°) Penal Ordinario Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Gregorio Benito Larreal Loaiza, plenamente identificado en actas, argumentó sus pretensiones en los siguientes términos:

Indicó que a su defendido le han causado un gravamen irreparable por violación de los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, puesto que la decisión recurrida carece de motivación y constriñe el derecho a la libertad personal del imputado, ya que a su juicio ha transcurrido un tiempo superior a dos (02) años desde que se decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello, considera que esta debe cesar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó el recurrente, citando una parte de la decisión recurrida, que a su criterio resulta incomprensible, tomando en cuenta los distintos criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con el decaimiento de la medida privativa de libertad, las cuales trajo a colación para reforzar su postura.

Destacó que, al transcurrir el aludido lapso sin que se otorgue la libertad del encausado, la defensa o el imputado pueden solicitar la libertad en atención a lo previsto en el artículo 244 (sic) de la norma adjetiva penal, lo cual, no puede confundirse con la solicitud de revisión de medida, puesto que esta se aplica cuando las circunstancias que motivaron el dictamen de dicha medida hayan variado, situación que es diferente a la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal. Asimismo, recalcó que en caso que el Tribunal decida negar la libertad, la parte afectada tiene la posibilidad de ejercer la acción impugnativa en contra del fallo, en atención a lo establecido en el artículo 439.5 del texto adjetivo.

Del mismo modo, esgrimió que de acuerdo a la jurisprudencia, se recalca la claridad del legislador al establecer el lapso de vigencia de las medidas de coerción personal, en este caso, de dos (02) años y de la pena mínima prevista para el delito en concreto, lo cual genera en todo caso, su decaimiento inmediato, tomando en cuenta el derecho a la libertad como un derecho humano y fundamental, reconocido como el más preciado por el ser humano, después del derecho a la vida.

A tal efecto, indicó que la decisión impugnada inobservó normas constitucionales y legales, encontrándose inmotivada y omitiendo los criterios proferidos por el Máximo Tribunal de la República.

Para concluir, el defensor requirió en el punto denominado petitorio se declare con lugar el recurso de apelación presentando y se revoque la decisión impugnada, decretando como consecuencia, el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido.

V. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El abogado Eduardo José Mavarez, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos accionado por la defensa pública, bajo los siguientes argumentos:

Expresó el representante fiscal que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de la entidad del delito, la magnitud del daño ocasionado y las circunstancias del caso en particular.

Continuó señalando el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, aduciendo al respecto que, para que pueda otorgarse una medida menos gravosa a la privativa de libertad en virtud del supuesto retardo procesal en el asunto, el juzgador tiene la obligación de analizar las circunstancias del caso para poder emitir su decisión, basado en el principio de proporcionalidad, como ocurrió en el caso de autos, pues, a su criterio, la Instancia tomó en cuenta la gravedad de los delitos y las circunstancias de su comisión, así como la sanción probable a imponer y los motivos de la dilación ocurrida.

Para sustentar sus alegatos el representante del Ministerio Público citó ciertos criterios jurisprudenciales que destacan la procedencia del decaimiento de la medida de privación judicial y, a tal efecto, mencionó que si bien las medidas de coerción personal se encuentran supeditadas a un tiempo determinado, el cual no debe exceder de la pena mínima a imponer y tampoco de los dos (02) años, que para el legislador resultan suficientes para el desarrollo del proceso, sin embargo, destacó quien contesta que, en el proceso instaurado pueden ocurrir dilaciones en virtud de la complejidad del caso, así como ante la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción a imponer y el daño ocasionado, lo cual debe ser tomado en cuenta por el juzgador para examinar la procedencia o no del decaimiento de la medida.

Del mismo modo, citó la decisión No. 1399 emitida en fecha 17.07.2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego indicar que en atención al principio de proporcionalidad, el Juez debe analizar la relación que debe existir entre la medida impuesta y la gravedad del delito atribuido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para así, bajo un criterio razonable, verificar si se debe postergar o no la medida de coerción personal impuesta.

De acuerdo con lo planteado quien ostenta el “Ius Puniendi” arguyó que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere un plazo para el mantenimiento de la medida o de sus prórrogas, el cual no se circunscribe solo al transcurso de los días, pues, deben también tomarse en cuenta las circunstancias procesales del caso en particular y de allí es que se indicará si corresponde el decaimiento de la medida, habiendo transcurrido más de dos (02) años sin haberse proveído la prórroga de ley, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual también ratifica, que aún cuando la medida de coerción personal haya excedido el referido lapso, no es procedente el decaimiento de la misma si las causas de dilación del proceso son ocasionadas por el imputado, o cuando su libertad se convierta en una infracción al artículo 55 de la Carta Magna.

También aludió que el juzgador tiene la obligación de garantizar las resultas del proceso, por lo que al analizar el delito por el que está siendo procesado el hoy imputado, a su juicio, se presume el peligro de fuga, en virtud de la probable sanción, la magnitud del daño ocasionado y el bien jurídico afectado, razón por la cual, considera quien contesta que decaer la medida de coerción personal en el presente caso, dificultaría obtener la finalidad del proceso, como es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal en el presente caso, lo que también conllevaría consecuencias político-criminales negativas, en virtud de la impunidad que se generaría, así como el peligro que implicaría a la víctima, así como al Estado y a la colectividad.

Sobre este aspecto, señaló que el Juez debe garantizar la seguridad de la sociedad, a fin de evitar la violación de los derechos, de allí que le corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, ejercer el Ius Puniendi, para garantizar que se cumpla la finalidad del proceso.

Finalizó aduciendo que, en el presente caso, estamos en presencia de delitos que ocasionan un alto daño, por lo que estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa del encausado.

VI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 3J-1578-20, observa esta Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos busca impugnar la decisión No. 023-23 emitida en fecha 30.03.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar la defensa del ciudadano Gregorio Benito Larreal Loaiza, que la juzgadora ocasionó un gravamen irreparable a su defendido al declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal circunstancia, y una vez determinadas esta Sala las denuncias contentivas en el recurso de apelación, se procede a realizar las siguientes observaciones:

Es de notar que en nuestro sistema penal, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones, surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

Al respecto, este Cuerpo Colegiado, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Destacado de la Alzada).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381 de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negritas y Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Destacado de la Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados que, observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal en resguardo de los derechos de los encausados penalmente, como al Estado y la Sociedad, en garantía de los intereses sociales mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “El Principio de Proporcionalidad y El Proceso Penal” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“…En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (…)”. (Destacado de la Alzada).

En virtud de lo anterior, es menester para quienes aquí deciden, traer a colación lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:

“Articulo 230. Proporcionalidad.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Juez o Jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se debe acordar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”. (Destacado de la Alzada).

Del contenido de la norma se observa que las medidas de coerción personal se encuentran sujetas a un lapso de duración determinado, el cual no debe sobrepasar la pena mínima asignada al delito y tampoco el tiempo de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga hasta por un año, sin excederse de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan circunstancias graves que lo ameriten o cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al procesado o a su defensa.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas a los fines que no quede burlada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no solo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto. Dentro de este contexto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el órgano jurisdiccional. Para respaldar tales alegatos, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo No. 1701 de fecha 15.11.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Alzada).

En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050 de fecha 18.02.2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones No. 148 de fecha 25.03.2008 y No. 1315 del 22.06.2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Destacado de la Alzada).

De acuerdo con lo señalado y en cónsona armonía con lo establecido en el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en este caso iniciar el análisis del elemento proporcionalidad, entre Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la referida disposición legal contempla en primer lugar una referencia que señala. “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada, como lo pretenden hacer ver la defensa a través de su acción recursiva.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13.04.1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se ha manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”. (Destacado de la Alzada).

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras que, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la administración de justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso por un año más sin superar la pena mínima del delito por el cual esta siendo procesado, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, este Órgano Superior constata de la decisión recurrida que la Jueza a quo resolvió declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado Gregorio Benito Larreal Loaiza, plenamente identificado en autos, por considerar que la medida de coerción personal impuesta en el caso de autos cumple con los extremos legales bajo los cuales puede ser decretada, estimando además que la misma es proporcional con las circunstancias propias del caso, el bien jurídico tutelado, la magnitud del daño causado y la pena probable que pudiera llegar a imponerse por la comisión de los delitos imputados, siendo estos, Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Víctor Machado Machado y del Estado Venezolano.

Por otra parte, se constata de la recurrida que la juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, precisó que en el caso de autos existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de autos, tomando en cuenta que la finalidad de dicha medida coercitiva de libertad no es otra que garantizar las resultas del proceso penal instaurado.

Expresado lo anterior, consideran pertinente los integrantes de esta Instancia Superior realizar un recorrido a las actuaciones más relevantes contenidas en el asunto bajo estudio, observando de ellas lo siguiente:

• En fecha 20.02.2019 se celebró la audiencia de presentación de imputados por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del ciudadano Gregorio Benito Larreal Loaiza, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 405 de la misma norma y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Víctor Machado Machado y del Estado Venezolano; oportunidad en la cual se decretó entre otros pronunciamientos la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 09-15, compulsa).
• En fecha 06.04.2019 la Decimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos Gregorio Benito Larreal Loaiza y Renzo José Larreal Loaiza, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Víctor Machado Machado y del Estado Venezolano. (Folios 16-27, compulsa).
• En fecha 03.09.2019 se celebró el acto de audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual entre otras cosas se ordenó el auto de apertura al juicio oral y público, según lo prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantuvo la medida de coerción personal dictada previamente al acusado de autos. (Folios 36-42, compulsa).
• En fecha 14.10.2019 el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda la remisión del asunto a un Juzgado de Juicio por distribución para el conocimiento de la causa. (Folio 49, compulsa).
• En fecha 18.05.2020 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibe y da entrada al presente asunto penal, fijando el acto del juicio oral y público para el día miércoles 02.12.2020 a las 10:00 a.m.. (Folio 66, compulsa).
• En fecha 09.02.2021 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó reprogramar la apertura del juicio oral y público para el día lunes 22.03.2021 a las 11:00 a.m., puesto que para el día pautado para la celebración de dicho acto no hubo despacho en virtud del receso judicial acordado mediante resolución No. 2020-00035 dictada en fecha 09.12.2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 68, compulsa).
• En fecha 15.04.2021 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó reprogramar la apertura del juicio oral y público para el día 05.05.2021 a las 11:00 a.m., puesto que para el día pautado para la celebración de dicho acto no hubo despacho en virtud de la cuarentena radical decretada por el Ejecutivo Nacional. (Folio 69, compulsa).
• En fecha 12.05.2021 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó reprogramar la apertura del juicio oral y público para el día miércoles 23.06.2021 a las 11:30 a.m., puesto que para el día pautado para la celebración de dicho acto no hubo despacho en virtud de la cuarentena radical decretada por el Ejecutivo Nacional. (Folio 70, compulsa).
• En fecha 23.06.2021 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día miércoles 03.08.2021 a las 10:50 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, la víctima de autos y la falta de traslado del imputado. (Folio 73, compulsa).
• En fecha 03.08.2021 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día martes 24.08.2021 a las 11:20 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y de la víctima de autos. (Folio 76, compulsa).
• En fecha 24.08.2021 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día miércoles 15.09.2021 a las 10:40 a.m., en virtud de la inasistencia de todas las partes. (Folio 80, compulsa).
• En fecha 15.09.2021 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día miércoles 06.10.2021 a las 10:50 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos. (Folio 84, compulsa).
• En fecha 06.10.2021 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día jueves 21.10.2021 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima de autos y la falta de traslado del imputado. (Folio 87, compulsa).
• En fecha 21.10.21 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día martes 02.11.2021 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima de autos y la falta de traslado del imputado. (Folio 96, compulsa).
• En fecha 02.11.2021 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día martes 16.11.2021 a las 10:45 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos y la falta de traslado del imputado. (Folio 97, compulsa).
• En fecha 16.11.2021 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día martes 30.11.2021 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos y la falta de traslado del imputado. (Folio 98, compulsa).
• En fecha 30.11.2021 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día martes 14.12.2021 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y la víctima de autos. (Folio 99, compulsa).
• En fecha 14.12.2021 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día miércoles 12.01.2022 a las 11:45 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos. (Folio 100, compulsa).
• En fecha 12.01.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día miércoles 26.01.2022 a las 10:20 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y la víctima de autos. (Folio 101, compulsa).
• En fecha 26.01.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día martes 09.02.2022 a las 12:00 m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, la víctima de autos y la falta de traslado del imputado. (Folio 104, compulsa).
• En fecha 09.02.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día miércoles 23.02.2022 a las 10:30 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, la víctima de autos y la falta de traslado del imputado. (Folio 105, compulsa).
• En fecha 23.02.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día lunes 14.03.2022 a las 11:10 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, la víctima de autos y la falta de traslado del imputado. (Folio 108, compulsa).
• En fecha 14.03.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día lunes 28.03.2022 a las 10:40 a.m., en virtud de la inasistencia de todas las partes. (Folio 111, compulsa).
• En fecha 28.03.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día jueves 07.04.2022 a las 10:40 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima de autos y la falta de traslado del imputado. (Folio 115, compulsa).
• En fecha 07.04.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día lunes 25.04.2022 a las 10:40 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima de autos y la falta de traslado del imputado. (Folio 121, compulsa).
• En fecha 25.04.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día lunes 09.05.2022 a las 10:30 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, la víctima de autos y la falta de traslado del imputado. (Folio 124, compulsa).
• En fecha 09.05.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día lunes 23.05.2022 a las 10:35 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos y la falta de traslado del imputado. (Folio 128, compulsa).
• En fecha 23.05.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día lunes 06.06.2022 a las 10:30 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima de autos y la falta de traslado del imputado. (Folio 129, compulsa).
• En fecha 06.06.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día lunes 20.06.2022 a las 10:20 a.m., por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación del juicio oral en el asunto No. 3J-1617-2021. (Folio 132, compulsa).
• En fecha 20.06.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día lunes 04.07.2022 a las 10:20 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima de autos y la falta de traslado del imputado. (Folio 135, compulsa).
• En fecha 04.07.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día martes 19.07.2022 a las 10:20 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos y la falta de traslado del imputado. (Folio 140, compulsa).
• En fecha 19.07.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día martes 02.08.2022 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos y la falta de traslado del imputado. (Folio 141, compulsa).
• En fecha 01.08.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dejó constancia mediante “ACTA DE ABOCAMIENTO” que a partir de esa fecha la Abg. Katiuska Maroa Lozano se aboca al conocimiento del presente asunto como Jueza Suplente de ese despacho, en virtud de la convocatoria No. 055-22 emanada en fecha 28.07.2022 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folio 142, compulsa).
• En fecha 02.08.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día martes 16.08.2022 a las 10:20 a.m., en virtud de la designación de la Jueza Suplente del Tribunal, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso en el presente asunto. (Folio 143, compulsa).
• En fecha 22.09.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó reprogramar la apertura del juicio oral y público para el día martes 04.10.2022 a las 11:20 a.m., puesto que para el día pautado para la celebración de dicho acto no hubo despacho en virtud del receso judicial acordado mediante resolución No. 0182022 dictada en fecha 15.09.2022 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 147, compulsa).
• En fecha 04.10.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día miércoles 19.10.2022 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima de autos y la falta de traslado del imputado. (Folio 148, compulsa).
• En fecha 19.10.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día miércoles 02.11.2022 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la víctima de autos y la falta de traslado del imputado. (Folio 152, compulsa).
• En fecha 02.11.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día jueves 10.11.2022 a las 11:20 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada y la víctima de autos. (Folio 155, compulsa).
• En fecha 02.11.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día jueves, 24.11.2022 a las 10:10 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos. (Folio 157, compulsa).
• En fecha 24.11.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día jueves 08.12.2022 a las 10:10 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y la víctima de autos. (Folio 160, compulsa).
• En fecha 08.12.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día jueves 12.01.2023 a las 10:10 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, la defensa privada y la víctima de autos. (Folio 162, compulsa).
• En fecha 12.01.2023 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día miércoles 25.01.2023 a las 10:40 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada y la víctima de autos. (Folio 169, compulsa).
• En fecha 25.01.2023 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día miércoles 08.02.2023 a las 10:40 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada y la víctima de autos. (Folio 173, compulsa).
• En fecha 08.02.2023 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día viernes 24.02.2023 a las 10:00 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos. (Folio 176, compulsa).
• En fecha 24.02.2023 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día jueves 09.03.2023 a las 11:20 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada. (Folio 181, compulsa).
• En fecha 09.03.2023 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día jueves 23.03.2023 a las 10:20 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada y la víctima de autos. (Folio 186, compulsa).
• En fecha 23.03.2023 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día lunes 10.04.2023 a las 10:20 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y la víctima de autos. (Folio 202, compulsa).
• En fecha 27.03.2023 la defensa presentó escrito de solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de liberad a favor del ciudadano Gregorio Larreal Loaiza, en atención a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 203, compulsa).
• En fecha 30.03.2023 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión 023-23 acordó declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida requerida por la defensa pública. (Folios 204-211, compulsa).
• En fecha 10.04.2023 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día martes 25.04.2023 a las 10:10 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos. (Folio 214, compulsa).
• En fecha 25.04.2023 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día miércoles 10.05.2023 a las 10:10 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa pública y la víctima de autos. (Folio 218, compulsa).
• En fecha 10.05.2023 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día miércoles 24.05.2023 a las 10:10 a.m., por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral en el asunto No. 3J-1628-21. (Folio 221, compulsa).

De acuerdo con lo analizado en el fallo objeto de impugnación y las actuaciones procesales antes descritas, se observa que la dilación aducida por quien acciona no resulta imputable en su totalidad al órgano judicial, ya que el mismo ha sido diligente en cuanto a la fijación y solicitud de traslado para llevar a cabo las audiencias fijadas y las notificaciones de las partes intervinientes en el proceso, por ello, no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio del encausado, máxime cuando se verifica de cada diferimiento ocurrido que, las causas que conllevaron a que no se pudiera llevar a cabo inicialmente el acto, fueron, entre ellos, por la falta de traslado de los acusados de autos, así como la inasistencia de las partes intervinientes, incluso la misma defensa privada y el Ministerio Público.

Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, debe precisarse que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, acordando el legislador dos supuestos para este plazo, a saber: 1) En principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito y, 2) No exceder del plazo de dos años. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido a través de la sentencia No. 148 de fecha 25.03.2008, que: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcur4rido por causas imputables al proceso, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Destacado de la Alzada).

Continua expresando la misma sentencia: “…De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”. (Destacado de la Alzada). Cabe considerar, que la Sala Constitucional a través de la sentencia No. 449 de fecha 06.05.2013 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en atención a este tema ha dejado asentado lo siguiente:

“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima”. En el caso concreto “…este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado de la Alzada).

Criterio que fue ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia más reciente registrada bajo el No. 121 de fecha 10.03.2023 con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, que estableció lo siguiente: “el decaimiento de la medida privativa de libertad no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto (…)”. (Destacado de esta Sala).

Se destaca entonces que, en el presente caso el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado Gregorio Larreal Loaiza, se fundó en una serie de razonamientos que atendieron a causas graves, como son la magnitud de los delitos imputados, vale decir, Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Víctor Machado Machado y del Estado Venezolano, por lo que, las circunstancias propias de su comisión y la pena probable que pudiera llegar a imponerse, se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria que determina que algunos procesos podrán extenderse por más de dos (02) años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, razón por la cual, no resulta suficiente solo el transcurso del referido lapso previsto en la ley para considerar el decaimiento de la medida cautelar impuesta en la fase inicial del proceso al enjuiciado.

Constatándose así que, los delitos atribuidos al hoy imputado, se tratan de delitos considerados como de carácter grave, por lo que, estima esta Sala pertinente traer a colación la sentencia No. 582 de fecha 20.12.2006, dictada por la Sala de Casación Penal, a través de la cual, se ha conceptualizado a los “delitos graves” de la siguiente manera:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide “…en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…” y, lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF N°. 55, p. 75)…”. (Destaco de la Alzada).

Siendo así las cosas, considera esta Sala que la solicitud planteada por quien denuncia, por los momentos no resulta ajustada a derecho, pues, como ya se indicó estamos en presencia de delitos graves que afectan múltiples bienes jurídicos protegidos por mandato constitucional y, a juzgar por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar comprometida la responsabilidad penal del sujeto activo del proceso, permiten presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual justifica la procedencia y mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de las personas que están siendo procesadas en el presente asunto, entre ellos el ciudadano Gregorio Benito Larreal Loaiza.

A titulo ilustrativo, resulta oportuno señalar, que la proporcionalidad se encuentra íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar lo establecido en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone textualmente: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley…”. (Destacado de la Alzada).

De tal manera que, tomando en consideración que la doctrina emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que en los casos donde habiendo excedido el plazo de dos (02) años que establece el artículo 230 de la norma procesal penal, por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del mismo se convierta en una infracción del mencionado dispositivo constitucional, el juzgador tendrá la obligación de hacer una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular, situación que según lo constatado por esta Instancia Superior de las actuaciones, fue cumplida por la Jueza a quo en el caso de marras, quien como ya se dijo, consideró que no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la complejidad del caso, la magnitud del daño ocasionado, en atención a los ilícitos penales cometidos, existiendo a su criterio una presunción razonable de peligro de fuga, debiendo evitarse la obstaculización en la garantía de la protección de los derechos civiles de los ciudadanos, y en cumplimiento del articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tales premisas, surge la necesidad de establecer que, sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, como lo son los delitos imputados en la presente causa, en los que el presunto infractor vulnera normas de orden público y derechos fundamentales, nace la obligación para el Estado de garantizar el resarcimiento del daño ocasionado a quien resultó agraviado ante su comisión. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia No. 1581 de fecha 09.08.2008, ha señalado respecto a los derechos de la víctima en los procesos judiciales, lo siguiente:

“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.
En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001).
Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho.”. (Destacado de la Alzada).

En sintonía con lo expresado, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212 de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”. (Destacado de la Alzada).

En relación a este punto, deben insistir éstos Jueces de Alzada que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por ello, no deben dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como sucede en el caso de marras. Asimismo, como se expresó anteriormente, el legislador ha previsto que en ningún caso el tiempo de vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito. Para respaldar, tal análisis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 626 de fecha 13.04.2007, ha establecido:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”. (Destacado de la Alzada).

No obstante, es preciso indicar que la Jueza de la recurrida mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a la complejidad del caso, la entidad de los delitos y la pena que pudiera llegar a imponerse, ponderando igualmente los intereses de las víctimas, pues, la libertad de los encausados afectaría la garantía del Estado de protección y seguridad a la misma; no obstante a lo mencionado, contrario a lo expuesto por la defensa, la Jueza de Juicio, al momento de dictaminar su decisión, motivó suficientemente las razones por las cuales consideró mantener la medida de privación de libertad, apartándose de los planteamientos de la defensa, resultando para quienes conforman esta Sala, válidos y suficientes los motivos señalados en la recurrida, por tanto, la decisión impugnada en modo alguno conculca los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

Para reforzar lo anteriormente esbozado, estima este Tribunal Superior indicar que la presente decisión en nada puede considerarse como una pena anticipada para el procesado de autos y mucho menos el no acatamiento de la decisión No. 121 de fecha 10.03.2022 y la decisión No. 302 de fecha 18.04.2023, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues, lo que pretende destacarse es que no solo debe tomarse en cuenta en casos como el presente, el elemento temporal, también debe ponderarse la gravedad del delito, la posible sanción a imponer, las dilaciones inherentes al proceso, los derechos de la víctima, entre otros elementos, ya que estos emergen como circunstancias que tienen relevancia y, si bien los lapsos son de orden público, no es el único elemento determinante para que proceda el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al sujeto activo del proceso penal.

En base a estos razonamientos, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 398 de fecha 04.04.2011, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, oportunidad en la cual se dejó asentado:

“…el decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”. (Destacado de esta Sala).

Debe puntualizarse que, incluso tal criterio ha sido confirmado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 302 de fecha 18.04.2023 con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, precisando lo siguiente:

“Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuándo estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 21 de diciembre de 2017, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 19 de diciembre de 2017, que a su vez negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano Roger Alexander Franco Retto, ya identificado, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”. (Destacado de esta Sala).

En atención a ello, observan los jueces que conforman la presente Sala que, efectivamente, en el caso bajo estudio ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, que han sido producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta, además, que uno de los delitos objeto de la presente causa atenta contra el bien más importante del ser humano, como lo es la vida, por lo tanto, las razones invocadas por la juzgadora en la decisión recurrida para negar el decaimiento de la medida de privación judicial, resultan suficientes y ajustadas a la ley, toda vez que es necesario asegurar sus resultas y la presencia del acusado en el proceso que se sigue en su contra para llevar a cabo el juicio oral y público, preservando de esta manera los fines del proceso y la realización de la justicia; tomando en cuenta además, los delitos objeto de la presente causa que, como ya se indicó, han sido considerados por nuestra legislación patria de carácter grave y que comprenden penas elevadas que superan los diez (10) años de prisión, por lo que, en el caso sometido a revisión, la juzgadora cumplió su deber de ponderar las circunstancias propias del caso, tomando en cuenta los bienes jurídicos tutelados en el presente asunto, la complejidad del presente proceso y la posible pena a imponer para negar el otorgamiento de una medida menos gravosa, argumentos que sustentan la decisión impugnada y que avala este Órgano Superior. Y así se decide.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 11.04.2023 por el Abg. Marcos Stulme, Defensor Público Décimo Primero (11°) Penal Ordinario Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Gregorio Benito Larreal Loaiza, titular de la cédula de identidad No. V-20.660.665 y, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión No. 023-23 emitida en fecha 30.03.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

En otro orden de ideas, causa preocupación a los integrantes de esta Alzada el tiempo excesivo que ha transcurrido en el presente caso sin que se haya podido llevar a cabo el inicio del juicio oral y público, constatándose de iter procesal que dicho retardo se ha generado por distintos motivos, entre ellos por la inasistencia de la víctima por extensión en el presente asunto y la falta de traslado del sujeto que está siendo procesado; no obstante, de las actas se desprende que el Tribunal de Juicio agotó todas las vías permitidas por el legislador para la debida citación de la víctima, siendo practicadas de manera negativa a través del Departamento de Alguacilazgo y de los organismos policiales, lo cual, consta en actas; procediendo incluso la Instancia a ordenar su respectiva citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal por ser de imposible ubicación el domicilio procesal que aportó al inicio del proceso, por lo tanto, mal puede la Jueza de Juicio pretender usar nuevamente el apoyo de los órganos policiales cuando esta vía de citación fue agotada con anterioridad, máxime cuando en fecha 15.03.2023 el Juzgado a quo agregó al expediente, específicamente en el folio ciento ochenta y nueve (189), la delegación expresa suscrita por la ciudadana Crelia Quintilla Machado, en su condición de progenitora de la víctima en el presente caso al Ministerio Público. En tal sentido, éstos Jueces de Alzada estiman necesario ORDENAR al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice lo conducente y necesario con la finalidad que se practique con carácter imperativo el efectivo traslado del ciudadano Gregorio Benito Larreal Loaiza, plenamente identificado en actas, desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, lugar donde se encuentra cumpliendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta la sede de ese despacho judicial y, en virtud que han sido agotadas todas las vías idóneas de notificación de la víctima por extensión, se le INSTA a realizar lo pertinente con el objeto de llevar a cabo la apertura y realización del juicio oral que se encuentra por celebrar en el presente asunto, en aras de garantizar una justicia célere y expedita, sin dilaciones indebidas, bajo el amparo del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

VIII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 11.04.2023 por el Abg. Marcos Stulme, Defensor Público Décimo Primero (11°) Penal Ordinario Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Gregorio Benito Larreal Loaiza, titular de la cédula de identidad No. V-20.660.665, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 023-23 emitida en fecha 30.03.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

TERCERO: ORDENA al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice lo conducente y necesario con la finalidad que se practique con carácter imperativo el efectivo traslado del ciudadano Gregorio Benito Larreal Loaiza, plenamente identificado en actas, desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, lugar donde se encuentra cumpliendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta la sede de ese despacho judicial y, en virtud que han sido agotadas todas las vías idóneas de notificación de la víctima por extensión, se le INSTA a realizar lo pertinente con el objeto de aperturar el juicio oral que se encuentra por celebrar en el presente asunto, en aras de garantizar una justicia célere y expedita, sin dilaciones indebidas, bajo el amparo del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 220-2023 de la causa No. 3J-1578-20.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS