REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de junio de 2023
212º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 9C-S-3169-22

Decisión No. 265-2023


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones, en fecha 09.05.2023, recibe y, en fecha 19.05.2023, da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 9C-S-3169-22, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 17.04.2023 por el profesional del derecho Melvin Hernández Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.213, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Rodas Valecillos, titular de la cédula de identidad No. V-15.623.498, dirigido a impugnar la decisión No. 202-23, emitida en fecha 04.04.2023 , por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual, el referido órgano jurisdiccional, acordó declarar sin lugar la excepción opuesta en fase preparatoria por la defensa privada del referido ciudadano, contenida en el artículo 28 numerales 3 y 4 literales “c” y “f” del Código Orgánico Procesal Penal.

I. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 19.05.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia como Ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, una vez dada cuenta a los Jueces que conforman la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la Jueza Profesional e integrante de esta Alzada Yenniffer González Pirela, en fecha 22.05.2023, se inhibió del conocimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 4° de la norma adjetiva penal.

Ante tal circunstancia, se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición, siendo declarada con lugar la incidencia de inhibición planteada dentro del término establecido en la ley adjetiva penal en fecha 26.05.2023, por parte del Juez Presidente Accidental de esta Sala Ovidio Jesús Abreu Castillo, en ese sentido, se solicitó a la Presidencia del Circuito la insaculación del juez respectivo, con la finalidad de conformar una Sala Accidental que conozca la incidencia recursiva presentada, resultando asignado en fecha 31.05.2023 la Jueza Profesional Yaletza Carolina Álvarez Hernández, para tal fin.

Así las cosas, en fecha 06.06.2023 la Jueza Profesional Yaletza Carolina Álvarez Hernández, adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación efectuada para integrar la Sala Tercera Accidental y conocer del asunto signado con el No. 9C-S-3169-22, por no existir causal alguna que le impida conocer y decidir en el mismo; constituyéndose, finalmente, en esa misma fecha , la Sala Accidental, de la siguiente manera: el Juez Presidente Accidental Ovidio Jesús Abreu Castillo y los Jueces Superiores María Elena Cruz Faría (Ponente) y Yaletza Carolina Álvarez Hernández.

Por su parte, este Tribunal de Alzada procede bajo resolución No. 235-2023, de fecha 13.06.2023, a declarar la admisión del recurso de apelación de autos incoado por el profesional del derecho Melvin Hernández Acosta, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Rodas Valecillos, ut supra identificado, al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Constata esta Alzada del escrito presentado por la defensa privada del ciudadano Luis León Rodas Valecillos, ha sido sustentado bajo los siguientes planteamientos:

Inició el recurrente aludiendo la existencia de graves irregularidades en el proceso de marras, recalcando que en la decisión recurrida, el juzgador, para declarar sin lugar las excepciones opuestas por esa representación, citó un criterio jurisprudencial relacionado a las excepciones de mero derecho, las cuales no ameritan la celebración de la audiencia oral, sin embargo, la defensa afirma que la excepción que propuso en este caso, no es de esa índole, por lo que, estima, que era necesario llevar a cabo la referida audiencia, puesto que fueron promovidas las actuaciones que conforman la investigación llevada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, de manera que, a criterio de quien apela, el juzgador incumplió con el trámite procedimental para la resolución de la solicitud planteada, lo cual vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Para reforzar lo anterior, el recurrente citó el contenido del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y, al respecto, señaló que el Juez de Control incurrió en error al realizar el trámite de las excepciones siendo evidentes la promoción de pruebas en el escrito, así como en el escrito de contestación presentado por la representación de la víctima, las cuales deben ser debatidas en la audiencia especial que debió llevarse a cabo, de allí que, a su criterio, no puede ser consideradas como de mero derecho, sino otorgarle el trámite que establece la mencionada norma procesal.

Prosiguió argumentando lo equivocado que está el juzgador al afirmar que la defensa sugirió la incompetencia del Tribunal para conocer sobre las excepciones presentadas, puesta que en dicho escrito se hace referencia es la naturaleza jurídica del caso que se ha planteado, que es de naturaleza laboral, sin hacer alusión sobre la incompetencia del juzgado a quo, pues, tal aclaratoria se efectuó para evitar que un caso netamente laboral sea llevado al área penal, ya que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en las instalaciones de la empresa donde labora la víctima, donde se estaba llevando a cabo una protesta pacífica contra dicha empresa, conllevando a una demanda ante la jurisdicción administrativa y judicial que culminó en un sobreseimiento, intentando, posteriormente, la denuncia por calumnia a los fines de evitar los derechos laborales constitucionales de los cuales tiene pleno derecho su representado.

Destacó que la empresa en cuestión, ha pretendido utilizar la institución fiscal y jurisdiccional, ante hechos que son de naturaleza laboral, involucrando a su representado en un proceso penal, por la comisión de un presunto delito, constriñendo normas de orden público, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que se encuentran amparados en la Carta Magna.

Continuó el apelante, trayendo a colación una parte de la decisión recurrida, la cual considera peligrosa y que transgrede el ordenamiento jurídico, ya que, a su juicio, no es comprensible para el lector, indicando, además, que se comete un error inexcusable por asumir una posición que no le compete dentro de este proceso judicial, como es la representación de los derechos de quien denuncia, siendo contrario a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estimó necesario citar como sustento de sus alegatos.

Recalcó que, a través del mencionado dispositivo legal, el legislador busca reconocer los derechos de la víctima dentro del proceso penal, los cuales deben ser respetados por todas las partes que intervienen en el, pero no menciona que el juzgador tiene la competencia y representación de la víctima, como de manera errada lo afirma el Juez de Control en el presente caso, quien defiende a capa y espada los derechos del denunciante; en este sentido, el defensor privado puntualizó que, la labor del Juez de Control en todo proceso judicial es el de controlar en cumplimiento de los derechos tanto del imputado como de la víctima, ya que ambos tienen los mismos deberes y derechos, por ello, considera el recurrente que, tener preferencia por alguna de las partes, conlleva a la violación de normas de rango constitucional, que a su criterio ocurrió en el presente caso, ya que asumió representar los derechos del denunciante, trastocando la parcialidad y objetividad en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual citó.

Precisó que, la violación de la expresada norma constitucional, también se delata en la decisión recurrida, al declarar sin lugar las excepciones propuestas por la defensa, bajo una resolución carente de motivación y, a su vez, contradictoria, ya que menciona en sus fundamentos una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que refiere la prescripción de la acción penal, que no tiene que ver con el caso que nos ocupa, ya que esto no fue planteado en el escrito de excepciones presentado.

Refirió que, el juzgador indicó en la recurrida que la admisión de las excepciones planteadas sería violatorio a los principios de legalidad, tipicidad y persecución penal, sin embargo, a criterio de la defensa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la norma adjetiva penal, las excepciones interpuestas tanto en fase preparatoria como en la intermedia del proceso, tienen como objeto evitar la persecución penal de ciudadanos ante hechos que no revistan carácter penal, como ocurre, a su juicio, en el caso de autos, por tal motivo, para quien apela, mal puede el Estado “perseguir arbitrariamente a personas que hacen uso de sus derechos constitucionales a reclamar sus pasivos laborales, para darle carácter penal con el fin de evitar su obligación como patrono de sufragar de lo que por derecho le corresponde al ciudadano Luis RODAS como trabajador de la Cervecería Regional. C.A.”. (Destacado original).

En efecto señaló que, el juzgador podía pronunciarse sobre las excepciones presentadas respetando el principio de igualdad entre las partes y no solo limitarse con lo que propone el Ministerio Público y quien representa al denunciante. En razón de lo referido, la defensa considera que el fallo apelado se encuentra inmotivado, por cuanto no estableció el contenido de la excepción que fue propuesta, incurriendo a criterio de quien apela en una incongruencia positiva de la Ley.

Asimismo, esgrimió que, en la recurrida, no se observa que el juzgador hizo mención a los hechos referidos por esa defensa, ya que solo estableció el impedimento que tenía para decir sobre lo solicitado, en virtud del estado del proceso, por ello, considera el recurrente, que de existir una buena motivación otorgaría seguridad jurídica a las partes, como derecho constitucional en nuestro sistema judicial, postura que apoyó con lo expuesto por el tratadista Ossorio (2006), respecto a lo que es entendido en la doctrina como seguridad jurídica, asegurando el apelante que, en el caso de autos, la Instancia no genera seguridad jurídica a través de su decisión, el cual carece de eficacia jurídica y perjudica al Estado.

Finalmente, solicitó el defensor privado que sea declarado con lugar el recurso de apelación planteado, el cual posee una fundamentación lógica-jurídica y, en consecuencia, surta efecto la excepción planteada.

IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTA POR EL APODERADO JUDICIAL

Se verifica de las actuaciones que el profesional del derecho Alberto Enrique Jurado Salazar, quien actúa como apoderado de la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional (presunta víctima), dio contestación a la objeción planteada por la defensa privada, en los siguientes términos:

Mencionó que el recurrente en la fundamentación de su apelación hace referencia en forma singular sobre la excepción que propuso, cuando en su solicitud plantea varias excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la falta de cualidad de quien representa a la víctima, que alude el apelante en su objeción, por estimar que esta fue acreditada por medio de un poder de carácter amplio y no especial, que refiere una naturaleza civil y no penal, afirmación que a criterio del apoderado judicial es equivocado, ya que de la lectura del documento en cuestión se puede apreciar que posee naturaleza penal, otorgándole la facultad, entre otras, de formular denuncias, como lo prevé el artículo 268 de la norma adjetiva penal.

Sostuvo quien contesta que, aun cuando la defensa lo niega, en su escrito invocó expresamente la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal de Control era incompetente para conocer del presente asunto, por estimar que los hechos son de carácter laboral, resultando competente un tribunal de esa jurisdicción; asimismo, puntualizó el apoderado judicial que los puntos aludidos en su escrito son de mero derecho, de allí, que no era necesaria efectuar la audiencia oral, lo cual sustentó con lo establecido a través de las decisiones No. 298-2007 de fecha 12.06.2007 y No. 686-2008 de fecha 12.12.2008 emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a lo anterior, recalcó que la supuesta falta de cualidad y la incompetencia del tribunal que fueron aludidas en el escrito de la defensa, no ameritan la celebración de la audiencia oral, ya que dichos puntos podían ser resueltos por la Instancia al analizar las actas que cursan en el expediente, como en efecto ocurrió, de acuerdo a las disposiciones legales que regulan lo relacionado con la competencia.

Al respecto enfatizó que a los efectos de demostrar su representado la facultad para denunciar, es preciso aplicar lo dispuesto en el artículo 268 de la norma adjetiva penal, el cual prosiguió citando, destacando de dicho dispositivo legal, el supuesto cuando la denuncia es interpuesta por un apoderado, debiendo encontrarse determinada en el instrumento legal otorgado, la facultad de poder denunciar.

Igualmente, el apoderado judicial, sustentó la competencia del Tribunal de Control con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y lo consagrado en el artículo 65 de la misma norma procesal, que establece la competencia de los Tribunales Municipales de Primera Instancia en Funciones de Control, que también es referida en la resolución No. 2012-0034 de fecha 12.12.2012 emitida en Sala Plena por el máximo Tribunal de la República, específicamente en su artículo 3; de allí que, considera que quedó evidenciado que las excepciones opuestas son de mero derecho y por ello no debió llevarse a cabo la audiencia oral, resultando en consecuencia, ajustado a derecho declarar sin lugar la acción recursiva planteada.

Continuó expresando quien representa a la presunta víctima que, respecto a la “incongruencia positiva” esgrimida por el recurrente a través de su acción, que también es llamada “ultrapetita”, es decir, ocurre cuando el juez en su pronunciamiento se extiende más allá de lo solicitado, sin embargo, en el caso bajo estudio, el defensor afirma que el juzgador no hizo mención sobre el contenido de la excepción propuesta, lo que a juicio de quien contesta, sería el vicio de “incongruencia negativa” que ocurre cuando el juez omite pronunciarse respecto a algún punto planteado.

También trajo a colación parte de lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión No. 3514 emitida en fecha 11.11.2005 con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual refiere el vicio de inmotivación y luego expresó que sería desacertado concluir que la decisión recurrida carece de fundamentación o que posee contradicciones graves, que la hagan estar inmersa en dicho vicio, toda vez que, a su criterio, en la recurrida “existe una desestimación tácita de la pretensión que se alega presuntamente omitida”, lo que se corrobora de los razonamientos esbozados en la decisión, por lo que infiere que no existe la omisión alegada.

En razón de lo planteado, el apoderado judicial solicitó en el punto denominado petitorio que el recurso de apelación de autos incoado por la defensa privada, sea declarado sin lugar y, en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa técnica del ciudadano Luis Rodas Valecillos, plenamente identificado en actas, se constata que el mismo se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 202-23 emitida en fecha 04.04.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el referido juzgado, declaró sin lugar la excepción opuesta en fase preparatoria por la defensa privada del referido ciudadano, contenida en el artículo 28 numerales 3 y 4 literales “c” y “f” del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, tomando en cuenta que la decisión recurrida deviene de la oposición por parte de la defensa privada de varias excepciones contenidas en el texto adjetivo penal, resulta propicio para éstos Jueces de Alzada reseñar que en todo proceso penal la primera etapa o fase es preparatoria, cuyo objeto primordial es la investigación de los hechos acaecidos en la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el eventual acto conclusivo, bien sea la acusación, el sobreseimiento o el archivo fiscal de las actuaciones. Se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica es exclusivamente pesquisidora, encaminada a la investigación de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos de investigación destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores y partícipes del hecho punible, del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de estos.

Es por ello que la legislación penal vigente consagró que las partes intervinientes en el proceso penal instaurado, puedan oponer excepciones que obstaculicen el ejercicio de la acción penal, contemplando un conjunto de presupuestos procesales que han de ser resueltos previo al juicio oral y público, pudiendo ser estas opuestas en la fase preparatoria, fase intermedia y fase de juicio.

Resulta pertinente destacar que las excepciones opuestas en fase preparatoria tienen como finalidad aportar datos a la investigación penal, con el objeto de poder arrojar un acto conclusivo distinto al de la acusación formal, puesto que el propósito del legislador patrio, al consagrar el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace como un mecanismo de impedimento para que se siga el curso del ejercicio de la acción penal, debiendo los o las jueces tramitarlas tal como lo dispone taxativamente el artículo 30 eiusdem, que reza:

“…Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria
Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, el Juez o Jueza o sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…”. (Destacado de la Sala).

Del artículo precedente, se desprende que esta norma procesal ha sido instaurada con la finalidad que las partes pueden oponerse a la persecución penal mediante la presentación de excepciones, debiéndose ordenar la notificación al Ministerio Público y a la víctima para que puedan contestar las excepciones opuestas, estando el Juez o Jueza de Control en la obligación de pronunciarse sobre las mismas, previa celebración de la audiencia oral, siempre y cuando se hayan promovido pruebas y, en caso de tratarse de una excepción de mero derecho, emitirá su pronunciamiento sin más trámite.

A este tenor resulta indispensable para éstos Jueces de Alzada, revisar los fundamentos explanados por el Tribunal de Control a través de la decisión impugnada, con la finalidad de verificar la existencia o no de los vicios aludidos por el recurrente, observando a tales efectos lo siguiente:

“…Este Juzgador, debe destacar, que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que debe solventarse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la participación de cualquiera de las partes, ante un Tribunal de Control, ya que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, que establece la Ley, para obtener una pronta y sana administración de justicia, que en el proceso debe establecerse la verdad de los hechos y la justicia a la aplicación del derecho.
El Estado debe determinar la responsabilidad penal de un imputado en un hecho punible, respetándose sus derechos fundamentales, así como los derechos de las víctimas, el cual es el Debido Proceso, debidamente garantizado en el artículo 49 Constitucional. De tal manera que el debido proceso representa para quien sea sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todos los derechos y garantías establecidas constitucional y legalmente, que son inherentes a todo ser humano, que además están contenidas en tratados y convenios internacionales debidamente suscritos por Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria e inmediata por parte de los Tribunales de Justicia. Así es que el Debido Proceso comportará a toda persona un trato digno y humanitario, cuando sea relacionado con la comisión de un delito. Trato igual que debe dársele a la víctima del delito, a la cual se le debe garantizar todos sus derechos.
En tal sentido, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte dispone:
(…)
Asimismo tenemos que nuestro código adjetivo penal, establece obstáculos al ejercicio de la acción penal, plasmados en su artículo 28 el cual refiere:
(…)
El autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Pág. 81, refiere sobre las excepciones que: (…)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 558, de fecha 09-04-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señaló respecto de las excepciones que: (…)
Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 1079, de fecha 08-07-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentó que: (…)
De lo anterior se colige que, durante la fase preparatoria, preliminar o de juicio, el imputado o su defensa podrá oponerse a la persecución penal en base a las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento para ser resueltas las excepciones en la fase preparatoria y al respecto señala que:
(…)
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 298 de fecha 12-06-2007, señaló respecto del contenido del citado artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que: (…)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo decisión N° 3512, de fecha 11-11-05, ha señalado en atención a la violación a el debido proceso, que (…)
Efectivamente las excepciones constituyen unas herramientas que el legislador le ha otorgado al proceso, para que pueda oponerse a cualquier causa seguida en su contra como parte fundamental del derecho a la defensa que asiste a todo venezolano, y así poder efectuar cualquier actividad que desvirtúe los hechos por los que está siendo investigado.
Ahora bien, el Código Penal Adjetivo en su artículo 30, prevé el procedimiento para la interposición y resolución de las excepciones opuestas en las distintas fases del proceso, evidenciándose que en cuanto a la fase preparatoria establece lo siguiente: (…)
Por otro lado, en cuanto a las excepciones de mero derecho, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 298 de fecha 12-06-07, dejó asentado lo siguiente:
(…)
En atención a las excepciones opuestas por la defensa, conforme al aartículo (sic) 28 numeral 4 literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la REPRESENTACION DE LA VICTIMA NO TIENE CUALIDAD PARA INTENTAR LA ACCION EN EL PRESENTE ASUNTO Y QUE ESTE JUZGADO NO TIENE COMPETENCIA PARA LA CEBRCION (sic) DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, así las cosas este Juzgador observa en el presente caso, las antes mencionadas excepciones son opuestas en contra de la solicitud de imputación presentada por la fiscal alía del Ministerio Público por este juzgado de control en fecha 22 de Diciembre de 2022, en contra del ciudadano LUIS LEON RODAS VALECILLOS, (…) por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, cometido en perjuicio de la CERVECERIA REGIONAL, C.A, considerando este Juzgador que siendo EN RELACIÓN A QUE LA RERPRESENTACION (sic) DE LA VICTIMA NO TIENE CUALIDAD PARA INTENTAR LA ACCION, EVIDENCIA EN ACTAS QUE EN ELPRESENTE (sic) asunto penal corre inserto un poder, donde el representante JUDICIAL de LA CERVECERIA REGIONAL C,A, ABG. RAFAEL FELIPE GUILLOD, LE OTORGA AL CIUDADANO ABOPGADO (sic), ALBERTO JURADA (sic), el cual esta registrado en la NOTARIA SEPTIMA DE CARACAS MUNICIPIO LIBERTADOR con el N° 1, TOMO 18°, FOLIOS DEL 2 AL 5, de fecha 16/03/2022, quedando así demostrado que el mismo tiene cualidad para intentar cualquier actuación en representación de dicha empresa. Considerando que el representante de la víctima actuó de forma legal, como se evidencia el poder antes mencionada (sic) y como establece el primer aparte del artículo 268 del COPP. El cual establece lo siguiente:
(…)
Así mismo manifiesta el solicitante QUE ESTE JUZGADO NO TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO. Cabe destacar que la Fase que se encuentra el proceso en donde la Fiscalía del Ministerio Público, solicito (sic) una audiencia de imputación y por cuanto es quien tiene la titularidad de la acción penal y a quien corresponde tramitar todos los elementos de investigación que puedan determinar si existe suficientes elementos de convicción para sustentar si efectivamente se cometió o no un hecho punible, y si se cometió quienes son los autores o participes del hecho, obtener aquellos elementos que inculpen o exculpen, a el o los mismos. Observando quien aquí decide que el delito por el cual el Ministerio Publico solicito (sic) la imputación como lo es de delito CALUMNIA (…). DE IGUAL FORMA CABE DESTACAR QUE LOS ARTICULOS 25 Y 67 DEL Código Orgánico Procesal Penal estipulan lo siguiente:
(…)
De la misma forma y a la luz del Código Orgánico Procesal Penal, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente: (…)
De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento d los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los OCHO (08) años de privación de libertad. Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana. En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: (…). Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente: (…) (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001). Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.
En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de el (sic) ciudadano venezolanos los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal Octavo estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia (…) hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa.
Por todo lo antes planteado y en virtud de que se observa una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, y siendo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la parte denunciante, pretendiendo la Defensa que en relación a la LEGITIMIDAD Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, situación que no le es dable a éste CASO Y a tal efecto, los fundamentos utilizados por la misma para apoyar su petición de la excepción opuesta, se basa en hechos sin fundamento legal y que se aprecia del escrito solicitud de imputación que cumple con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como en el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente útiles y necesarios para establecer los mismos. Cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos por los cuales el Ministerio Publico solicita la Imputación del ciudadano LUIS LEON RODAS, en tal sentido se declara SIN LUGAR LA EXCEPCION, planteada por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que los hechos narrados en la denuncia. ASI SE DECIDE
Así como también se hace necesario para quien aquí suscribe traer a colación la SENTENCIA N° 172 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 14 DE MAYO DE 2021 en la cual señala entre otras cosas:
(…)
De seguida también la SENTENCIA N° 035 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL EXPEDIENTE N° C09-304 DE FECHA 02/02/2010 en la cual considera:
(…)
Considerándose así que el tribunal tiene la competencia y la representación de la víctima tiene cualidad para ejercer cualquier proceso penal en para defender los derechos de su representado, siendo presentados elementos o evidencias, que necesitan ser considerados y verificado su veracidad por el titular de la acción penal, si ejercitan o no la acción penal, en la fase de investigación una vez celebrada la audiencia de imputación; por lo que mal pudiera este jurisdicente admitir la excepción propuesta, la cual violaría el principio de legalidad, el principio de tipicidad, el principio de persecución penal entre otros principios inherente al proceso penal, en el caso que nos concierne. Y considerando que el presente proceso penal es MERO DERECHO considerando que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, propuestas por el ABG. MELVIN HERNANDEZ, en su condición de abogado defensor del ciudadano LUIS LEON RODAS VALECILLOS, (…) a quien se le sigue causa penal por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CALUMINA, (…) de conformidad lo establecido EN LOS ARTÍCULOS 25, 30, 67 Y 264 DEL Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA. (…)”. (Destacado de la Instancia).

En este sentido, al confrontar este Tribunal Colegiado la decisión recurrida, con los argumentos en los que se basa la defensa para impugnar su contenido, es preciso puntualizar, en un primer aspecto, que en nuestro sistema penal, la jurisprudencia patria ha hecho una distinción –en cuanto a las excepciones- sobre aquellas que han sido consideradas como de mero derecho, a los fines de poder determinar el trámite por el que deben ser regidas, ante la oposición de cualquiera de las contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y, en efecto, el máximo Tribunal de la República, a través de la decisión No. 298 emitida en fecha 12.06.2007 por la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sobre este tema ha dejado expresamente asentado lo siguiente:

“De la lectura de la norma trascrita, se desprende que durante la etapa preparatoria, la interposición de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá hacerse por escrito fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas en las cuales se basen los planteamientos expuestos. Asimismo, dicha norma dispone el trámite que deberá darle el juez a la excepción opuesta, debiendo el mismo notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos.
Establece el transcrito artículo que si la excepción opuesta es de mero derecho, o si no se ha ofrecido pruebas, el juez, sin más trámite, decidirá motivadamente respecto a la procedencia o no de la solicitud presentada, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los cinco días que tienen las otras partes para contestar la excepción. En caso contrario, si se han promovido pruebas, el juez deberá convocar a las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto en el cual se realiza la convocatoria.
(…)
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que la excepción opuesta sea de mero derecho o en el caso de que las partes no hayan ofrecido pruebas, el juez decidirá sin necesidad de convocar la audiencia oral.
Una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. En razón de que la excepción alegada no requiere de ser probada es que se hace innecesaria la convocatoria de la audiencia oral, procediendo en ese caso el Juez de Control a decidir luego de transcurrido los cinco días concedidos a las partes para contestar la excepción opuesta. Lo mismo ocurrirá en el caso de que no se ofrezcan pruebas en el escrito de interposición de la excepción. (…)”. (Destacado de la Alzada).

Así las cosas, de las actuaciones subidas al estudio de esta Alzada, se constata que en fecha 08.02.2023 la defensa introdujo escrito de excepciones ante el Juzgado a quo como medio de oposición a la persecución penal, el cual ha sido inicialmente fundamentado en la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “La incompetencia del Tribunal”, por estimar quien acciona que los hechos objeto del proceso son de naturaleza laboral, los cuales han querido ser desvirtuados por quien se adjudica la cualidad de víctima a través de la institución fiscal y ahora, en el aparato judicial penal, bajo la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal. Asimismo, observan éstos juzgadores que el referido escrito también es sustentado bajo las excepciones contenidas en el numeral 4 literales “c” y “f” del referido dispositivo procesal (Los hechos no revisten carácter penal – Falta de cualidad de la presunta víctima para intentar la acción); sin embargo, se observa de los basamentos en los que la defensa respalda dichas excepciones, que solo hace mención a la falta de cualidad que a su juicio tiene la supuesta víctima en el presente asunto para poder denunciar, ya que considera que el poder otorgado al apoderado judicial no cumple con los requisitos de ley para que surta los efectos legales dentro del proceso instruido, circunstancia que hace evidente que la excepción ha sido propuesta en atención al literal “f” del numeral 4 del artículo 28 de la norma adjetiva penal, que refiere la “Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción”.

De esta manera, una vez determinados los supuestos por los cuales la defensa ha intentado la oposición de la persecución penal, se vislumbra que tales excepciones son de las consideradas en el sistema penal vigente como de mero derecho, toda vez que las circunstancias alegadas no ameritan ser demostradas, pudiendo ser corroboradas de las actuaciones insertas en el asunto, por ello, mal puede alegar el recurrente que en el presente caso era obligatoria la celebración de una audiencia oral para la resolución de las excepciones planteadas, debiendo esta Sala desestimar este punto de apelación, puesto que el Juez de Control efectuó un trámite correcto en virtud de las excepciones opuestas en el presente caso, en atención a lo estatuido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, es menester para los integrantes de esta Sala Accidental destacar que, en cuanto a la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 28 del texto adjetivo penal, referente a la incompetencia del tribunal para el conocimiento del presente asunto, se observa de la recurrida que el juzgador consideró como errada la postura de la defensa respecto a este punto, puesto que el proceso jurisdiccional se inició en virtud de la solicitud de imputación presentada ante ese despacho fiscal, por quien ostenta el ius puniendi en contra del ciudadano Luis León Rodas Valecillos, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que presumen su responsabilidad en la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de la Cervecería Regional, C.A.; delito que, por ser catalogado de acción pública, cuya pena a imponer no excede de ocho (08) años de prisión, debe ser sustanciado a través del procedimiento especial contenido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya competencia funcional le ha sido atribuida a los Juzgados en Funciones de Control por disposición expresa de la ley y de la resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia (No. 2012-0034, 12.12.2012), de forma supletoria con los Juzgados Municipales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultando a su criterio sin fundamento legal los razonamientos alegados para invocar tal excepción, lo que conllevó a la declaratoria sin lugar de la misma.

Por su parte, respecto a la falta de legitimidad de la víctima para intentar la denuncia en el presente caso, fundamentada en la excepción establecida en el numeral 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se destaca en el fallo impugnado que el Juez a quo refirió que, la solicitud de imputación presentada en el presente caso versa sobre la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de la Cervecería Regional, C.A., evidenciando en actas que el Abg. Rafael Felipe Guillod, -quien representa a la referida compañía-, confirió un poder debidamente autenticado al profesional del derecho Alberto Jurado, lo cual le otorga las facultades para intentar cualquier tipo de acción en representación de la empresa, encontrándose así dentro de uno de los supuestos contenidos en el artículo 268 del texto adjetivo penal, por lo que estimó que el apoderado judicial posee la suficiente cualidad para intervenir en el proceso de marras.

Precisado lo anterior, estiman los integrantes de este Tribunal de Alzada ajustada a derecho y legítima la postura asumida por el juzgador al momento de apartarse de la solicitud de la defensa, máxime cuando el presente asunto se encuentra en sus actuaciones primigenias, donde el Ministerio Público como representante del Estado, a tenor de lo preceptuado en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio a la fase de investigación con la solicitud del acto de imputación; debiendo precisar esta Sala que en esta fase inicial, la audiencia oral de imputación, es un acto procesal primigenio, que da inicio a la etapa investigativa donde el Ministerio Público como director de la misma, llevará a cabo las actividades de pesquisas pertinentes y necesarias a los fines de obtener con certeza las circunstancias de comisión del hecho, así como la identidad de sus autores y partícipes y del o los presuntos agraviados, con el objeto de conseguir la verdad de los hechos, a tenor de lo establecido en los artículos 262 y 263 eiusdem, por ello, circunstancias como las alegadas por la defensa privada respecto a la cualidad de la presunta víctima, así como la naturaleza de la materia que se debate (penal o laboral), serán dilucidadas en el devenir de la investigación, pues será solo a través las referidas actividades propias de la investigación que se determinará la manera en la que sucedió el hecho denunciado, debiendo en todo caso el ciudadano que está siendo investigado de manera personal o a través de su representación técnica solicitar a la fiscalía las diligencias que considere convenientes para su defensa y para el esclarecimiento de los hechos en los que se encuentra actualmente involucrado.

Por lo tanto, mal pueden éstos juzgadores -en la etapa en curso-, emitir un pronunciamiento de fondo respecto a los alegatos de la defensa, relacionados a la naturaleza de la materia y quien ostenta la cualidad de víctima, puesto que, como ya se indicó, todas estas circunstancias serán esclarecidas en el desarrollo de la investigación en curso, por ello, se insta a la defensa a acudir ante el despacho fiscal, con la finalidad de requerir todas aquellas diligencias que considere útiles, necesarias y pertinentes, para desvirtuar la imputación que se pretende realizar contra su defendido y dilucidar lo alegado.

Finalmente, ante la carencia de motivación que, a juicio del apelante, presenta la decisión recurrida, esta Sala estima preciso indicar que el aludido vicio se entiende como la ausencia total o insuficiente de las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para arribar a determinado decreto, ello en virtud de sus conocimientos científicos y en las máximas de experiencia, siendo este un requisito esencial en todo fallo judicial para garantizar la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso preceptuado en el artículo 49 ejusdem, ello con la finalidad de ofrecer certeza y seguridad jurídica a las partes, aunado al hecho que les permite a las misma acceder a los fundamentos de la decisión para que puedan ejercer los recursos correspondientes.

Sobre este tema en particular, es decir, la motivación en las decisiones, explica el autor Ramón Escobar León en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica” (2001, p. 39), lo siguiente:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Negrillas nuestras).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos referentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación en las decisiones judiciales, destacando lo planteado en sentencia No. 233 de fecha 04.08.2022 con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, que dispone lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Destacado propio de esta Sala).

De acuerdo con lo analizado, esta Sala conviene en indicar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que, en su respectivo momento, han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión cierta y segura.

En tal sentido, previa revisión de la decisión impugnada, este Cuerpo Colegiado constata que, contrariamente a lo denunciado por el apelante a través de su escrito de apelación, la decisión impugnada no adolece del vicio de inmotivación, puesto que en ella se observa que el juzgador explicó de manera detallada, clara y concisa las razones por las cuales no procedían las excepciones opuestas en fase preparatoria por la defensa privada, lo cual se puede corroborar de los fundamentos de derecho anteriormente citados por esta Alzada, motivos que por los momentos son compartidos por quienes aquí deciden y, en modo alguno vulneran derechos y garantías a las partes en el proceso, encontrándose de esta manera ajustada a derecho.

Para concluir, resulta importante para este Tribunal ad quem mencionarle al accionante que, de la recurrida no se observa que el Juez de Control haya asumido la representación de la presunta víctima en el presente asunto, como erradamente lo quiere interpretar la defensa, toda vez que, se constata específicamente al cúlmino de la parte motiva de la decisión, que el juzgador para arribar a la conclusión de su postura dejó por sentado que tanto el tribunal posee la competencia para el conocimiento del presente asunto, así como el apoderado de quien alega ser presunta víctima posee la cualidad para representarla en el proceso instruido, expresando textualmente “el Tribunal tiene la competencia y la representación de la víctima tiene la cualidad para ejercer cualquier proceso penal en (sic) para defender los derechos de su representado”, por tal motivo, tal pretensión deviene en una mal interpretación por parte de la defensa sobre lo redactado por el Juez de Instancia, que no puede ser entendida como la falta de motivación.

En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden, que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las exigencias establecidas en nuestra legislación, no vulnera derechos, garantías de orden constitucional y legales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado en fecha 17.04.2023 por el profesional del derecho Melvin Hernández Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.213, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Rodas Valecillos, titular de la cédula de identidad No. V-15.623.498 y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión No. 202-23 emitida en fecha 04.04.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 17.04.2023 por el profesional del derecho Melvin Hernández Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.213, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Rodas Valecillos, titular de la cédula de identidad No. V-15.623.498.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 202-23 emitida en fecha 04.04.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente Accidental de Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Jueza Insaculada




LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 265-23 de la causa No. 9C-S-3169-22.-


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS