REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de junio de 2023

Asunto Principal Nº: 5E-2225-15

Decisión Nº: 262-23


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 08/06/2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con la denominación alfanumérica 5E-2225-15, contentiva del recurso de apelación de auto presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, por la profesional del derecho María Alexandra González Carvajal, en su condición de Defensora Pública Vigésima Octava (28°) de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Yerbis Manuel Castillo Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.205.901, dirigido a impugnar la decisión Nº 170-2023 de fecha diez (10) de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional negó la prescripción de la pena impuesta al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE

Recibidas como fueron las actuaciones en esta Sala, en fecha 08/06/2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 13/06/2023 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 237-23 el recurso de apelación de auto conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA


La profesional del derecho María Alexandra González Carvajal, en su condición de Defensora Pública Vigésima Octava (28°) de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Yerbis Manuel Castillo Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.205.901, procede a interponer recurso de apelación de auto en contra de la decisión Nº 170-2023 de fecha diez (10) de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentado como “motivo del recurso de apelación” lo siguiente:

Inició quien recurre indicando que, en fecha 09/08/2022 presentó escrito ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando la prescripción de la pena impuesta a su defendido en los siguientes términos: (Omissis). Igualmente señala que el Tribunal a quo en virtud de su escrito resolvió lo siguiente: (Omissis).

Continúa explanando en su escrito recursivo que, difiere del criterio sostenido por la Jueza, ya que la misma hace una incorrecta interpretación del artículo 112 del Código Penal Vigente, el cual establece los actos que pueden interrumpir el lapso de prescripción de la pena, señalando que no se han cumplido ninguno de los extremos establecidos en dicha norma para interrumpir el lapso de prescripción de la pena, fundamentando su alegato en una decisión emitida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17/03/2007, de la cual se desprende: (Omissis).

Seguidamente reseñó lo contenido en el artículo 112 del Código Penal el cual dispone que: (Omissis).

En este sentido continuó explicando que, a lo que se refiere los numerales 1 y 2 del precitado artículo, la pena que haya de cumplirse es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Seguidamente siguió señalando lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal vigente indicando que, cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte, sigue explicando que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. De igual manera indicó que, se interrumpirá esta quedando sin efecto el tiempo trascurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.

Prosiguió explanando que, la prescripción es una institución de relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo establece al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la actividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, consecuencia del Estado Democrático Social de Derecho y Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente sometido a un proceso que le genere una situación de incertidumbre, fundamentando su alegato con la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, número 251 de fecha 06/06/2006, la cual indicó: (Omissis).

Reiteró en su escrito que, la institución de la prescripción de la pena, se basa en el principio de seguridad jurídica, pues, el condenado tiene derecho a saber con certidumbre las condiciones en que habrá de cumplirla y el momento en que finalizará, concatenado con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que el condenado tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por lo que las solicitudes que haga para cumplirse en libertad deben ser decididas eficaz y oportunamente.

Reafirmó en su recurso la defensa pública que, yerra la Jueza en la interpretación del artículo 112 del Cogido Penal, ya que no puede partir por lo considerado en el párrafo que establece “…que el imputado se presente o sea habido…”, por el contrario, referido supuesto se materializa cuando el condenado encontrándose en rebeldía con el proceso, fugado o habiendo inobservado las condiciones que se le impusieron al otorgársele una formula alternativa al cumplimiento de la pena, voluntariamente comparece a ponerse a derecho o es aprehendido por la autoridad. En atención a lo anterior transcribe el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/05/2010, ponente Magistrada Miriam Morando Mijares, quien señaló: (Omissis).

De igual manera apuntó que, el artículo 112 del Código Penal vigente establece que para la oportunidad de realizar el cálculo para determinar la fecha de prescripción se debe computar el tiempo que el penado estuvo privado de libertad, que tal como se desprende de las actas el ciudadano Yerbis Manuel Castillo Fernández, fue detenido en fecha 23/08/2014, presentado ante el Juzgado Décimo de Primera instancia en funciones de Control en fecha 25/08/2014, oportunidad en la cual se decreta la medida cautelar de privación de libertad, y posteriormente en fecha 04/12/2014 el Tribunal segundo en Funciones de Juicio decreta a favor de su defendido medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, indicando que su defendido permaneció detenido tres (3) meses y once (11) días.

Señaló la defensa que, en fecha 20/01/2015 quedó definitivamente firme la sentencia, tal como se desprende en auto realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, indicando que al aplicar la formula prevista en el artículo 112 del Código Penal, la condena de cinco (5) años impuesta a su defendido prescribe a los siete (7) años y seis meses, contados a partir del 20/01/2015 y a su criterio la pena prescribió en fecha 20/07/2022, aunado al tiempo que permaneció detenido su defendido.

Insistió que, es erróneo por parte del Tribunal a quo considerar que cualquier acto realizado por su defendido en cumplimiento de sus obligaciones interrumpa la prescripción de la pena, por cuanto a su criterio la norma es muy clara en relación a los actos que pueden interrumpir dicha institución, entre los cuales se encuentran que el penado sea habido o se presentare, lo cual se refiere a que materializada una orden de aprehensión dictada en contra de una persona esta sea presentada ante el Órgano Jurisdiccional que la dicto, o se el acto de imputación o presentación por orden de captura, el cual no es el caso.

Por último esgrimió que, es errada la interpretación realizada por el juez a quo y lo correspondiente es derecho es revocar la decisión numero 170-2023, de fecha 10/05/2023, dictada por el juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, se resuelva la solicitud de prescripción de la pena decretando la extinción de la misma y la cosa juzgada.

Finalmente en el “PETITORIO” solicitó igualmente que, se admita el recurso de apelación, se le de el tramite de ley y se declare con lugar revocando la decisión numero 170-2023 de fecha 10/052023, dictada por el juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se resuelva la solicitud de prescripción de la pena decretando la extinción de la misma y la cosa juzgada.

Ill
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho Adrianny Ramos y Mayrin Atencio, quienes fungen como Fiscales Auxiliares Interinas Quincuagésima Segunda (52) del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de auto incoado por la defensa pública, en los siguientes términos:

Quien ostenta el Ius puniendi manifiesta como único particular que la defensa no toma en consideración el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal Vigente, considerando la representación fiscal menester citar la referida norma la cual establece:

(Omissis)

Por otra parte puntualiza la representación fiscal que, en la causa seguida en contra de los penados Joel José Marín Ferrer y Yervis Manuel Castillo Fernández, bajo el numero 5E-2225-2015, que en los folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184) se encuentra el escrito suscrito por la abogada Maria Alexandra González Carvajal, Defensora Publica Vigésima Octava (28) de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de ejecución de la Unidad de la defensa Publica.

En torno a lo anterior expresó que, en fecha 02/09/2015 se entregó oficio a la Directora de la unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo Estado Zulia, siendo los penados son sometidos valoración psicosocial, suscrito por el equipo de especialistas evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

En tal sentido, afirma quien contesta que, los penados Joel José Marín Ferrer y Yervis Manuel Castillo Fernández, tenían conocimiento de su sentencia, quienes fueron notificados en fecha 02/09/2015, por lo que la decisión emitida por la juez de Ejecucion es ajustada a derecho.

Para precisar su punto, convienen en citar el pronunciamiento emitido por la Sala Constitucional en fecha 25/06/2001, según numero 1118, caso Rafael Alcántara Van Nathan, ratificada entre otras sentencias, por las Nº 1177/2010 y 1089/2006, que estableció el siguiente razonamiento, respecto a la prescripción, “comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el ultimo acto de ejecución”.
Prosiguieron aludiendo que, siendo la última comparecencia de los penados ante el órgano judicial en fecha 16/03/2016, fecha en la cual se dio por notificado de la Ejecución de Sentencia, por ende, el último acto de ejecución en la que uno de los penados se presentó ante el órgano judicial, dicha fecha es la que debe tomarse como fecha de inicio del cómputo de la prescripción de la pena a favor de los penados.

Para finalizar consideraron asertiva la decisión Nº 170-2023, dictada por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto los penados hasta la fecha de la presente actuación no han cumplido con el tiempo establecido por la norma penal para que opere la prescripción de la pena, por cuanto se ha materializado una causal de interrupción de la prescripción, razón por la cual se oponen al escrito de apelación incoado por la defensa publica.

En atención a lo expuesto, la Vindicta Pública solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho María Alexandra González Carvajal, en su condición de Defensora Pública Vigésima Octava (28°) de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Yerbis Manuel Castillo Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.205.901, en contra de la decisión Nº 170-2023 de fecha diez (10) de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia confirme la referida decisión, mediante la cual se niega la prescripción de la pena a favor de los ciudadanos Joel José Marín Ferrer y Yervis Manuel Castillo Fernández.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento realizado por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien negó la prescripción de la pena impuesta al penado Yervis Manuel Castillo Fernandez, la cual fuera solicitada por la profesional del derecho María Alexandra González Carvajal, en su condición de Defensora Pública Vigésima Octava (28°) de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia.

Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centra en atacar la errónea interpretación del artículo 112 del Código Penal, por parte del Órgano Jurisdiccional, toda vez que según la defensa pública la Jueza a quo no debió considerar que cualquier acto realizado por su defendido en cumplimiento de sus obligaciones interrumpa la prescripción de la pena y, en consecuencia, debió decretar la prescripción de la pena por no encontrarse llenos los supuestos de interrupción del tiempo de prescripción de la pena establecidos en el artículo 112 del Código Penal, por ello esta Sala considera menester hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa y se tiene que:

• En fecha 23/08/2014 los ciudadanos Joel José Marín Ferrer y Yerbis Manuel Castillo Fernández, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 110, Primera Compañía, Segundo Pelotón.

• En fecha 25/08/2014 los ciudadanos Joel José Marín Ferrer y Yerbis Manuel Castillo Fernández, fueron presentados y puestos a disposición del Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en esa oportunidad en contra de los referidos ciudadanos la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, prevista y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial Nº 40340 de fecha 23/01/2014, en concordancia con el artículo 56 ejusdem.

• En fecha 08/10/2014 fue presentado escrito acusatorio por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77º) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en materia de delitos Fronterizos, en contra de los ciudadanos Joel José Marín Ferrer y Yerbis Manuel Castillo Fernández, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, prevista y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial Nº 40340 de fecha 23/01/2014, en concordancia con el artículo 56 ejusdem.

• En fecha 11/11/2014 el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia celebra la audiencia preliminar mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional admite el escrito acusatorio, admite todas las pruebas promovidas, mantiene la medida privativa de libertad y en esa misma fecha dicta el auto de apertura a juicio, en contra de los ciudadanos Joel José Marín Ferrer y Yerbis Manuel Castillo Fernández, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, prevista y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial Nº 40340 de fecha 23/01/2014, en concordancia con el artículo 56 ejusdem.

• En fecha 03/12/2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe el presente asunto asignándole la numeración 2U-740-14 y se fija el inicio del juicio oral y publico para el día 04/12/2014, a las 2:00 p.m.

• En fecha 04/12/2014 el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, apertura el juicio oral y publico y antes del debate impone a los acusados Joel José Marín Ferrer y Yerbis Manuel Castillo Fernández de la posibilidad de admitir los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes cada uno por separado admitieron los hechos por los cuales los acusan, emitiendo el referido Órgano Jurisdiccional los siguientes pronunciamientos: como punto previo previa solicitud de la defensa modifica la medida privativa de libertad impuesta a los prenombrados acusados por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los condena a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, prevista y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial Nº 40340 de fecha 23/01/2014, en concordancia con el artículo 56 ejusdem.

• En fecha 05/01/2015 el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta la sentencia por admisión de hechos Nº 001-15, emitiendo el referido Órgano Jurisdiccional los siguientes pronunciamientos: admite la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos y en consecuencia condena a los acusados Joel José Marín Ferrer y Yerbis Manuel Castillo Fernández a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, prevista y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial Nº 40340 de fecha 23/01/2014, en concordancia con el artículo 56 ejusdem.

• En fecha 23/02/2015 el Juzgado Quinto en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da entrada el presente asunto procedente del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la sentencia por admisión de hechos Nº 001-15, de fecha 05/01/2015.

• En fecha 06/04/2015 el Juzgado Quinto en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nº 178-15, ordena la Ejecución de la Sentencia Nº 001-15, de fecha 05/01/2015, emitida por del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Igualmente ordena realizar el cómputo correspondiente, evidenciando que los penados Joel José Marín Ferrer y Yerbis Manuel Castillo Fernández, permanecieron tres (3) meses y nueve (9) días privados de libertad. Destacando que los referidos ciudadanos optan a una posible formula alternativa al cumplimiento de la pena, ordenando librar los oficios y notificaciones correspondientes, a los fines de que sean consignados los requisitos de ley necesarios.

• En fecha 02/09/2015 el Juzgado Quinto en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, notifica a los penados Joel José Marín Ferrer y Yerbis Manuel Castillo Fernández, de la resolución 178-15 de fecha 06/04/15, en la cual se ordena la ejecución de la sentencia Nº 001-15 de fecha 05/01/2015, emitida por del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

• En fecha 29/08/2016 el Juzgado Quinto en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da entrada a los informes de Pronósticos de Conducta emitidas en fecha 16/03/2016, en la cual son evaluados en esa misma fecha los penados Joel José Marín Ferrer y Yerbis Manuel Castillo Fernández, por los especialistas evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, siendo ambos pronósticos para ambos penados “Favorables”.

• En fecha 28/06/2022 la profesional del derecho María Alexandra González Carvajal, en su condición de Defensora Pública Vigésima Octava (28°) de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la designación recaída en su persona, la cual corre inserta al folio Nº 182 de la pieza contentiva del recurso de apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

• En fecha 09/08/2022 la profesional del derecho María Alexandra González Carvajal, en su condición de Defensora Pública Vigésima Octava (28°) de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitud de prescripción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha 10/05/2023 el Juzgado Quinto en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Nº 170-2023, acuerda negar la prescripción de la pena.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisa que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

De esta manera, el legislador patrio ha consagrado, la figura de la prescripción de la pena, que constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los penados, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este sentido, la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada. Al respecto, la Sala Penal, en Sentencia N° 251 del 6.06.2006, indicó lo siguiente:

“…La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. (Prescripción judicial)…”.


En atención a lo anterior, se considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140 de fecha 9 de febrero de 2001, señala que:
“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…”.
A este tenor, con relación a la prescripción de la pena, el artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente:
“…Las penas prescriben así:

1.- Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

2.- Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del tiempo.

3.- Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

4.- Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), solo prescribirán al año.

5.- Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

6.-Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentara en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si, en virtud de nuevas disposiciones penales más favorable al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Una vez analizado el criterio de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Norma sustantiva Penal, corresponde a este Órgano Superior verificar si efectivamente ha operado o no la prescripción de la pena.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, la pena de cinco (5) años de prisión impuesta a los ciudadanos Joel José Marín Ferrer y Yerbis Manuel Castillo Fernández, prescribe “por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”, lo que significa que a dicha pena de cinco (5) años debe sumársele la mitad de la misma, vale decir, dos (2) años y seis (6) meses, lo que totaliza siete (7) años y seis (6) meses, siendo este, entonces, el tiempo de prescripción de la pena impuesta a los ciudadanos Joel José Marín Ferrer y Yerbis Manuel Castillo Fernández.
Por ello, consideran quienes aquí deciden que, de una correcta lectura e interpretación de la disposición legal contenida en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, el mismo es claro al manifestar que “Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente”, siendo que en el presente caso como se mencionó anteriormente, el penado Yerbis Manuel Castillo Fernández, se presentó y fue evaluado por especialistas del Ministerio del Poder Popular del Sistema Penitenciario en fecha 16/03/2016, siendo este un acto de sometimiento al proceso e interruptivo del tiempo para la prescripción de la pena.
Por lo tanto, en el presente caso se toma como fecha de inicio del lapso para la prescripción de la pena el 16/03/2016, habiendo transcurrido hasta la presente fecha siete (7) años, tres (3) meses y trece (13) días, por tales razones, esta Sala concluye que en el presente caso no ha operado el lapso de prescripción de la pena, previsto en el artículo 112 del Código Penal, por las razones antes expuestas. Así se decide.-
Finalmente en relación a la errónea interpretación del artículo 112 del Código Penal por parte del Juzgado de Primera Instancia, advierte esta Sala, que la función del derecho penal en una sociedad es proteger mediante controles coactivos los bienes jurídicos fundamentales y aquellas condiciones esenciales para el funcionamiento de lo social.
En este sentido, las penas establecidas en las leyes producto de un Estado de Derecho tienen como objetivo primario la prevención social con efectos disuasivos, inquiere principalmente que los ciudadanos se abstengan de realizar conductas delictivas, so pena de incurrir en un hecho punible y, en consecuencia, sufrir la imposición de sanciones penales sean corporales o pecuniarias.
En este orden de ideas, la función de la pena debe siempre tenerse presente en dos momentos fundamentales para su aplicación: el denominado momento estático contenido en la descripción legislativa cuya finalidad es disuasiva, por lo tanto, requiere por parte del Estado y los ciudadanos su conocimiento; y el momento dinámico correspondiente a la objetiva aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales de la pena en concreto, lo que implica castigar efectivamente sea cual sea el hecho tipo penal involucrado.
Para el momento dinámico, es el juez quien ajusta la pena señalada en los cuerpos normativos de acuerdo con los criterios de objetividad y proporcionalidad, en consecuencia, además de ser constitucional, legal y judicial, la pena debe ser también necesaria y útil para la sociedad.
En coherencia a lo antes expuesto, la Sala considera que el Juez a quo, no incurrió en errónea interpretación del artículo 112 del Código Penal, puesto que luego de analizada la recurrida y la disposición legal contenida en el tercer aparte del prenombrado artículo, como se manifestó anteriormente el mismo es claro al manifestar que “Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente”, compartiendo esta Sala el criterio sostenido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho María Alexandra González Carvajal, en su condición de Defensora Pública Vigésima Octava (28°) de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, defensa del ciudadano Yerbis Manuel Castillo Fernández, plenamente identificado en actas, CONFIRMA la decisión Nº 170-2023 de fecha 10/05/2023, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho María Alexandra González Carvajal, en su condición de Defensora Pública Vigésima Octava (28°) de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Yerbis Manuel Castillo Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.205.901. Así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión signada con el Nº 170-2023 de fecha diez (10) de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes intervinientes en el proceso penal. Así se decide.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 262-23 de la causa signada por la Instancia con la denominación alfanumérica 5E-2225-15.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS