REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de junio de 2023
212º y 164º
Asunto Penal: 11C-7040-18
Decisión Nº: 219-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 11C-7040-18 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintidós (22) de marzo de 2023 por el profesional del derecho Irvin Leal, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 48.438, quien funge como defensor privado del ciudadano Franz Ludwing Kerezsy Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.058.182, dirigido a impugnar la decisión Nº 173-23 dictada en fecha quince (15) de marzo de 2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la cual el referido Órgano Jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos: admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, así como la acusación particular propia presentada por las víctimas de autos, debidamente asistidas por su representante legal en contra del prenombrado acusado, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la sociedad mercantil “Tecnoalimentos AM2, C.A.” y del Estado Venezolano. Asimismo, admitió los medios de pruebas ofertados tanto por la Vindicta Pública como por los apoderados de las víctimas en sus respectivos escritos acusatorios; declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada y sin lugar la no admisión de la acusación particular propia requerida por ésta, en atención a la ausencia de requisitos esenciales en el poder especial penal. De igual forma, inadmitió las pruebas documentales promovidas por la referida defensa técnica, ya que no indicó la procedencia lícita de estas y, en consecuencia, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada por esta Sala de Alzada en fecha treinta (30) de agosto de 2022, así como las medidas innominadas previamente impuestas, ordenando finalmente el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del texto adjetivo penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha cuatro (04) de mayo de 2023 se dio entrada al asunto penal signado con la denominación alfanumérica 11C-7040-18 y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de mayo de 2023 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 176-23 el recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer los fundamentos a que hubiere lugar.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho Irvin Leal, quien funge como defensor privado del ciudadano Franz Ludwing Kerezsy Márquez, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión emitida por el Tribunal a quo, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Inicia el recurrente alegando que, en fecha quince (15) de marzo de 2023 el Tribunal de Instancia dictó auto sin numeración en el asunto penal signado con la nomenclatura 11C-7040-15, mediante el cual admitió la acusación presentada por la representación fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados en el escrito en cuestión, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica e inadmitió las pruebas documentales promovidas por ésta en el escrito de contestación. Asimismo, destaca que en el auto de apertura a juicio de la fecha ut supra señalada no se verifica que la Juzgadora de Instancia se haya pronunciado sobre la inadmisibilidad o no de las referidas pruebas documentales.
En torno a lo anterior, el apelante manifiesta que al no haber pronunciamiento alguno por parte de la Jueza de Control sobre la admisión o no de las pruebas documentales conlleva a la nulidad absoluta de dicho auto, por cuanto a su consideración cercenó el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asiste a su patrocinado. Asimismo, indica que la decisión proferida en la celebración de la audiencia preliminar es diferente al tanta veces nombrado auto de apertura a juicio, el cual conlleva ineludiblemente el pronunciamiento sobre los medios de pruebas promovidas por las partes y siendo que este solo es apelable de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta que dicho auto adolece de uno de los requisitos esenciales, es decir, un pronunciamiento expreso sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal lo que de no hacerlo inficiona de nulidad absoluta el mismo de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
- SEGUNDA DENUNCIA: Con relación a este punto de impugnación, quien ejerce la acción recursiva señala que la oportunidad de consignar el escrito a que se refiere el artículo 311, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal C ejusdem, por cuanto a su criterio los hechos relatados por el Ministerio Público no se subsumen en los delitos de Estafa Agravada y Asociación para Delinquir, resaltando que, del auto de la audiencia preliminar se desprende que la Juzgadora de Mérito en primer lugar, se pronunció sobre la admisión de la acusación fiscal y admitió las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en el referido escrito, luego se pronunció sobre la acusación particular de la víctima, admitiendo igualmente los medios probatorios ofertados por ésta; seguidamente se pronunció sobre la permanencia de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado y, por último, se pronunció sobre la excepciones opuestas por su persona, declarando sin lugar las mismas.
Al respecto precisó que la Jueza de Control subvirtió el orden procesal contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la manera en la que se ha de desarrollar la audiencia preliminar, toda vez que según refiere el apelante, el artículo 28 de la norma in commento establece que las excepciones opuestas se deben decidir en la celebración de dicha audiencia, en primer lugar a cualquier otro pronunciamiento a las que se deban resolver en la fase intermedia del proceso penal, por lo que las mismas deben ser resueltas antes de que el Juez o Jueza admita la acusación fiscal o privada.
En tal sentido, argumenta el accionante que en el caso de autos, al haberse admitido en primer término la acusación fiscal y la acusación particular de la víctima, el pronunciamiento sobre las excepciones deviene en extemporáneo y no genera ningún efecto jurídico, por cuanto la admisión de los escritos acusatorios conlleva a su consideración el rechazo de las referidas excepciones, siendo que la procedencia o no de las mismas son de previo y especial pronunciamiento.
Como complemento a ello el recurrente reitera que, el Juez o Jueza no puede subvertir el orden procesal, toda vez que de hacerlo, sus actuaciones podrían generar un caos procesal, máxime cuando el legislador señala a las partes, lo que incluye a su juicio al órgano jurisdiccional, la manera de proceder dentro de la esfera jurídica, ya que fuera de tal marco legal las actuaciones serían extemporáneas, inoficiosas o inadmisibles y estarían inficionadas de nulidad conforme lo dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los artículos 49, numeral 1° y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- TERCERA DENUNCIA: Por otra parte, la defensa esgrime que en la celebración de la audiencia, en la oportunidad de la exposición de la víctima, a pesar de estar presentes sus administradores, ciudadanos Antonio Beltrán Gugliotta y Héctor José Rodríguez Sarmiento, la sociedad mercantil “Tecnoalimentos AM2, C.A.”, fue representada por su apoderada judicial, Abog. Dayana Ruíz, según refiere, y así lo deja plasmado la decisión al identificar a las partes intervinientes y al señalar la exposición de los apoderados judiciales; sin embargo, destaca el recurrente que en el momento en el cual dicha representante inició la exposición de sus argumentos, la defensa del imputado, Abog. Luis Paz impugnó la cualidad de la mandante para proceder en el acto en cuestión, por cuanto el poder consignado en las actas del expediente no cumplía con los requisitos que establece el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos, el de ser especial y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirige.
Para fundamentar su planteamiento citó un extracto de la decisión recurrida, resaltando como bien alegó ut supra, que la Jueza de Control interpretó erróneamente el contenido de la precitada norma procesal, así como la sentencia Nº 59 de fecha cuatro (04) de marzo de 2023 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a los requisitos del poder especial penal para representar a la víctima. De igual forma, quien apela trae a colación una sentencia de la Sala de Casación Penal, de la cual no indica fecha de emisión ni número de asunto y destacó que de la misma no se evidencia que exprese que el poder conferido por la víctima sea suficiente con solo mencionar la nomenclatura del expediente contentivo de la investigación penal llevada por el Ministerio Público.
En atención a lo previamente descrito, manifiesta la defensa que el poder especial debe indicar la identificación de los procesados y el delito por el que se les acusa, toda vez que los representantes legales no son las víctimas, por cuanto según alega, la acusación fiscal refiere que la misma es una persona jurídica, no una persona natural, por lo que la presencia de los representantes legales sin ninguna participación activa en la audiencia preliminar, salvo la de su presencia física, no determina que la víctima en cuestión haya sido representada por la Abog. Dayana Ruíz Malave.
Por último, agrega el recurrente que el auto emitido por la “sentenciadora” se encuentra inmotivado, por cuanto desaplicó el contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que debe tener el poder especial para acusar en juicio, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia al no decidir de acuerdo alo alegado y probado en autos, lo que a su consideración acarrea la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 157 ejusdem.
- PETITORIO: Con base a los planteamientos ut supra esbozados, la defensa técnica solicita que se declare la nulidad de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio y, en consecuencia, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo impugnado.
III
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA APODERADA JUDICIAL
La profesional del derecho Dayanna Ruíz Malavé, en su condición de apoderada judicial de la empresa “Tecnoalimentos AM2, C.A.”, dio contestación al recurso de apelación de auto incoado por la defensa, en los siguientes términos legales:
- PUNTO PREVIO: Quien contesta, primeramente hace mención a que la parte accionante en su escrito recursivo invocó en seis (06) oportunidades los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a las nulidades, por lo que, asevera que la defensa enfocó la apelación no como un medio de impugnación de la decisión, sino como un escrito de nulidades, lo cual a su criterio resulta absurdo e ilógico. Asimismo, puntualiza que las premisas esbozadas en el recurso son totalmente carentes de asidero jurídico alguno, por cuanto se realizaron fuera de contexto, aunado a que no se observa del contenido del mismo que se ataque la recurrida bajo el amparo del artículo atinente a la impugnabilidad objetiva o una causal de apelación, es decir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no señaló como se subsume su apelación en los supuestos de hecho previstos en la norma in commento, lo que se traduce en una omisión absoluta a dicho requisito.
En torno a lo anterior, recalca que el contenido del escrito en cuestión puede ser interpretado exclusivamente como una solicitud de nulidades, toda vez que del mismo no se desprende la invocación de alguno de los supuestos fácticos inmersos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para impugnar el fallo dictado por el Tribunal a quo. Por otra parte, afirmó que la decisión objetada es irrecurrible, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° de la precitada norma procesal, siendo que esta taxativamente prevé cuando no puede apelarse respecto al tema de las excepciones invocadas en la celebración de la audiencia preliminar.
- PRIMER PARTICULAR: La apoderada judicial manifiesta que, contrario a lo argumentando por el accionante en su primera denuncia orientada al auto de apertura a juicio, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer que dicho auto únicamente debe indicar las pruebas admitidas, más no señala bajo ningún concepto que también se debe colocar aquellos medios probatorios que no fueron admitidos, como a su consideración refiere erróneamente la defensa técnica, motivo por el cual alega que si pretendía impugnar la inadmisibilidad de las pruebas, debía recurrir del fallo dictado en la audiencia preliminar y no del auto de apertura a juicio, pues este deviene del acto procesal en cuestión.
En tal sentido, aduce la mandataria judicial que el recurrente confunde lo previsto taxativamente en la ley, puesto que solo es exigible colocar en dicho auto las pruebas debidamente admitidas, es decir, aquellas que serán posteriormente evacuadas en el juicio oral y público, razón por la cual precisa que si el encausado de actas sintió que la decisión proferida por el Juzgado de Instancia con ocasión a la audiencia lesionó sus derechos y garantías, lo procedente y viable era únicamente apelar con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° de la norma adjetiva penal, vale decir, por la existencia de un gravamen irreparable recaído en su persona.
- SEGUNDO PARTICULAR: Con relación al segundo punto de apelación explanado por la defensa, atinente al orden en el cual debió pronunciarse la Juzgadora a quo sobre las excepciones previamente opuestas, siendo que a juicio de ésta debió hacerlo en primer lugar, sobre cualquier otro aspecto, quien contesta señala que el recurrente olvidó lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la ley no contempla un orden cronológico en que deba pronunciarse en la audiencia sobre cada particular, puesto que únicamente establece taxativamente que el Juez puede resolver al finalizar del acto en cuestión, más no, como ya refirió ut supra, impone un orden en específico, por lo que a su criterio, la premisa invocada en el escrito recursivo carece de verosimilitud en el presente asunto, aunado al hecho que aún y cuando las excepciones planteadas fueron declaradas sin lugar, las mismas pueden proponerse nuevamente en fase de juicio, tal como lo contempla el artículo 32, numeral 3° del texto adjetivo penal, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 2° ejusdem y en el ordenamiento jurídico.
- TERCER PARTICULAR: Por otra parte, la representante legal destaca que mal puede el apelante manifestar que fallo objetado se encuentra inmerso en el vicio de inmotivación, cuando la Jueza de Control que describió las razones que la llevaron a arribar a tal decreto, es decir, al convencimiento que era procedente admitir las acusaciones interpuestas- tanto por la Vindicta Pública, como por su persona-, además de que hilvanó todo el acervo probatorio existente en el expediente, el cual comprometió la responsabilidad penal del acusado Franz Ludwing Kerezsy Márquez, en los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrados en perjuicio del Estado Venezolano y de la sociedad mercantil “Tecnoalimentos AM2, C.A.”, la cual forma parte de la denominada “Soberanía Alimentaria”, según lo aduce el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para reforzar su planteamiento, trae a colación la sentencia Nº 1.663 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
- CUARTO PARTICULAR: Por último, con respecto al punto relativo a la impugnación del poder conferido, la parte recurrente alegó que el mismo carece de los requisitos del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando según rebate la apoderada judicial es un hecho innegable que en el caso de marras no se ventila un procedimiento de delitos de acción dependiente de instancia de parte, sino que se tratan de delitos de acción pública, tales como: Estafa y Asociación para Delinquir, por lo que a su criterio yerra la defensa al afirmar que el instrumento de poder otorgado por sus poderdantes debía reunir las exigencias de la norma in commento ya que los tipos penales denunciados son de acción públicos y perseguibles de oficio por el Estado, toda vez que los mismos atentan contra los bienes jurídicos que obligatoriamente requieren protección, la paz social, seguridad, convivencia ciudadana e integridad de las personas. Igualmente, resalta que los ya tantas veces mencionados delitos se identifican porque el legislador no hace salvedad alguna con referencia a su juzgamiento, a pesar que en algunos casos se realiza la indicación de que son delitos de acción pública, ello por determinarlo así la ley en una clausura genérica.
Para fundamentar su punto, citó un extracto de la sentencia registrada bajo el Nº 54 de fecha diez (10) de marzo de 2023 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y destacó que en virtud de tal criterio en el caso de autos no se están ventilando delitos de acción privada sino pública, siendo a su juicio la denuncia plasmada por la parte accionante en el escrito recursivo errónea, pues basta un instrumento de poder penal sin las especificaciones previstas en el artículo 406 del texto adjetivo penal, para que este surta efectos legales consiguientes, y posteriormente defender los derechos e intereses de la víctima en determinado proceso penal.
- PETITORIO: En atención a lo anteriormente expuesto, quien contesta solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada y, en consecuencia, se confirme la decisión Nº 173-23 dictada en fecha quince (15) de marzo de 2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar ajustada a derecho.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento proferido por el Tribunal Undécimo (11) de Primea Instancia en Funciones de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha catorce (14) de marzo de 2023, oportunidad procesal en la cual la Juzgadora a quo realizó lo siguientes pronunciamientos: admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público y la acusación particular propia presentada por las víctimas de autos debidamente asistidas por su representante legal en contra del ciudadano Franz Ludwing Kerezsy Márquez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la sociedad mercantil “Tecnoalimentos AM2, C.A.” y del Estado Venezolano. Asimismo, admitió los medios de pruebas ofertados tanto por la Vindicta Pública como por los apoderados de las víctimas en sus respectivos escritos acusatorios; declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada y sin lugar la no admisión de la acusación particular propia requerida por ésta. De igual forma, inadmitió las pruebas documentales promovidas por la referida defensa técnica, ya que no indicó la procedencia lícita de estas y, en consecuencia, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada por esta Alzada en fecha treinta (30) de agosto de 2022, así como las medidas innominadas previamente impuestas, ordenando finalmente el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del texto adjetivo penal.
Este Órgano Colegiado, estima necesario destacar que la fase intermedia del proceso penal conforme a lo ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 728, de fecha 20/0/.2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, evidencia este Cuerpo Colegiado que la parte recurrente segmentó en tres denuncias el recurso de apelación de auto, a saber:
1.- Inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La subversión del orden procesal en el que incurrió la Jueza a quo al momento de emitir sus pronunciamientos en la celebración del acto en cuestión.
3.- La falta de cualidad de la representante legal de la empresa “Tecnoalimentos AM2, C.A.”, quien actúa como apoderada judicial de la misma, toda vez que a criterio del recurrente, el poder consignado a las actas insertas en el expediente penal no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta manera la Juzgadora de Instancia en el vicio de inmotivación e incongruencia al no decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
Precisadas y desglosadas las denuncias contentivas del escrito recursivo interpuesto por la defensa técnica, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales propias del caso en concreto, a saber:
Con respecto a la primera denuncia dirigida a impugnar inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas, en el escrito de descargo presentado por la defensa, siendo que a consideración de la defensa técnica la Juez a quo vulneró el derecho a la defensa que asiste a su patrocinado contemplado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que el acta realizada con ocasión a la celebración de la audiencia prelimar no guarda relación con el auto de apertura a juicio, y este conlleva el pronunciamiento de los medios de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el proceso, los cuales según refiere, fueron omitidos contraviniendo así lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolecer de unos de sus requisitos esenciales, en tal sentido observa esta Alzada lo siguiente:
En el desarrollo de la audiencia preliminar el Juez o Jueza de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación fiscal, el cual se logra mediante el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen suficientes motivos para acusar formalmente al encartado y solicitar consecuentemente la realización de un juicio oral y público, por lo que debe asegurarse que durante la investigación no se hubieran cometido transgresiones a los derechos fundamentales del imputado y, de ser el caso, velar para que las consecuencias de estas no se trasladen a una fase posterior. Del mismo modo, debe realizar un análisis pormenorizado de los alegatos que sustentan el escrito de descargo presentado por la defensa en contra de la acusación presentada por la Vindicta Pública, o la acusación particular propia de ser el caso, el cual pretende desvirtuar lo expuesto por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio.
Igualmente, es en ese mismo acto mediante el cual el órgano subjetivo que preside el Tribunal en cuestión realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios que son promovidos por las partes intervinientes, en este caso por la representación fiscal, las víctimas de autos debidamente asistidas por sus representantes legales y la defensa técnica, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 308, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1156 de fecha 22/06/2007, dejó establecido lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…). (Negritas y Subrayado de esta Sala).
De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que esta fase procesal es la oportunidad procesal que se le ha otorgado a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, promover todas aquellas pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, entre otros, por cuanto es la etapa del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, consagrado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.
Una vez asentadas las anteriores consideraciones, este Órgano Colegiado estima oportuno realizar un breve recorrido procesal de manera cronológica de las principales actuaciones que conforman el presente asunto penal, a los fines de dar respuesta a la denuncia formulada por la parte recurrente en su recurso de apelación, observando lo siguiente:
- Se constata que en fecha veinte (20) de enero de 2023 fue presentado por parte de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito acusatorio en contra del ciudadano Franz LudwingKerezsy Márquez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la sociedad mercantil “Tecnoalimentos AM2, C.A.” y del Estado Venezolano.
- Asimismo, en fecha diez (10) de febrero de 2023 los ciudadanos Antonio Beltrán Gugliotta y Héctor Rodríguez Sarmiento, actuando con el carácter de la Compañía “Tecnoalimentos AM2, C.A.” y quienes ostentan la cualidad de querellados por ser víctimas en el presente asunto penal, debidamente asistidos por la profesional del derecho Dayanna Ruíz Malavé, interpusieron acusación particular propia de conformidad con lo establecido en los artículos 121, numeral 1° y 122 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del encartado de autos por la presunta comisión de los delitos ab initio indicados.
- Posteriormente, en fecha siete (07) de marzo de 2023 el profesional del derecho Irvin Leal, quien funge como defensor privado del ciudadano Franz LudwingKerezsy Márquez , interpuso escrito de descargo contra la acusación presentada por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público y promovió como medios probatorios para la defensa de su patrocinado las siguientes pruebas documentales, consistentes en:
• Las transferencias bancarias realizadas por la empresa que representa el ciudadano Franz LudwingKerezsy Márquez, siendo esta denominada “Internacional Bussines Company Productivits C.A” a la empresa “Tecnoalimentos AM2, C.A.”, ello a los fines de demostrar que el prenombrado ciudadano pagó a la víctima de autos, en cuentas bancarias a nombre de la compañía “Tecnoalimentos AM2, C.A.” la cantidad de cuarenta mil dólares americanos (40.000$), en dos transacciones, la primera realizada en fecha catorce (14) de marzo de 2016 por la cantidad de veinte mil dólares americanos (20.000$), cuyo banco remitente es BRANCH BBT WILSON y el banco receptor BB&T FLORIDA, cuyo beneficiario según refiere el apelante es la precitada empresa: y la segunda realizada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, cuyo destinatario era la empresa “Tecnoalimentos AM2, C.A.”, siendo el mismo banco emisor como receptor, a saber BB&T FLORIDA, lo que a criterio de quien recurre demuestra que solo en el mes de marzo del año 2016 la tantas veces nombrada empresa manejo en la cuenta de BRACH BBT FLORIDA la suma de ochenta mil dólares americanos (80.000$) de los cuales pago a la hoy víctima la cantidad de cuarenta mil dólares americanos (40.000$).
• Asimismo, el recurrente ofreció como prueba en su escrito de contestación a la acusación fiscal, la documental referida a los datos de registro de la sociedad por acciones con fines de lucro (Corporation) de Florida “Tecnoalimentos AM2, C.A.”, cuyos representantes son los ciudadanos Antonio Beltrán Gugliotta y Héctor Rodríguez Sarmiento y la dirección es la misma que aparece en las transferencias bancarias 11310 NW 48 TERRACE DORAL, FL 33178, la cual manifiesta es la empresa beneficiaria de los pagos realizados por el ciudadano Franz LudwingKerezsy Márquez, destacando a su vez su necesidad a los fines de probar la existencia de la empresa “Tecnoalimentos AM2, C.A.” en los Estados Unidos de América y con los mismos representantes de la empresa venezolana.
Una vez delimitadas y precisadas las pruebas documentales ofertadas por la parte recurrente en su escrito de contestación a la acusación incoada por la representación fiscal del Ministerio Público, se hace necesario para este Tribunal ad quem citar un extracto de la decisión impugnada a lo efectos de comprobar bajo que argumentos de hecho y de derecho la Jueza de Control resolvió declarar sin lugar la promoción de las mismas, a saber:
“…Por otra parte, la defensa en su escrito de contestación promovió como prueba documental “los datos de registro de la sociedad por acciones con fines de lucro (Corporation) de Florida TECNOALIMENTOS AM2 C.A., cuyo representante son los representantes de la empresa supuesta víctima HÉCTOR RODRÍGUEZ SARMIENTO y ANTONIO BELTRÁN GUGLIOTTA y cuta (sic) es la misma que aparece en las transferencias bancarias 11310 NW 48 TERRACE DORAL, FL 33178 (…). Se acompaña en copia certificada debidamente apostillada por el Notario Público del estado de Florida el 25 de febrero de 2021 (…)”, en este sentido, se observa que efectivamente los folios presentados por la defensa como prueba documental, están certificados, pero fueron certificados por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en virtud de una solicitud de copias certificadas realizada por el abogado defensor, y siendo que, las referidas copias fueron proveídas en esa oportunidad, tal como riela en el auto de proveer copias estampado por este Tribunal, el cual indica “ (…) vista la solicitud en el acto de audiencia preliminar de imputados por el ABG. IRVIN LEAL, en su carácter de Defensor Privado, de la ciudadana WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.162.761 mediante la cual solicita copia (sic) certificadas de los documentos apostillados por el departamento de Estado de la Florida Estados Unidos, se procede a entregar por secretaría Dieciséis (16) folios útiles, correspondiente a documentos apostillados por el departamento de Estado de la Florida Estados Unido, manifestando el ABG. IRVIN LEAL, “recibo copias certificadas solicitadas constante de Dieciséis (16) folios útiles, es todo”, razón por la cual este tribunal acuerda proveer la misma de conformidad con lo solicitado, recibiendo el referido profesional del derecho conforme, haciéndose la advertencia de la reserva a tercero. CÚMPLASE (…)” más no está certificado por el estado de la Florida, es una copia simple lo que consta en la piezas de investigación, por lo tanto no se puede verifica de que manera fueron obtenidos estos documentos, no cuenta ni con sellos de certificación de la institución o persona que los expidió, ni existe constancia alguna que compruebe que estos documentos fueron proporcionados por el estado de la Florida, y que estos documentos efectivamente sean una copia fiel y exacta de su original, por lo que no se puede determinar si es legal y lícita, es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho NO ADMITIR las referidas documentales…”. (Negrillas de esta Tribunal Colegiado).
Vista la transcripción de la recurrida, constata esta Alzada que la Jueza a quo arribó a la conclusión que las pruebas documentales ofertadas por la defensa en su escrito de descargo contra acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, son copias simples que no se encuentran debidamente certificadas por la autoridad competente, destacando que la única certificación que tienen es la expedida por el Tribunal que preside, por lo que, a su criterio no se puede verificar la procedencia de las mismas, siendo que no cuentan con los sellos de la institución o de la persona que las expidió, agregando a su vez en el fallo hoy objetado, que tampoco existe constancia alguna que demuestre que los documentos en cuestión fueron proporcionados por el Estado de la Florida, pues no pueden ser confrontados con los originales, cuestionando así la legalidad y licitud de estos.
Precisado lo anterior, quienes integran este Cuerpo Colegiado consideran oportuno señalar que una vez culminado el acto preliminar el Juez o Jueza de Control deberá resolver en presencia de las partes intervinientes entre otras cuestiones de derecho taxativamente señaladas en la norma procesal, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir dichos medios probatorios, ello en virtud de lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia, emitir un pronunciamiento expresamente motivado que otorgue seguridad jurídica a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 ejusdem.
Ahora bien, esta Alzada observa, del estudio de las actuaciones, que contrario a lo establecido por la Juzgadora de Instancia en la decisión impugnada, los medios probatorios ofrecidos por la defensa técnica en el escrito de descargo presentado con ocasión al escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública, se constata que las pruebas documentales ofertadas por ésta se encuentran debidamente apostilladas por el Estado de la Florida, constando las mismas de sello y firma, por el funcionario que las expidió, es decir por el Secretario de Estado, en la oportunidad legal pertinente y en las cuales avalan presuntamente unas transferencias bancarias realizadas por la empresa que representa el ciudadano Franz Ludwing Kerezsy Márquez, que porta el nombre de “Internacional Bussines Company Productivits C.A.” dirigidas a la empresa “Tecnoalimentos AM2, C.A.”, quien en el presente proceso penal ostenta la cualidad de víctima y de los datos de registro de esta última en los Estados Unidos, cuyos representantes son los ciudadanos Antonio Beltrán Gugliotta y Héctor Rodríguez Sarmiento, así como la dirección de la empresa beneficiaria que aparece en las referidas transferencias bancarias.
En virtud de lo ut supra expuesto, esta Sala conviene necesario referir que el Juez de Control como garante de esta fase del proceso penal, debe velar por dar contestación efectiva y asertiva a las partes acerca de los pedimentos y ofrecimientos realizados; por lo que al inadmitir en el caso de marras las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, las cuales verificadas como han sido por quienes aquí deciden devienen en útiles, necesarias e indispensables a los fines de determinar o no la responsabilidad penal del encausado de autos en una fase posterior y así garantizar las resultas del proceso, toda vez que la finalidad de este es la búsqueda de la verdad a través de los medios pertinentes y, siendo que la veracidad de estas pruebas pueden ser comprobadas cuando se celebre el juicio oral y público ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer del asunto en curso, la conducta asumida por la Juzgadora de Instancia al negar el ejercicio de las pruebas en cuestión comporta una situación lesiva que atenta contra el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando así inseguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual, este Cuerpo Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente denuncia y ordenar al Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, recepcione las pruebas previamente descritas, a los fines de que sean incorporadas al proceso y consecuentemente sean debatidas en el juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal..Así se decide.-
En este orden, con respecto a la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación de auto, la defensa refiere que el órgano que preside el Tribunal de Instancia en la celebración de la audiencia preliminar subvirtió el orden procesal, ello al pronunciarse en primer término sobre la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, luego sobre la acusación particular propia interpuesta por las víctimas de autos y posteriormente con relación a las excepciones opuestas por la defensa técnica en el escrito de contestación presentado con ocasión a la primera de estas, dejando a criterio de quien acciona, en un estado de indefensión a su patrocinado, siendo que el pronunciamiento emitido por la a quo deviene en extemporáneo, ya que el mismo conlleva ineludiblemente al rechazo de las referidas excepciones, violentado a su modo de ver el debido proceso.
En tal sentido, esta Sala de Alzada estima propicio citar el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines verificar si efectivamente o no la Jueza de Control incurrió en dicha contravención legal y establecer consecuentemente las consideraciones de derecho del caso en concreto:
“Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. (Destacado propio de la Sala).
De la disposición normativa in commento se infiere que el Juez o Jueza de Control, resolverá en presencia de las partes intervinientes en el proceso las cuestiones de derecho sometidas a su consideración. De manera que, si bien es cierto, en la práctica se suele resolver primeramente las excepciones opuestas por éstas, por cuanto la finalidad de las mismas es oponerse a la persecución penal, la a quo consideró que en el caso de autos se encontraban llenos los requisitos de forma tanto de la acusación fiscal como de la acusación particular presentada por las víctimas de autos para admitirlas, procediendo posteriormente a emitir el pronunciamiento respectivo de las excepciones opuestas en el escrito de descargo presentado por la defensa privada, por lo que, anular y retrotraer el proceso al estado en que se célebre una nueva audiencia preliminar, tal como pretende el apelante en su escrito recursivo, comportaría una reposición inútil a los efectos de garantizar la celeridad procesal, máxime cuando la ley no prevé un orden específico e imperativo en el cual deben de pronunciarse sobre las excepciones una vez concluida la audiencia en cuestión y, aún así, si tomamos de manera discrecional y estricta el orden numerativo al que se contrae la precitada norma procesal se observa claramente que el numeral 2° se refiere al pronunciamiento de la acusación presentado por el Ministerio Público o por él o la querellante dependiendo del caso en particular y, posteriormente, en el numeral 4° se hace mención a la resolución de las excepciones a que hubiera lugar, por tanto, no le asiste razón al recurrente al alegar que la Juzgadora a quo subvirtió el orden procesal, cuando el legislador venezolano no contempla un orden cronológico a pronunciarse sobre tales cuestiones, motivo por el cual quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Por último, en cuanto a la tercera denuncia expuesta en el escrito recursivo, la defensa privada manifiesta que en la audiencia preliminar celebrada, en fecha catorce (14) de marzo de 2023, a pesar de estar presentes los directores de la sociedad mercantil denominada “Tecnoalimentos AM2, C.A.”, ciudadanos Antonio Beltrán Gugliotta y Héctor José Rodríguez Sarmiento, dicha empresa fue representada por la ciudadana Dayanna Ruíz, quien funge como su apoderada judicial y que al momento de exponer sus alegatos ratificó el instrumento poder que le fuera otorgado por ante la notaría pública, siendo este impugnado por el profesional del derecho Luís Paz, quien actuaba como defensa técnica del encausado de autos, toda vez que el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes: ser especial y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata, por lo que, al carecer de estos incurre, a su consideración, en el vicio de inmotivación en la decisión.
Siendo así las cosas se hace necesario traer a colación lo dispuesto en la precitada norma procesal a los fines dilucidar la procedibilidad del presente punto de impugnación, a saber:
“Poder
Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas”.
Una vez transcrito la anterior disposición, este Órgano Superior conviene en precisar que la misma se encuentra contenida en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal denominado “Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte”, que regula el procedimiento a seguir cuando se ventilan delitos a instancia de parte agraviada, es decir, de acción privada, lo que no es el caso del asunto penal sometido a consideración de quienes aquí deciden, por cuanto los tipos penales controvertidos en el presente proceso son delitos de acción pública, cuya gravedad del daño causado, trasciende de la esfera personal de la víctima, razón por la cual es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del sujeto activo que incurrió en la comisión de un hecho punible, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, este Cuerpo Colegiado considera necesario resaltar que el proceso penal en curso, inició mediante denuncia formulada ante la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público por el ciudadano Manuel Gerardo Sanz, quien para el momento fungía como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Tecnoalimentos AM2, C.A.”; dicha denuncia verbalizada conllevó a una investigación exhaustiva por parte de la autoridad competente, que arrojó como resultado, previa pesquisas de rigor realizadas, la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos supuestamente por el ciudadano Franz Ludwing Kerezsy Márquez, delitos estos de acción pública y perseguibles de oficio como ya se indicó ut supra.
En este marco, se hace necesario acotar, que no le asiste razón a la parte recurrente al argumentar que el instrumento poder otorgado a la profesional del derecho Dayanna Ruiz, no reúne los requisitos de ley suficientes que la faculte para intervenir en la audiencia preliminar, siendo que en el caso de autos no se está en presencia de un procedimiento dependiente a instancia de parte agraviada como se ha establecido en el desarrollo del presente punto, aunado al hecho que la exposición realizada por la referida abogada en la audiencia en cuestión devino del ejercicio de las funciones que le confiere su carácter de apoderada judicial de la empresa “Tecnoalimentos AM2, C.A.”; a los fines de representar los derechos e intereses de la misma en la investigación penal signada con la nomenclatura MP-137.953-2017, ello según poder amplio y suficiente concedido por los ciudadanos Antonio Beltrán Gugliotta y Héctor José Rodríguez Sarmiento, quienes fungen como directores de la sociedad mercantil señalada y que fue autenticado ante la Notaría Pública Octava (8°) del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 27, Tomo 5 Folios 142-144, del cual no se evidencia de actas que haya sido revocado, por lo que, mal pudiera la defensa objetar la legitimidad de dicha mandataria judicial para proceder como tal, máxime cuando la acusación particular propia fue presentada por las víctimas de autos arriba identificadas, debidamente asistidas por la tantas veces nombrada abogada, de conformidad con lo establecido en los artículos 121, numeral 1° y 122, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluye que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Irving Leal, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Franz Ludwing Kerezsy Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.058.182, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión signada con el Nº 173-23 dictada en fecha quince (15) de marzo de 2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ORDENA admitir las pruebas documentales promovidas por la defensa técnica en el escrito de contestación presentado con ocasión a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, para que las mismas sean incorporaras al proceso y debatidas el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se ORDENA, notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la Secretaría de esta Sala. Así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Irving Leal, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Franz Ludwing Kerezsy Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.058.182, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 173-23 dictada en fecha quince (15) de marzo de 2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia..Así se decide.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 173-23 dictada en fecha quince (15) de marzo de 2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia..Así se decide.
TERCERO: ORDENA admitir las pruebas documentales promovidas por la defensa técnica en el escrito de contestación presentado en contra de la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, para que las mismas sean incorporaras al proceso y debatidas el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CUARTO: ORDENA, notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la Secretaría de esta Sala..Así se decide.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 219-23 del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 11-7040-18.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS