REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de junio de 2023
212º y 164º
Asunto Principal N°: 10C-18107-18.
Decisión N°: 266-23.
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega y Betcybeth Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 275-23 dictada en fecha veinte (20) de abril de 2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintidós (22) de mayo de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 204-23 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega y Betcybeth Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 275-23 dictada en fecha veinte (20) de abril de 2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: Como único motivo de apelación manifiestan las accionantes su inconformidad con la decisión del Tribunal de Control que acuerda el sobreseimiento de la causa y el consecuente decaimiento de las medidas cautelares a favor de los ciudadanos DONALDO RAFAEL CASTRILLO MAESTRE y ZULIMAR COROMOTO CIRA FERRER, acusados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sin tomar en consideración el daño causado al Estado Venezolano y a la colectividad.
Denuncian en tal sentido las recurrentes que constan en actas suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los encausados en el delito atribuido por el Ministerio Público, mismos que motivaron las medidas de coerción personal impuestas por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputados y la interposición de formal acusación en su contra, razón por la cual estiman que mal pudo la Jueza a quo decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo establecido en la Resolución N° 22-12 publicada en Gaceta Oficial N° 393 de fecha 30/05/2012.
Es por lo anterior que solicita la parte recurrente se revoque la decisión impugnada, ordenándose a su vez auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos DONALDO RAFAEL CASTRILLO MAESTRE y ZULIMAR COROMOTO CIRA FERRER, así como la restitución de las medidas cautelares inicialmente impuestas por encontrase llenos los extremos de ley.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega y Betcybeth Borjas Berrueta, en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, Defensora Pública Vigésima (20°) Provisoria adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos DONALDO RAFAEL CASTRILLO MAESTRE y ZULIMAR COROMOTO CIRA FERRER, plenamente identificados en actas, procede a contestar el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
- ÚNICO: La decisión dictada por el Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho, pues se evidencia del análisis de la recurrida que la Juzgadora de Instancia realizó una apreciación motivada y ponderada de las circunstancias de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, fundamentando el decreto de sobreseimiento de la causa en lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución DM-N°22-12 de fecha 30/05/2012 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, relativo a los lineamientos para la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, conforme al cual, esta guía no es exigible en los casos de movilización de varios rubros en cantidades inferiores a los cien kilogramos en los estado fronterizos de Apure, Táchira y Zulia.
En tal sentido, alega la defensa que el recurso de apelación interpuesto por las representantes de la Vindicta Pública carece de fundamento jurídico que sustente debidamente sus pretensiones, destacando al respecto que es deber del Ministerio Público velar no solo por el cumplimiento de la ley sino por los derechos y garantías constitucionales que amparan a todos los ciudadanos, obligación cuyo acatamiento no se evidencia en caso de autos al ser precisamente quien reclame que la decisión dictada por el Tribunal de Control no está ajustada a derecho.
Es por lo anterior que solicita la defensa sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal del Ministerio Público y se confirme la decisión impugnada, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos DONALDO RAFAEL CASTRILLO MAESTRE y ZULIMAR COROMOTO CIRA FERRER, siendo que la misma se encuentra ajustada a derecho.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Juzgadora de Instancia resolvió decretar el sobreseimiento de la causa y el consecuente decaimiento de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos DONALDO RAFAEL CASTRILLO MAESTRE y ZULIMAR COROMOTO CIRA FERRER, titulares de la cédula de identidad V-15.195.053 y V-16.622.274, respectivamente, con fundamento en lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control considera necesario señalar lo siguiente: Se evidencia del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia 48° del Ministerio Público, que en el mismo se acusa a los ciudadanos imputados 1.-DONALDO RAFAEL CASTRILLO MAESTRE, V-15.195.053 y 2.- ZULIMAR COROMOTO CIRA FERRER, V-16.622.274, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante revisado minuciosamente el escrito acusatorio así como lo alegado por la defensa en este acto, observa esta Juzgadora que los mismo contiene la identificación plena del acusado, así como la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos en fecha el día 18 de Octubre de 2018. Así mismo observa esta Juzgadora los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan, igualmente se observa del contenido de la Causa Fiscal, y de los elementos de convicción que motivan la acusación y pruebas ofrecidas para el debate referidos al acta policial, no está acreditado el delito imputado en virtud que el Ministerio Público emite un acto conclusivo con inactividad probatoria, siendo éstas necesarias y pertinentes para verificar la configuración del delito acusado, por lo que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal , referido al ofrecimiento de los medios de prueba.
La Ley Orgánica de Precios Justos tiene como objetivos fundamental la consolidación del orden económico social, así como defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales y colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros. De la misma manera ha de observarse lo que establece el artículo 5 de la Resolución DM-No. 22-12 de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 393.987, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, referente a los lineamientos y criterios para la emisión d la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas textualmente establece que: “Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano…” Se observa que para la movilización de productos al detal, la guía única de movilización podrá ser emitida para la movilización para la movilización de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, sin embargo, las cantidades de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país. Adicionalmente, la resolución in comento contiene una excepción a la obligación de Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, en su artículo 9 y de forma textual prevé: “…La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados , o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia.”. Y ha de observarse que del Acta Policial donde fueron detenido al ciudadano imputado de autos, que se le fue retenida OCHENTA Y CINCO (85) KILOS DE CARNE; quedando exentas de presentar guía alguna, y así lo ha observado de manera reiterada la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, pues a criterio de este Tribunal si bien es cierto con el acta policial de fecha 18/10/2018, se establece en modo, tiempo y lugar el motivo de la aprehensión del imputado de autos, no es menos cierto que el Ministerio Público cuando establece como elemento de convicción los testimonios de los funcionarios donde dejan constancia de lo incautado, por lo que a criterio de este Tribunal al no existir un hecho delictivo, el mismo no puede ser atribuido a persona alguna, razón por la cual no se cumple con lo establecido en el numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el escrito acusatorio no cumple con el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el ministerio Público se observa que la no existir elementos de convicción para fundamentar acusación alguna, las pruebas ofrecidas por la vindicta publica son insuficientes para comprobar delito alguno, por lo que considera este Tribunal que el escrito acusatorio, no cumple con el numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ; finamente cuando el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del hoy imputado solicita que se decrete el enjuiciamiento del Imputado de actas por considerar que por las razones antes expuestas se configura la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la ley orgánica de precios justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo al analizar todo el escrito acusatorio debe este Tribunal analizar lo planteado por la defensa cuando manifiesta que no consta en actas delito alguno pues no existen elementos de convicción para fundamentar la referida acusación fiscal, por lo que analizados todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal , debe declararse CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa conllevando al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a que se refiere el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el hecho punible no se realizó y en consecuencia no puede atribuírsele al imputado de autos, y como se dejó establecido en la esta decisión, y con fundamento a la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha 15 de octubre de 2014, decisión No. 421-14, entre otras decisiones que han sido reiteradas por esta Sala. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos 1.-DONALDO RAFAEL CASTRILLO MAESTRE, V-15.195.053 y 2.- ZULIMAR COROMOTO CIRA FERRER, V-16.622.274, con fundamento en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACION, presentadas por la Fiscalia 48° del Ministerio Público y ratificada el día de hoy por la misma, en contra de los ciudadanos 1.-DONALDO RAFAEL CASTRILLO MAESTRE, V-15.195.053 y 2.- ZULIMAR COROMOTO CIRA FERRER, V-16.622.27, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo defectos antes aludidos, por falta de requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 308 numerales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos 1.-DONALDO RAFAEL CASTRILLO MAESTRE, V-15.195.053 y 2.- ZULIMAR COROMOTO CIRA FERRER, V-16.622.274, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la ley orgánica de precios justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que el hecho objeto del proceso con respecto al referido delito no se realizó, y con fundamento a la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha 15 de octubre de 2014, decisión N° 421-14, entre otras decisiones que han sido reiteradas por esta sala.
TERCERO: Se Decreta el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que recaen en contra de los ciudadanos 1.-DONALDO RAFAEL CASTRILLO MAESTRE, V-15.195.053 y 2.- ZULIMAR COROMOTO CIRA FERRER, V-16.622.274. se acuerda proveer las copias solicitas por las partes. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta. Se termina el acto siendo las doce y treinta y nueve (11:50 pm), es todo, termino se leyó y conformes firman.-”. (Destacado nuestro).
De lo anterior se observa que la Juzgadora de Instancia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, resolvió desestimar la acusación fiscal por incumplimiento de los requisitos a que se refieren los numerales 3, 4 y 5 del artículo 308 de la norma penal adjetiva y decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos DONALDO RAFAEL CASTRILLO MAESTRE y ZULIMAR COROMOTO CIRA FERRER por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, así como el cese de las medidas cautelares impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho punible atribuido no se realizó.
Fundamentó la a quo su decisión en la inexistencia de elementos de convicción para sustentar la imputación fiscal, así como en los lineamientos normativos contenidos en la Resolución N° DM-No.22-12 publicada en Gaceta Oficial N° 393.987 de fecha 30/05/2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, estimando que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de la mencionada providencia, al no superar la materia incautada la cantidad de cien kilogramos (100 Kg.) no es exigible la guía única de movilización, seguimiento y control requerida para el transporte de materia prima y/o productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, motivo por el cual no se configura el tipo penal imputado por el Ministerio Público, siendo este pronunciamiento objetado por la Vindicta Pública bajo el argumento de no haber considerado el Tribunal la trascendencia de la conducta desplegada por los encausados de autos y el daño causado al Estado Venezolano.
Precisado lo anterior y a los fines de verificar la situación alegada por las recurrentes, quienes aquí deciden consideran pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
El proceso penal venezolano se constituye por una serie de fases o etapas particularmente diferenciadas entre sí, cada una de las cuales cumple una función esencial dentro del proceso. Concluida la fase de investigación, cuyo objeto principal se concentra en la preparación del debate, corresponde al Ministerio Público presentar con fundamento en las resultas de la investigación el acto conclusivo que a bien considere -sea de acusación, archivo fiscal o sobreseimiento-, de forma que si considera que de la investigación surgieron fundados y suficientes elementos para acusar, el control de la misma se concretará en la fase intermedia del proceso, donde destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, acto en el cual el Juez de Control deberá pronunciarse sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Negrillas de la Sala).
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en este acto donde el Juez ejerce el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, de cuyo análisis se determina si existen fundados y suficientes motivos para proceder al enjuiciamiento del encausado, de allí que se afirme que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario persigue tres finalidades esenciales: 1) Depurar el procedimiento penal instaurado, 2) Comunicar al imputado sobre la acusación formulada en su contra y 3) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, todo lo cual implica la realización de un estudio de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio a objeto de verificar si cumple con los extremos de ley requeridos para su admisión, fungiendo por tanto esta fase procesal como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Asimismo, es de destacar que la norma prevista en el artículo 313 ejusdem faculta al Juez de Control para decretar -aun de oficio- el sobreseimiento de la causa, cuando estime que la acusación no está suficientemente sustentada y se configura alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente la ley”. (Negrillas de la Sala).
De manera que, procede el sobreseimiento de la causa cuando de la investigación resulte que el hecho que la motivó es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o no es constitutivo de delito, así como cuando no conste la participación del imputado o se compruebe la existencia de causas que impidan la continuación del proceso o sancionar el delito, siendo este pronunciamiento recurrible en apelación a tenor de lo preceptuado en el artículo 439 numeral 1 de la norma penal adjetiva, por tratarse de una decisión que pone fin al proceso y conlleva el cese de todas las medidas cautelares que se hubieren dictado a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Circunscritos al caso de autos, evidencia esta Sala que la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos DONALDO RAFAEL CASTRILLO MAESTRE y ZULIMAR COROMOTO CIRA FERRER, por considerar que de la investigación surgieron suficientes elementos para proceder a su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha veintiocho (28) de abril de 2018, misma oportunidad en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana aprehendieran a los referidos ciudadanos mientras se trasladaban en un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Impala, color: plata, clase: automóvil, tipo: sedan, placas: 415A0AV, en sentido Maracaibo - Paraguaipoa, transportando la cantidad de ochenta y cinco kilogramos (85 Kg.) de carne de res.
Ahora bien, en relación al tipo penal imputado, observa esta Sala que el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos tipifica lo siguiente:
“Artículo 57. Contrabando de Extracción. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito a que se refiere este artículo, será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías subsidiadas por el sector público o adquiridas con divisas otorgadas por el Estado.
Se presume incurso en el delito de contrabando de extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como el comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de la administración cambiaria, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, cuando medie decisión judicial y recaiga directa o indirectamente en detrimento del patrimonio público”. (Negrillas de la Sala).
De manera que, incurre en el delito de contrabando de extracción quien desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado, o quien extraiga o intente extraer del territorio venezolano bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación requerida para su exportación, así como para su movilización y control.
No obstante, si bien es cierto la norma contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos no establece de manera expresa un límite mínimo en relación a la cantidad de bienes o productos cuya movilización configura el delito de contrabando de extracción, insiste esta Sala en señalar, como en reiteradas oportunidades se ha establecido, que en casos como el de autos dicha disposición normativa debe ser aplicada en concordancia con lo preceptuado en el artículo 9 de la Resolución N° 22-12 emitida en fecha 30/05/2012 por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y publicada en Gaceta Oficial N° 39.938 de fecha 06/06/2012, que establece una excepción en cuanto a la exigencia de la guía única de movilización, seguimiento y control requerida para el transporte de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 9. La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia.
En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último esta obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA)”. (Negrillas de la Sala).
Así, la norma prevista en el artículo 9 de la mencionada resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, autoriza la movilización de rubros alimenticios destinados al consumo humano en cantidades variadas de hasta quinientos kilogramos (500 Kg.) en todo el territorio nacional, salvo en los estados fronterizos -Apure, Táchira y Zulia- en los que se permite transportar hasta cien kilogramos (100 Kg.) sin que sea exigible la guía única de movilización, seguimiento y control requerida para el transporte de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, restricción que obedece precisamente a la necesidad de salvaguardar el orden económico y el derecho de acceso de los ciudadanos a los bienes y servicios básicos, propósito al que también atiende la Ley Orgánica de Precios Justos.
Dentro de este contexto, evidencia esta Alzada que, tal como fue señalado por la Juzgadora de Instancia, consta en actas que la materia incautada a los ciudadanos DONALDO RAFAEL CASTRILLO MAESTRE y ZULIMAR COROMOTO CIRA FERRER durante el procedimiento policial efectuado en fecha veintiocho (28) de abril de 2018, arrojó un peso total de ochenta y cinco kilogramos (85 Kg.) correspondientes a carne de bovino, motivo por el cual no les era exigible la guía única a que se refiere el artículo 9 de la mencionada providencia administrativa, no constituyendo por tanto la acción desplegada por estos un hecho típico antijurídico.
Es por lo que, al no acreditarse en actas la comisión de un hecho punible y vista la inexistencia de fundados elementos de convicción que permitan sustentar la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos DONALDO RAFAEL CASTRILLO MAESTRE y ZULIMAR COROMOTO CIRA FERRER, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se estima ajustada a derecho la decisión del Tribunal de Control en cuanto a la desestimación del escrito acusatorio y el decreto de sobreseimiento de la causa, así como el consecuente decaimiento de las medidas cautelares impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 301 ejusdem, pues lo contario implicaría una trasgresión de la garantía constitucional prevista en el artículo 49.6 del texto fundamental, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 49. Debido Proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”. (Negrillas de la Sala).
Dicha garantía constitucional que dentro del proceso penal venezolano se instituye como parte del debido proceso y se traduce en una expresión del principio orientador del derecho penal “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege” -ningún delito, ninguna pena sin ley previa- impide a los operadores de justicia sancionar acciones u omisiones que la ley no califique como delitos, faltas o infracciones, siendo por esta razón de obligatoria observancia por quienes están llamados a garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 constitucional.
En este sentido, verificada como ha sido por este Tribunal Superior la ausencia de tipicidad en la conducta desplegada por los ciudadanos DONALDO RAFAEL CASTRILLO MAESTRE y ZULIMAR COROMOTO CIRA FERRER y en aras de salvaguardar el orden público constitucional, quienes aquí deciden concluyen que no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar que la decisión impugnada es contraria a derecho y causa un gravamen irreparable, pues se verificó que la Instancia, en pleno acatamiento de los principios y garantías fundamentales que instruyen el proceso penal venezolano y en ejercicio de su función jurisdiccional, ejerció correctamente el control formal y material de la acusación fiscal, pronunciándose de forma razonada y motivada con relación a las solicitudes planteadas por ambas partes, advirtiendo así la ausencia de elementos para sustentar la acusación y la solicitud de enjuiciamiento formulada por el titular de la acción penal, que conllevó al decreto de sobreseimiento de la causa, motivo por el cual se declara sin lugar el único motivo de apelación alegado. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega y Betcybeth Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 275-23 dictada en fecha veinte (20) de abril de 2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se declaró la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos DONALDO RAFAEL CASTRILLO MAESTRE y ZULIMAR COROMOTO CIRA FERRER por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, así como el cese de las medidas cautelares impuestas, por cuanto se verificó que la conducta desplegada por los encausados de autos no es constitutiva de delito y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega y Betcybeth Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión signada con el Nº 275-23 de fecha veinte (20) de abril de 2023 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el proceso penal. Así se decide.
TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, a través la Secretaría de esta Sala. Así se decide.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 266-23 de la causa N° 10C-18107-18.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS